REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.667.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, y ampliación de competencia en materia civil, Mercantil y Transito, cargo adscrito a la Unidad Regional del estado Carabobo, según Resolución N° DDPG-2020-237, de fecha 16-09-2020 y Memorando N° DNAP-2024-226, de fecha 09-12-2024.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 25.271
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329, asistida por la abogada MELKRYS JHOANNE IRAZABAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.470, en contra de la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.271 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 11).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 12).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329, parte demandante, asistida por la abogada MELKRYS JHOANNE IRAZABAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.470 y presenta escrito (folios 13, 14 y sus vtos).
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 15 al 17)
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, asistida por la abogada MELKRYS JHOANNE IRAZABAL PÉREZ plenamente identificadas en autos y mediante diligencia solicitan se fije oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada a través de los medios telemáticos disponibles en este Tribunal de Primera Instancia (folio 9).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal de la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097 (folio 22).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, parte demandada de autos, dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana (folio 25 y 26).
En cinco (05) de junio de 2025, comparece la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097 y mediante diligencia solicita le sea designado un Defensor Público que la asista en el presente juicio (folio 27).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2025, este Tribunal acuerda lo peticionado y libra oficio dirigido a la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, para que le sea nombrado un Defensor Público a la parte demandada (folio 28).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparece el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, y ampliación de competencia en materia civil, Mercantil y Transito, cargo adscrito a la Unidad Regional del estado Carabobo, según Resolución N° DDPG-2020-237, de fecha 16-09-2020 y Memorando N° DNAP-2024-226, de fecha 09-12-2024 y presenta carta de aceptación a la defensa de la parte demandada de autos (folio 35 y su vto).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, parte demandada, asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, y ampliación de competencia en materia civil, Mercantil y Transito, cargo adscrito a la Unidad Regional del estado Carabobo, según Resolución N° DDPG-2020-237, de fecha 16-09-2020 y Memorando N° DNAP-2024-226, de fecha 09-12-2024 y presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 39 al 43 y sus vtos).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal ADMITE la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad para la contestación a la reconvención (folio 44 y su vto).
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a las actas en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal acuerda a agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente (folio 46 al 57).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 58 y su vto).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 03 y sus vtos de la I Pieza Principal):
“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicada por actuaciones poco serías y ligeras por parte la Ciudadana: GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, antes identificada; quién el pasado 07 de septiembre del año 2024, contrajo un compromiso con mi persona, a través de un documento privado "Contrato de Opción de Compra Venta", por la compra de un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Piso 1, Torre A del Conjunto Residencial El Samán, apartamento NI-1, situado en la calle 1-C, cruce con Avenida 2, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de documento que se acompaña marcado con letra "A".
En el mencionado documento se acordó que la venta fue pactada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (7500 USD), de los cuales le fueron entregados a la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, al momento de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4,000 USD), acordando en el mismo documento la entrega de la cantidad restante, es decir TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (35005 USD) para la fecha 31/12/2024, fecha en la cual la mencionada ciudadana me entregaría los documentos originales del inmueble así como la cédula catastral y todo los documentos necesarios para la debida protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario. Sin embargo, habiendo hecho entrega del inmueble objeto de la compra-venta, en el mes de septiembre, el cual amerito reparaciones, que corrieron por mi cuenta, tal como quedó establecido en el documento, el dia 30/12/2024, fecha en que nos reunimos con la propietaria del inmueble, ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, antes identificada, para la entrega de los respectivos documentos necesarios para la redacción del documento definitivo de venta, la misma se negó a hacer entrega de los mismos, alegando que deben correr por mi cuenta los pagos de impuestos municipales y la solicitud de la cedula catastral, alegando que ella no iba a firmar ningún documento ya que ella se iba de viaje.
En virtud de tal situación, acordamos reunirnos el día siguiente para realizar la entrega del dinero restante y los documentos antes mencionados y concertar la firma del documento en el Registro Inmobiliario, pero la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, no acudió a la reunión y hasta la fecha no contesta llamadas telefónicas ni mensajes de WhatsApp, tal como se evidencia de soportes telefónicos que se anexan marcados con las letras "B" y "C", causando la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ con esta actitud y negativa, un DAÑO MORAL evidente, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, al negarse de esta manera a cumplir con lo pactado en el Contrato, lo cual no deja lugar a la duda de que la vendedora no ha cumplido con el contrato celebrado con respecto a la compra venta del inmueble, se anexa marcado con letra "D" acta de reunión antes mencionada, solicito a este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y así pido sea decidido, ya que he realizado innumerables diligencias ante la promitente vendedora demandada para que me haga el traspaso o tradición legal del inmueble y la misma se ha negado sin justa causa e incluso no he podido realizar por mi propia cuenta y costos diligencias ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo para el pago de impuestos y otras solvencias y la elaboración del documento de traspaso ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, en virtud de que la vendedora se ha negado a entregar algún documento, así como a firmar el documento definitivo de traspaso.
…omissis…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisada a recurrir ante su competente autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, como en efecto y formalmente lo hago a la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización La Isabelica de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.479,097 v civilmente hábil, con el carácter de "PROPIETARIA VENDEDORA", todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.166 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de compraventa celebrado con la hoy demandante, PARA QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA CONDENADA, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa de la vendedora demandada en firmar el documento definitivo de propiedad, este Tribunal me declare como única y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de: un (01) apartamento ubicado en el Piso 1, Torre A del Conjunto Residencial El Samán, apartamento N1-1, situado en la calle 1-C, cruce con Avenida 2, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (71,81MTS²), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo interno de circulación, SUR: Fachada sur de la Torre, ESTE: Fachada este de la Torre y apartamento distinguido con el Nº Uno-Dos (1-2), y OESTE: Fachada este de la Torre. Del cual no se posee datos del documento de propiedad, en virtud de que la vendedora-demandada no ha querido mostrar en ningún momento. El precio total de la compraventa fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7500 USD), de los cuales ya fue entregada a la Vendedora la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000S USD) Y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo Registro ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia.
TERCERO: Sea condenada en costas y costos del Juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILCIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.213.120,00), que fue el monto pagado, equivalente a 23.680 UNIDADES TRIBUTARIAS…”

Por su parte, la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ en el escrito de contestación presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, argumenta que (folios 39 al 43 y sus vtos):
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 15-01-2025 la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.682.329, presenta en mi contra demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por la venta de un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial el Samán, apartamento N1-1, piso #1, torre "A", situado en la calle 1-C. cruce con avenida 2, sector 12. sector Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
La venta del mencionado inmueble fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500), de los cuales recibí la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000), al momento de suscribir el mencionado contrato, el resto del valor neto del inmueble, seria erogado el pago de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS-2053.500), la parte compradora, demandante, este asunto, lo cancelaria en fecha 31-12-2024, PAGO QUE NUNCA REALIZO la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, ya identificada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo que arguye la parte actora en su escrito libelar que al momento de pagar el resto del dinero ya indicado, yo entregaría los documentos originales del inmueble y su cédula catastral para la protocolización del mencionado contrato ante el Registro Inmobiliario, esa cláusula NO QUEDO establecida en el contrato que corre inserto en autos.
Los captures de mensajes por whatsapp que consigno la parte actora nunca lo recibí, siendo que mi whatsapp fue hackeado, donde acudí a un Cuerpo Policial cercano, pero, no me recibieron la denuncia, sino que me dijeron que esperara setenta y dos (72) horas para recuperarlo, no teniendo ningún soporte de tal situación técnica con mi dispositivo móvil. Por otra parte, mal puede la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, supra identificada, demandarme por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, cuando ella NO CUMPLIO su compromiso contractual de pagarme hasta la fecha del 31-12-2024 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500), donde quedo obligada en el contrato a pagarme dicha cantidad antes de la fecha indicada, empero, NO LO HIZO, es importante destacar que en materia contractual existe la exceptio non adimpleti contractus, siendo que mi obligación de entregar los documentos originales del inmueble, donde dicho sea de paso la demandante ingreso de manera violenta en mi hogar, viéndome obligada a salir de allí, ya que, estaba pasando por una situación difícil por la migración de una de mis hijas, y viendo por la integridad personal de mis hijas que no han adquirido la mayoría de edad, me salí del apartamento, por ende, NO ME ENCONTRABA OBLIGADA a entregar los documentos originales del apartamento para su respectiva protocolización ante el respectivo Registro Inmobiliario. Pero, la parte ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, no pago antes del 31-12-2024, sino que presento demanda por cumplimiento de un contrato de compra-venta, cuando ella no cumplió con su obligación contractual, por ende, invoco la exceptio non adimpleti contractus, "excepción del contrato no cumplido", donde invoco lo preceptuado en el artículo 1.527 del Código Civil, "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato", siendo que el caso de marras no hubo pago por parte de la actora en el tiempo antes indicado (31-12-2024), por ende, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los hechos y derecho invocado en el escrito de demanda, e invoco la excepción del contrato NO CUMPLIDO, así como tampoco constan en autos trámites para la debida protocolización del contrato de compra-venta, ni más diligencias para erogar el pago restante de la venta a mi favor. Por último, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la petición de la actora en que sea condenada las costas procesales…”.
La parte demandada junto al escrito de contestación, presentó reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, dicha reconvención está basada en los siguientes planteamientos:
“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 359, 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante denominado CPC, y según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil RECONVENGO en este acto contra la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.682.329, correo electrónico: jeanmar_@hotmail.com y teléfono Nro. 0412.455.39.18, con domicilio en el Conjunto Residencial el Samán, apartamento N1-1, piso #1, torre "A", situado en la calle 1-G. cruce con avenida 2, sector 12, sector Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Samán, apartamento N1-1, piso #1, torre "A", situado en la calle 1-C, cruce con avenida 2, sector 12, sector Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, dicho contrato corre inserto en autos, ya que, por ninguna disposición contractual quede obligada a entregar los documentos originales del apartamento, donde vuelvo a indicar que la parte actora no pago en el plazo hasta el 31-12-2024 de pagarme el dinero restante, siendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500), ni posteriormente a dicha fecha, indicado una serie de hechos los cuales NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, siendo que no es justificativo para que no me haya pagado, por los mensajes que me envió, los cuales no recibi porque tenía el teléfono hackeado.
Por tal INCUMPLMIENTO DE SU PARTE, demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, invocando la excepción del contrato no cumplido, y demando los daños y perjuicios que me ocasiono por no haberme pagado dentro del lapso (31-12-2024), donde tenía una casa para comprarla y como no entregue el dinero restante, me devolvieron el dinero, la cual fue el mismo monto que recibí de parte de la demandante, CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000), estando actualmente pagando cánones de alquiler para estar juntos a mis dos hijas que no son mayores de edad, por el motivo antes indicado, no pudiendo comprarme una casa o apartamento con el dinero que iba a percibir de la venta oficial de mi apartamento, que es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500), quedando actualmente desprovista de vivienda propia, es por eso, que aparte de presentar la demanda de RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, también la demando por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que eso me han ocasionado en estar viviendo alquilada por la falta de pago oportuno de la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, ya identificada, en consecuencia, solicito sea ordenado la RESOLUCIÓN del contrato de compra-venta en cuestión y se me indemnice por los daños y perjuicios causados por no haber concretado la compra de un inmueble para vivir con mis hijas por falta de pago restante de la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, en el plazo hasta el 31-12-2024.
Por otra parte, no es aplicable en este caso la tercera cláusula contractual, toda vez que la venta definitiva del inmueble no se realizó por causa imputable a mi condición como vendedora, sino más bien, fue por incumplimiento de la parte actora al no pagarme dentro del lapso establecido, es decir, en fecha 31-12-2024, donde según lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado- por el contrato", sin tener ella que alegar que me envió mensajes por whatsapp, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que indique que no iba a firmar ningún documento, donde si según ella no me podían contactar, vale preguntarme, ¿Cómo dice que después se reunió conmigo?, y que me negué a firmar, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO esta afirmación de hecho de la demandante reconvenida en este acto, siendo que no es cierto, toda vez, que no viaje a ninguna parte, ni tampoco buscaron tener contacto conmigo para terminar de concretar la venta del inmueble en cuestión, y pagarme el dinero restante, que es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500).
Por último, procedo en este acto a presentar demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.682.329, teniendo como fundamento legal los artículos antes indicados del CPC y Código Civil, solicitando se declare CON LUGAR y se me INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados, donde estoy pagando actualmente cánones de arrendamiento para vivir con mis hijas que tengo sometidas bajo mi Patria Potestad…”
Ahora bien, se observa que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención, se observa, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se constata.
Siendo en este punto necesario traer a colación lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, de parte del reconvenido opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, y por ende, la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se traslada al reconvenido, quien debía probar en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual, de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. Asi se analiza
En este contexto de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, esta Juzgadora determina que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta privado suscrito por la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329 y la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, o la procedencia de la Resolución del referido Contrato de Opción de Compra Venta demandado en la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.-Marcado “A”, Documento privado de contrato de opción de compra-venta (folio 04); Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 eiusdem en virtud que no fue desconocida por la parte demandada en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende los términos y condiciones en los cuales las partes acordaron la relación contractual verificándose que la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, demandada-reconviniente, da en venta a la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, demandante-reconvenida, un inmueble constituido por un (01) apartamento marcado N° 1-1, situado en el piso 1, Torre “A” del Conjunto Residencial “EL SAMAN” ubicado sobre la calle 1-C, cruce con Avenida 2, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, que tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (71,81 mt2), y consta de una (01) sala comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y una (01) cocina-lavandero y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo interno de circulación. SUR: Fachada sur de la Torre. ESTE: Fachada este de la torre y apartamento distinguido con el N° uno-dos (1-2) y OESTE: Fachada este de la torre, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500,00), los cuales declaran que fueron entregados por la compradora en esa oportunidad la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00), quedando pendiente el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00).
02.-Marcado “B”, impresión de conversaciones en la aplicación de mensajería de texto WhatsApp (folio cinco 05); Ahora bien, a los fines de determinar el valor probatorio de dichas documentales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, el cual establece:
Artículo 4: Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas
Sobre el referido artículo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, señaló lo que sigue:
De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia, no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
De lo anteriormente transcrito se desprende que los mensajes de datos (entiéndase por mensaje de datos toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, los cuales deben ser considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre, y se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, tendrá el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas. Así se analiza.
De tal manera, tenemos que el tratamiento que la ley le da a este tipo de medio probatorio, es la señalada en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que, como quiera que se trata de una documental que no fue impugnada, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, observándose la comunicación existente entre la demandante-reconvenida JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA y la demandada GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, sobre una reunión para que sean presentados los recaudos necesarios para llevar a cabo el acto de protocolización del registro inmobiliario
03.- Marcado “C”, impresión de registro de llamadas telefónicas (folio 06); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y a lo señalado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 105, de fecha 7 de marzo de 2018, caso: Alirio Jesús Navarrete Calles contra Carol de los Ángeles Parra Gutiérrez, no obstante, de la referida documental solo se observan llamadas telefónicas realizadas a distintas contactos de la aplicación WhatsApp, sin evidenciarse la fecha en las cuales se llevaron a cabo, lo que indica con meridiana claridad que tal instrumento, no aporta suficientes elementos de convicción tendentes de dilucidar los hechos controvertidos, por lo que se desechan del presente proceso. Así se establece.
04.- Marcado “D” Acta de Reunión (folio 07), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
05.- Corre inserto al folio 8 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, C.I. V-25.682.329, siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
06.- Corre inserto al folio 9 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, C.I. V-21.479.097, siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
07.- Corre inserto a los folios 50 al 51 y vtos Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos ZELANDIA TORRES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.867 y la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.479.097, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
08.- Corre inserto del folio 52 al 53 copias simples de documento privado, contentivas de recibos de pago, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
09.- Corre inserta al Folio 54 copia simple de convocatoria emanada de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA EN MATERIA INQUILINARIA DEL ESTADO CARABOBO, dirigida a la ciudadana ZELANDIA TORREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.867, a fin de llevar a cabo CONCILIACIÓN entre ella y la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, se observa que la referida documental, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha de este proceso. Así se establece.
10.- Corre inserto del folio 55 al 56 Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN RIVERO ARMELLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.547.601 y la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.479.097, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
11.-Corre inserto al folio 57 copias simples de documento privado, contentivas de recibos de pago, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, que se circunscribe a determinar la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta o la pretendida Resolución del referido Contrato de Opción de Compra Venta demandado en la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, haciendo previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El jurista Xavier O’Callaghan expone que: El contrato es el hecho jurídico (en el subtipo de negocio jurídico) fuente de obligaciones, ex voluntate, que con más frecuencia e importancia económica y social produce obligaciones; El concepto más preciso de contrato es: negocio jurídico bilateral productor de obligaciones.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define el contrato como: Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece en cuanto a los efectos de los contratos que: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención, esto de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos constata quien aquí decide que corre inserto al folio 4 del presente Expediente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito por la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 21.479.097 denominada la OFERENTE y la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA titular de la cédula de identidad Nro V- 25.682.329 denominada la OPTANTE, tal documental de carácter privado que no fue desconocida en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Yo, GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad númeroV-21479097, de este domicilio, quien a lo sucesivo se denominaran LA OFERENTE por una parte, y por la otra la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad número V-25.682.329 de este domicilio quien para los efectos de este documento se denominara LA OPTANTE, ambas han convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que se estipulan a continuación. PRIMERA: LA OFERENTE es propietaria de un (01) inmueble constituido por un (01) Apartamento marcado por el N° 1-1, situado en el piso 1. Torre "A" del Conjunto Residencial "EL SAMAN", ubicado sobre la calle 1-C, cruce con Avenida 2, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Municipio Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, el cual el apartamento dado en venta tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (71.81 mt³) y consta con los siguientes acabados y accesorios: Una (01) sala-comedor, Tres (03) dormitorios, Dos (02) baños y una (01) cocina-lavandero y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo interno de circulación SUR: Fachada sur de la Torre. ESTE: Fachada de este de la Torre y apartamento distinguido con el N° Uno-Dos (1-2) y OESTE; Fachada este de la Torre. El precio de esta compra venta es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 7500,00), en este mismo acto declaro haber recibido con anterior la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4,000,00), el restante del pago se cancelará con fecha 31/12/2024, que serían los TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.500,00). Yo, JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento y estoy de acuerdo en todas y cada una de sus condiciones en la cual se encuentra el inmueble antes identificado declaro. Que acepto la venta que se me hace a través del presente documento y estoy de acuerdo en todas y cada una de sus condiciones en la cual se encuentra el inmueble antes identificado, me hago responsable en la cual se encuentra el inmueble antes identificado, me hago responsable de cualquier mejora del inmueble antes identificado, me hago responsable de cualquier mejora del inmueble E IGUALMENTE DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que los capitales, bienes, haberes, valores o titulos del acto o negocio juridico a objeto de Compra de venta, proceden de actividades licitas, SEGUNDA: Este contrato preliminar se realiza exclusivamente en consideración de la persona de las OPTANTES, no pudiendo bajo ningún concepto traspasar los derechos que pudieran derivarse del presente contrato, total ni parcialmente TERCERA: Las partes convienen que en caso de no materializarse la Venta definitiva por causa imputable a los vendedores establecen un lapso de treinta dias continuo para el reintegro del dinero recibido y/o entregado, previa aplicación de la cláusula penal que serà el 15% del comprador recibido en esta negociación será devuelto a fa vendedora contados hasta el momento de la notificación por escrito de cualquiera de las partes contratante CUARTA Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato preliminar, una vez cancelado el compromiso de pago será protocolarizado (sic) la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente se elige como domicilio especial a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo a cuyos Tribunales declaran someterse.

Del contrato de opción de compra-venta anteriormente transcrito se desprende que están presentes los elementos de consentimiento, ya que se verifica la manifestación de la voluntad de las partes para la celebración del contrato, objeto referente a un inmueble constituido por un (01) apartamento marcado N° 1-1, situado en el piso 1, Torre “A” del Conjunto Residencial “EL SAMAN” ubicado sobre la calle 1-C, cruce con Avenida 2, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, y precio fijado por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (7.500$), de los cuales manifiesta la parte demandada reconviniente recibir a su entera y total satisfacción la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000,00) y el restante del pago, vale decir, TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00) para el día treinta y uno (31) de diciembre de 2024, por lo cual debe considerarse una verdadera venta, de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274 en concordancia con la Sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Expediente N° 2014-0662, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constatándose que las partes crearon derechos y generaron obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre ellos. Así se observa.
Siendo necesario en este punto citar al jurista, Jose Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:
Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que la parte demandante – reconvenida ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, plenamente identificada en autos, incoa la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta motivado a que la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ut supra identificada parte demandada-reconviniente no entrego los documentos originales del inmueble para la debida protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario. Así se constata.
Alegando la parte demandada - reconviniente que: la venta del mencionado inmueble fue por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500), de los cuales recibió la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000), al momento de suscribir el mencionado contrato y el resto del valor neto del inmueble, seria erogado en fecha 31-12-2024, PAGO QUE NUNCA REALIZO la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, ya identificada, por lo tanto niega, rechaza y contradice lo que arguye la parte actora referente a que al momento de pagar el resto del dinero se le entregaría los documentos originales del inmueble y la cédula catastral para la protocolización del mencionado contrato ante el Registro Inmobiliario, por cuanto esa cláusula NO QUEDO establecida en el contrato que corre inserto en autos, RECONVINIENDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO toda vez que la venta definitiva del inmueble no se realizó por incumplimiento de la parte actora al no pagar dentro del lapso establecido, es decir, en fecha 31-12-2024. Asi se verifica
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar si la demandada-reconviniente ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ incumplió con el citado contrato y ello da pie al Cumplimiento de Contrato en principio, voluntario del mismo o en caso de abstenerse, la orden de cumplimiento forzoso del contrato por parte del Tribunal por una parte y por la otra, si la parte demandante-reconvenida ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA incumplió con el mismo contrato y ello materializa la causal legal que implique la Resolución del mismo, en caso de verificarse la existencia de alguno de los citados supuestos. Así se determina.
Del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA transcrito en líneas anteriores, se evidencia que las partes establecieron la obligación de realizar el pago restante del precio acordado en los siguientes términos:
…. Omissis… El precio de esta compra venta es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 7500,00), en este mismo acto declaro haber recibido con anterior la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (S 4,000,00), el restante del pago se cancelará con fecha 31/12/2024, que serían los TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S. 3.500,00)…omissis

Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo anteriormente transcrito establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales.
Bajo este contexto, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, siempre que esta sí haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por su parte con la acción resolutoria, lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio.
En este sentido, del artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
En atención a lo anteriormente transcrito se hace necesario señalar que, ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas. Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del oferente, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
En tal sentido, establecido que ciertamente entre las partes existe un contrato de venta, concretado en las actuaciones preliminares o preparatorias entre ambas partes, ello obliga a una parte a pagar el precio, y por consiguiente la otra parte hacer entrega material de la cosa objeto de venta y su posterior protocolización, ahora bien, en el caso de autos quedo acreditado que la parte demandante no realizó el pago total de la cosa en la fecha pactada es decir el treinta y uno (31) de diciembre de 2024 por lo que conlleva a la imposibilidad de la debida tradición de la cosa y la protocolización respectiva.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acervo probatorio aportado por las partes, se verifica que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el restante del precio acordado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.500,00), en la fecha estipulada a tal fin, vale decir en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2024, siendo una condición que debía materializarse previamente, para que la parte demandada-vendedora cumpliera con su obligación de aportar todos los recaudos necesarios para la venta definitiva por ante el Registro Público correspondiente, en consecuencia, evidenciándose que a la presente fecha la actora no cumplió con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de la cosa vendida en los términos contractualmente establecidos, no le está dado exigir el cumplimiento del contrato a la demandada, toda vez que tal y como se mencionó en líneas anteriores, quien pide la ejecución de una obligación, debe encontrarse solvente con las suyas, por lo que, quien aquí decide debe declarar forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329 en contra de la ciudadana GLORIA AMPARO ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De cara al anterior pronunciamiento, conviene entrar a revisar la acción resolutoria interpuesta, a través de la figura de la reconvención, en este sentido, los artículos 1.160, y 1.264 del Código Civil señalan que:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En relación con la acción resolutoria del contrato quien suscribe, considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).

De lo anterior transcrito se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y 4) se requiere la declaración judicial, haciendo énfasis que la acción por resolución solo le compete al contratante que haya cumplido con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de compra venta, conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado y los daños y perjuicios para la parte que si dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales siempre que los reclamare.
En atención con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte demandada-reconviniente demostró sus afirmaciones de hecho, vale decir, la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de su obligaciones convenidas, no logrando demostrar la parte demandante reconvenida, tal y como se determinó en el análisis de su pretensión que haya cumplido con su obligación de pagar el monto restante del precio de la cosa, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($3.500,00), en la fecha estipulada a tal fin, vale decir en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2024, cuyo cumplimiento debió de verificarse previamente, para que naciera su obligación de protocolizar la venta definitiva ante el registro público correspondiente, tal y como lo establecieron en la cláusula cuarta del ya tantas veces referido contrato de opción de Compra Venta bajo los siguientes términos:
CUARTA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato preliminar, una vez cancelado el compromiso de pago será protocolizado la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente
En razón de ello, la presente reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097 en contra de la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329, debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la demandada reconviniente, se evidencia que especifico de forma genérica los daños y sus causas, omitiendo su cuantificación el monto en que estima esos daños y perjuicios. Así se verifica.
Siendo necesario en este punto indicar que en cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños, cabe señalar que es criterio reiterado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
(…) De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…) En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de qué manera la omisión imputada a la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.

Siguiendo el hilo argumentativo el autor Arístides Rengel-Romberg expresa sobre el particular, lo siguiente:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Asi el máximo Tribunal, estableció que “...Determina el Articulo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).
Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios, toda vez que su especificación fue genérica y sin cuantificación, lo que impide que estos puedan ser determinables, toda vez que no existen suficientes argumentos para precisar cuáles son esos daños sufridos por quien pretende su resarcimiento, más aún cuando no estima el monto que pretende se le indemnice, en razón de ello, dicha pretensión no prospera en derecho, tal y como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329, asistida por la abogada MELKRYS JHOANNE IRAZABAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.470, en contra de la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097
2. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención incoada por la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, contra la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329
3. TERCERO: CON LUGAR, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, incoada por la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, contra la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329.
4. CUARTO:.QUEDA RESUELTO el contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento marcado N° 1-1, situado en el piso 1, Torre “A” del Conjunto Residencial “EL SAMAN” ubicado sobre la calle 1-C, cruce con Avenida 2, sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, celebrado entre las ciudadanas GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097 y JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329. En consecuencia:
5. QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, regresar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 4.000,00), a la ciudadana, JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329, en las mismas condiciones en que fueron cancelados al momento de la celebración del contrato, los cuales fueron entregados como parte de pago del precio de la venta.
6. SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GLORIA AMPARO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.479.097, contra la ciudadana JEANMAR KARLENYS QUIÑONES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.682.329.
7. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO