REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TRACTO CENTRO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 02, Tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A, representada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.002.856.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL JURADO MACHADO, BENITO JURADO TORRES, ANGEL JURADO ZAVARCE, VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.137,1.210, 149.973, 139.355 y 312.284, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro, cuya agencia se encuentra signada con el N° 55, ubicada en el Mercado de Mayoristas del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito frente a la autopista Sur Valencia-Campo de Carabobo, siendo su gerente el ciudadano WILMER RAFAEL CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.620.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, con el carácter de defensora AD-LITEM, designada por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2023 y juramentada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE: Nº 24.661
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.973 y 139.355, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, bajo el N° 02, tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro, en la persona del ciudadano WILMER RAFAEL CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.620, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, bajo el N°. 24.661 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 225 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2021, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, se libro boleta de citación y compulsa, se apertura cuaderno separado de medida (folio 02 al 04 de la II pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, comparece el abogado ÁNGEL JURADO ZAVARCE, actuando con el carácter acreditado en y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 05 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de 2021, se ordena agregar a los autos el oficio librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela recibido en fecha veintiuno (21) de julio de 2021 (folio 10 y 11 de la II pieza principal)
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, comparece el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.355, y consigna diligencia ratificando la práctica de la citación de la parte demandada (folio 24 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del juicio pasado sean los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 29 de la II pieza principal), previa solicitud realizada por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de abril de 2022.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin Firmar librada a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A, dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal (folios 37 al 59 de la II pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, comparece la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 de la II pieza principal), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022. (Folios 61 y 62 de la II pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, comparece la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada (Folios 66 al 68 de la II pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. ( folio 69 de la II pieza principal) .
En fecha trece (13) de marzo de 2023, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, (folio 71 de la II pieza principal).
En fecha tres (03) de abril de 2023, comparece la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le asigne un Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio (folio 73 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, se acuerda la designación de la Abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A.(folios 74 y 75 de la II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada (folios 76 y 77 de la II pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folios 78 y 79 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada, dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la referida citación (folio 80 de la II pieza principal)
En fecha doce (12) de junio de 2023, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la defensora ad litem. (Folio 17 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2023 este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Ad litem designada librando Boleta de Citación (folios 82 y 83 de la II pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, comparece el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369. (folios 83 y 84 de la II pieza principal).
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito de contestación a la demanda de igual manera deja constancia de la imposibilidad de contactar personalmente a la parte demandada (folios 85 al 87 y anexos de 88 al 93 de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de octubre de 2023, la secretaría de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio vto 93 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, la secretaría de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio vto 94 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta del oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación pasado sean los tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 95 de la II pieza principal), previa solicitud realizada por la parte demandante en fecha cuatro (04) de octubre de 2023.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la secretaría de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio vto 95 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 96 al 116 de la II pieza principal).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (folios 117 al 120 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2024, este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (folios 159 al 160 de la II pieza principal) previa solicitud realizada por la parte demandante en fecha catorce (14) de mayo de 2024 (folio 156 de la II pieza principal)
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta Escrito de Informes (folios 165 al 168 de la II pieza principal).
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y presenta Escrito de Informes (folios 169 al 170 de la II pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 16 y sus vueltos pieza principal):
“…omissis…con la venia de estilo acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con los previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, a los fines de interponer formal DEMANDA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra el BANCO EXTERIOR C.A., enriquecimiento ocurrido en perjuicio de nuestra representada, por ello demandamos como en efecto lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS Nuestra representada, sociedad mercantil TRACTO CENTRO, C.A, es una compañía dedicada a la comercialización de todo tipo de vehículos y maquinarias, asi como sus repuestos, desarrollando a esta actividad comercial en Venezuela por más de veinticinco (25) años, dentro de los cuales ha promovido los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad y compromiso frente a sus clientes, proveedores e instituciones bancarias y financieras con las cuales ha mantenido relaciones comerciales y financieras cumpliendo a cabalidad con las obligaciones asumidas. Una de las instituciones bancarias con las cuales TRACTO CENTRO, C.A., mantuvo relaciones comerciales bancarias fue el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cual inició antes del año 2007, cuando a través de un contrato de adhesión se apertura una cuenta corriente signada con el N° 0115-0052-84-0520064330, en la agencia de la Zona Industrial Parque Industrial La Quizanda, Edificio Capermiac, Planta Baja, Municipio Valencia del Estado Carabobo, institución bancaria esta que aprobó una gran cantidad de créditos a favor de nuestra representada a lo largo de la relación financiera. Sobre la base y confianza existente entre ambas partes se realizaron una serie de operaciones comerciales, una de las cuales es la que da origen a la presente demanda por enriquecimiento sin causa. Mi representada tuvo el interés y necesidad para desarrollar su objeto comercial de importar doce (12) tractores agrícolas, a la empresa italiana "SAME DEUTZ FAHR ITALIA S.P.A.", para lo cual tramitó ante la comisión de administración de divisas (CADIVI), autorización para la adquisición de divisas preferenciales mediante solicitud N° 5396930, dicha autorización fue concedida en fecha 17 de Diciembre de 2009, paralelamente el 24 de Agosto de 2007, también se requirió del mencionado banco una Carta de Crédito Irrevocable, con el fin de efectuar el pago de esa mercancía a la empresa vendedora. Sobre estas bases, la citada entidad bancaria el 11 de Febrero de 2008, abrió la carta de crédito por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EUROS, (276.814,92), quedando distinguida con el N° CCIE352008, la cual se acompaña marcada "B". Cumplidas la exigencias para esa negociación y vencido el plazo de los noventa (90) días establecidos para la validez de la carta de crédito emitida el Banco Exterior C.A. Banco Universal, el día 04 de junio de 2008, procedió a honrar su compromiso, y a nombre de TRACTO CENTRO, C.A., pagó a la empresa "SAME DEUTZ FAHR ITALIA S.P.A.", el costo de los tractores por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL Y DOS OCHOCIENTOS CATORCE, CON NOVENTA CENTAVOSDE EURO, (276.814,92), hasta por la citada cantidad, esto debido a la imposibilidad de liquidar la autorización para adquirir divisas, en razón de que por un error involuntario de mi representada en la tramitación de esa solicitud, la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), anuló la autorización, subsanado esta situación posteriormente por parte de nuestra representada. Por efecto de ese pago por parte del Banco Exterior a la empresa vendedora de los tractores, en virtud de la situación que para liquidar las divisas autorizadas se presentó, TRACTO CENTRO, C.A., pasó a ser deudora del banco por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EUROS, (E. 276.814,92), asi como por los intereses que de dicha operación se generaran. Por lo que mientras mi representada resolvía lo del trámite para que se le autorizara definitivamente la adquisición de divisas y sujeta a cumplir con ese pago, constituyó a favor del banco acreedor varias garantías todo con el objeto de dar absoluta seguridad y de buena fe en el cumplimiento de dicha obligación, de las cuales la relevante a los efectos de la presente demanda es la última constituida por el monto total, que además fue la ejecutada por el Banco Exterior, constituida en el EBNA BANK CURAZAO, en la que Tracto Centro C.A., hizo el depósito integro del monto asumido por el BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, en su equivalente en dólares americanos, moneda manejada en curazao, mediante las Stand By del Ebna Bank: 1) SB 0330-09 por 57.000,00, 2) SB 0275-08 POR 343.445,00 dólares americanos, garantía cuyos documentos originales se encuentran en posesión del banco emisor (EBNA BANK CURAZAO), una vez ejecutada la garantía, por las características de la misma, hechos reconocidos por el Banco Exterior según la actuación realizada en la Fiscalía Quincuagésima cuarta a nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 05 de Febrero de 2014, donde acudió a una audiencia y consignó la documentación en posesión del banco exterior, es decir, copias debidamente certificadas por el área competente del banco, las cuales se acompaña a la presente demanda en el legajo marcado "C", donde también se encuentra la documentación de las comunicaciones emitidas por el Banco Exterior al EBNA BANK a los fines de ejecutar las garantías, todo lo que se constituyen en un reconocimiento de los hechos por parte del banco exterior de la constitución y la posterior ejecución de la garantía por ser una actuación de sus apoderados. Todo lo anterior redunda en la buena fe de nuestra mandante, ya que en el referido banco se constituyeron las garantías, a los fines de garantizar la carta de crédito N° CCIE252008, lo cual se hizo monto un por total de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTIA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (400.445,00) que comprendía íntegramente el compromiso de pago que el Banco Exterior le hizo a la empresa vendedora de los tractores, compromiso que originalmente fue asumido en euros como moneda por ser el proveedor de los tractores italianos, constituyéndose la garantía en dólares americanos por solicitud del Banco Exterior. Siendo así, mi representada, actuando bajo el criterio de buena fe continuó realizando las gestiones para obtener la nueva autorización de CADIVI, recordemos que esta había sido aprobada, por lo que no existía impedimento de fondo para su nueva aprobación, subsanados los errores de forma detectados, para así obtener las divisas preferenciales. Sin embargo, de manera inesperada y sorpresiva para TRACTO CENTRO, C.A., el BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, decidió unilateralmente y sin notificación alguna ejecutar, dicha última garantía colateral. Cada euro así apropiado por el Banco, tiene un monto muy superior al que debía pagarse a través de la adquisición de los mismos por vía de CADIVI, en atención a lo anterior se materializó una administración ilegal del patrimonio de nuestra representada Ahora bien, en fecha 23 de Agosto de 2011, nuestra representada presentó ante la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, formal denuncia por el delito de apropiación indebida calificada en virtud de la ejecución de la garantía llevada a cabo, lo que conllevo a una investigación penal en la cual se obtienen las siguientes pruebas que dan origen a la presente demanda por Enriquecimiento Ilícito: la Fiscalía Septuagésima Cuarta, del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, recibió por parte del Banco Exterior en dicha investigación respuestas de parte del Banco Exterior y de la Comisión de Administración de Divisas cuyo contenido es fundamental a los efectos de la presente demanda. EL BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, dejó sentado en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, que acompaña en legajo marcado "C", presentado por parte de sus apoderados el reconocimiento de los siguientes hechos: HECHOS DEL INFORME DEL BANCO. ...omissis… Ciudadano(a) Juez, lo anterior es una respuesta del propio Banco a la Fiscalía del Ministerio Público, entregada en dicha institución en fecha 17 de Enero de 2012 por el propio apoderado judicial JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO, donde determinan lo ocurrido, y donde se demuestra, la solicitud de la carta de crédito, la constitución de las garantías, la fecha de su ejecución y la vinculación que tenían tanto la carta de crédito como su respectiva garantía con la autorización de adquisición de divisas y la autorización de liquidación de divisas. Nótese que dicho informe tiene fecha 17 de Enero de 2012, y a él se anexan los registros contables de cancelaciones de asientos realizados por el banco en moneda extranjera, siendo que dicho documentos contables tienen el sello de la BACKOFFICE MONEDA EXTRANJERA, Sección Cartas de Crédito del Banco, asientos certificados por esta oficina en fecha 07 de Septiembre de 2009. Ahora bien, lo que omite el Banco Exterior y que se pudo averiguar en el proceso de investigación penal antes mencionado, es que dichas divisas fueron liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas, de donde deriva la importancia la respuesta de este Órgano del Estado a la Fiscalía, puesto que dicha institución responde al oficio N° 00- DCLCDFE-F54-2793-2014, emitido por la fiscalía Quincuagésima Cuarta el 29 de Octubre de 2014, indicando el estado de la solicitud en el propio sistema de CADIVI y la misma aparece como liquidada, es decir, pagada, por el monto de 276.814,92 euros, respuesta que fue consignada mediante escrito y anexos emitidos por la Comisión de Administración de Divisas y dirigidos a la fiscalía en fecha 19 de Noviembre de 2014, según el código de liquidación 02116348, fecha cierta en la cual nuestra representada tuvo conocimiento del enriquecimiento sin causa por parte del banco exterior en detrimento de su patrimonio, todo lo cual se evidencia en el legajo que se acompaña a la presente demanda marcado "D", a la presente fecha al Banco Exterior recibió y aceptó, aun cuando sea posterior al vencimiento el pago de parte del Estado Venezolano, a quien la empresa que representamos había solicitado las divisas, pero también como se evidencia de los documentos consignados ejecutó la garantía constituida para garantizar dicha obligación, teniendo a la fecha en su poder la sumatoria de ambas cantidades, siendo que esto constituye un enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio de nuestra representada por ser a quien le ejecutó la garantía, siendo que así sea de forma tardía recibió, aceptó el pago principal en cuestión. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO La presente demanda tiene su asidero jurídico, en artículos de la Constitución Nacional y del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 2, Artículo 26. DEL CÓDIGO CIVIL Artículo 1.184. Consideraciones acerca del enriquecimiento sin tipificado en el artículo 1.184 del Código Civil…omissis." En el presente caso estamos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, que produjo una ventaja de carácter económico o pecuniario con que se mejora el patrimonio del BANCO EXTERIOR C.A., y se disminuye el patrimonio de TRACTO CENTRO, C.A, al haber ejecutado la garantía y haber recibido las divisas de la comisión de administración de divisas, lo que hace nacer en cabeza de la demandada la obligación de indemnizar a nuestra representada dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que nuestra representada se haya empobrecido, ya que concurren todos los supuestos que configuran el enriquecimiento sin causa. En cuanto a los presupuestos que hacen plausible la acción donde nuestra representada monta su pretensión, tenemos: a) El enriquecimiento del BANCO EXTERIOR C.A. consistió en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS; lo que hace que el BANCO EXTERIOR C.A., se convierta en el deudor de la obligación que nace de esta fuente de enriquecimiento sin causa. b) Determinada la situación de hecho anterior, y verificado el empobrecimiento de TRACTO CENTRO, C.A, sobre nuestra representada recae la condición de acreedor de la obligación, y por ello podrá demandar como en efecto se demanda para que se restablezcan los patrimonios al estado anterior, ejerciendo la acción in rem verso. c) Existe una clara vinculación entre el enriquecimiento BANCO EXTERIOR C.A., y el empobrecimiento de TRACTO CENTRO, C.A, y son correlativos, es decir, el empobrecimiento del demandante está condicionado con el enriquecimiento del demandado y viceversa. d) Por último, el enriquecimiento del BANCO EXTERIOR C.A., en detrimento y empobrecimiento de TRACTO CENTRO, C.A. carece de causa (justificación legítima) derivado que el Banco Exterior Ejecutó una garantía siendo que también recibió las divisas por parte del Estado…omissis… PETITORIO: Por los argumentos fácticos antes expuestos y el derecho invocado, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por Enriquecimiento Sin Causa a la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea decretado por el Juzgado a indemnizar a nuestra representada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 445.000,00) o su equivalente en bolívares para el momento procesal de la condena, calculado a la tasa de cambio oficial que pauta el Banco Central de Venezuela, y de ser necesario para realizar la conversión se aplique una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos, que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley que correspondan, incluyendo la expresa condenatoria en costas de la parte demandada…”.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, presenta Escrito de Contestación en fecha ocho (08) de octubre de 2023 (folio 85 al 87 de la segunda pieza principal), argumentando que:
“…omissis… con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro dentro del lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar contestación a la demanda… omissis…CAPITULO I CONTESTACIÓN GENÉRICA Niego, rechazo, refuto y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de mi defendida, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad. CAPÍTULO II CONTESTACIÓN ESPECÍFICA Ahora bien, me opongo, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante que la Sociedad Mercantil TRACTO CENTRO, C.A, y mi defendida la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, haya existido o exista una relación comercial bancaria en cuanto a la importación de Doce (12) tractores agrícolas, a la empresa italiana "SAME DEUTZ FAHR ITALIA S.P.A". Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida se haya enriquecido por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EUROS, (€ 276.814,92) y haya generado el empobrecimiento de TRACTO CENTRO, C.A. Mi representada, tal como se evidencia en la prueba marcada letra "C", promovida por la parte accionante, de fecha 17 de Enero de 2012, presentó escrito ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta, del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: En fecha 20 de Septiembre de 2007, se recibió la solicitud de Carta de Crédito de parte de la compañía Tracto Centro, C.A., por la cantidad de E 276.814,92, para cubrir el embarque de 12 tractores agrícolas explorer 95 special dt" comprados a la compañía italiana Same Deutz Fahr Italia S.P.A., con un vencimiento a los 20 días a la fecha de embarque. Dicha Carta de Crédito estaba respaldada con la Autorización de Adquisición de Divisas a CADIVI (AAD) N° 2015251, solicitud N 5396930, aprobada por la cantidad de E 276.814,92, y con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2008. El 29 de Enero de 2008 se aprobó la Carta de Crédito y tenía las siguientes condiciones 10% a la apertura, 10% contra documentos, y 80% al vencimiento de la aceptación con la posibilidad de un eventual financiamiento mediante un pagaré o un Aval suscrito por el ciudadano Francisco Herrera Luyando. El día 26 de Febrero de 2008 el Banco Unicrédito Italiano SPA nos envió swift indicando que habían añadido la confirmación de la carta de crédito. En fecha 24 de Marzo de 2008 recibimos solicitud expresa de la sociedad mercantil TRACTO CENTRO, C.A., para le emisión de la renuncia de la mercancía ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, en esta misma fecha se recibe del corresponsal asignado los documentos originales presentados por el exportador, siendo los mismos negociados en orden. Conforme al plazo de pago al beneficiario (90 días desde la fecha de embarque), el vencimiento para pagar era el 04 de Junio de 2008. El 26 de Marzo de 2008 remitimos al ejecutivo de la cuenta tanto la carta de renuncia de mercancía como todos los documentos originales para la nacionalización de la mercancía. Para esta fecha la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 2015251 se encontraba vencida, lo cual requirió gestión del importador para su prórroga. El día 04 de Junio de 2008 cumplidos los términos de la negociación, enviamos la carta de crédito CCIE352008 por un importe de E 276.814,92 al corresponsal designado. El día 06 de Febrero de 2009 se le entregó a la sociedad mercantil TRACTO CENTRO, C.A., la certificación de la deuda como la declaración jurada de la carta de crédito CCIE352008, a fin de presentar las mismas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para tramitar la prórroga de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de esta operación. En fecha 28 de Agosto de 2009 la carta de crédito CCIE352008 se encontraba 100% garantizada con SB EBNA BANK N.V por US $ 343,445,00 y US $ 57.000,00. Para el día 03 de Septiembre de 2009 la obligación tenía mucho más de 270 días vencida y hasta entonces no el Banco Exterior no había recibido el pago que se le adeudaba por ello se giraron instrucciones para la ejecución de la garantía de 276.814,92, equivalente a US $ 394.959,53 Dólares. En esa misma oportunidad (03 de Septiembre de, 2009) fue notificado el diente, es decir, la sociedad mercantil TRACTO CENTRO, C.A., por la gerencia de Área de Banca Comercial sobre la ejecución de la Garantía ofrecida, con fecha valor de 04 de Septiembre de 2009. Cabe destacar que para la fecha de la ejecución de la garantía, la aceptación presentó un transcurso de más de 270 días de vencimiento, para ser exacto 457 días posteriores al vencimiento de la misma. El día 4 de Septiembre de 2009 se remitió al EBNA BANK N.V. las instrucciones de ejecución de garantías para cancelar las LC CCIE352008 por la cantidad de 276.814,97/ Euros y La CCIN2802008 por 91.456,000 dólares, respectivamente, con la aplicación de las Stand By del Etna Bank: 1) SB 0330-09 por 57.000,00 dólares para la carta de crédito CIIE352008, 2) SB 0275- 08 POR 343.445,00 dólares para la carta de crédito CCIE352008 y 3) SB0331-09 por 91.456,00 para la carta de crédito CCIE352008. El día 7 de septiembre de 2009 las aceptaciones por 276.814,92 Euros y 91.456,00 dólares son canceladas y desincorporadas de nuestros libros de asientos. El día 3 de noviembre de 2010 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó la prórroga de la autorización de aprobación de divisas (AAD) N° 2015251 y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2116348 por 276,814,92 Euros correspondiente a la solicitud N° 5396930 de la Carta de Crédito N° CCIE352008. Una vez que CADIVI autoriza la prórroga de ADD y del ALD de la carta de crédito, el cliente le informó al banco de esta situación, sin embargo, y como se explicó anteriormente, el banco ya había cancelado "las obligaciones contra la garantía. Es de resaltar, que la cancelación se hizo 457 días luego de haber vencido las obligaciones, específicamente el día 04 de Septiembre de 2011 con la ejecución de la Garantía..." De lo anteriormente citado Ciudadana Juez, se desprende que la Sociedad Mercantil, BANCO EXTERIOR, canceló las obligaciones hacia ciertas garantías en cumplimiento a lo suscrito por ambas partes en su oportunidad, dándole un lapso mayor de lo estipulado, tal como se evidencia en el escrito de la parte accionante, CADIVI, en el momento oportuno no les hizo la liberación de dicho pago, por lo que lo que TRACTO CENTRO C.A, incurrió desde un principio en el incumplimiento a dicho acuerdo. Así las cosas, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea declarada SIN LUGAR la presente demanda… omissis…CAPITULO IV DEL PETITORIO Narrados los hechos e invocado el derecho SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi contestación que su competente autoridad PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, llevada en contra de mi defendida la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, pues NO EXISTE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Es Justicia que espero merecer en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente o no el Enriquecimiento sin causa que demanda la parte actora. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 2018, inserto bajo el N° 21, tomo 124 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 17 al 21). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.856, a los abogados ÁNGEL JURADO MACHADO, BENITO JURADO TORRES, ANGEL JURADO ZAVARCE, VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.137,1.210, 149.973, 139.355, en su orden.
2. Marcado “ B”, “C” y “D”, legajo de Copias certificadas expedidas por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Área Metropolitana de Caracas de actuaciones realizadas por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en la Investigación signada con el Nro F74°-NCCBSMC-0028-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA HERRERA LUYANDO, con el carácter de representante judicial de la empresa TRACTO C.A relacionada con una garantía por parte del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL.
Dichas documentales son valoradas por este Tribunal, bajo la figura procesal del traslado de pruebas, considerando necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones sobre la referida figura procesal, al respecto se debe traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:
“(…) es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(…) A este respecto la Sala observa: Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) (…) Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
…Omissis …
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba. (…)
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980)’… omissis… Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este mismo sentido, según el maestro Devis Echandía, se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite, por lo que tratándose de pruebas trasladadas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes debe considerarse:
1- Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
2- Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso y se trasladen mediante copias certificadas o auténticas.
3- Que las pruebas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen demostración de hechos fundamentales, o bien en la etapa probatoria, si no son de carácter fundamental, en respeto al principio que así lo dispone para garantizar la debida defensa. La prueba trasladada se debe presentar por quien la pretende promover y no ser requerida ante un Tribunal distinto a donde se encuentra la prueba, por otra parte debe ser presentada en documento autentico o en copias certificadas, criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA60-S-2011-000237, sentencia Nº 0349, de 31 de mayo de 2013.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que la Sala de Casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece una serie de requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, los cuales deben verificarse a los fines de su admisión o inadmisión, entendiéndose por prueba trasladada, aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, tratándose de pruebas en procesos judiciales donde Intervienen las mismas partes.
A mayor abundamiento respecto a la figura del traslado de pruebas la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra Mayor de Repuestos del Centro, C.A., (MARECEN) y otro, que:
“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…”.
En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.
Ello así, advierte quien aquí decide que la parte promovente consignó legajo de copias certificadas, expedidas por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Área Metropolitana de Caracas de actuaciones realizadas por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos en la Investigación signada con el Nro F74°-NCCBSMC-0028-2011, dentro del cual se desprende comunicación emitida por EBNA BANK CURAZAO en fecha catorce (14) de noviembre de 2008 y primero (1ero) de septiembre de 2009 y que corre inserta al folio 154 al 161 de la I pieza principal del presente expediente, así como del oficio Nro PRE-VCO-GVO 051793 de fecha diez (10) de noviembre de 2014 emitido por la Comisión de Administración de Divisa CADIVI y que corre inserto al folio 193 al 195 de la I pieza principal del presente expediente, donde se dejó sentado la ejecución de la garantía y la liquidación de la solicitud de adquisición de divisas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA HERRERA LUYANDO, con el carácter de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRACTO CENTRO C.A.”, relacionada con una garantía por parte del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, evidenciándose, que los juicios respectivos son entre las mismas partes, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL “TRACTO CENTRO C.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos los cuales tuvieron pleno control y contradicción en las evacuación de las referidas documentales, en consecuencia, verificados y cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad para la prueba trasladada, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica Así se decide.
3.-Marcado “D”, Inspección Judicial N° 7.857 evacuada por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020 solicitada jurando la urgencia del caso y habilitándose el tiempo necesario por los abogados ANGEL JURADO ZAVARSE y VICTOR CAMPOS RODRÍGUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A (folios 208 al 222 de la I pieza principal); dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo es necesario señalar que la misma fue consignada en original evidenciándose firma y sello húmedo de los funcionarios actuantes en dicha solicitud perdiendo su objeto la impugnación realizada, pues se tiene certeza del contenido del documento, siendo propicio señalar que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo un instrumento otorgado por un Juez, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
En este punto es determinante mencionar que la parte demandante promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, acordando oficiar a: 1.- CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Anexo, B-1 PB, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas; para que remitiera a este Juzgado copia certificada del informe de liquidación de divisas, según código de liquidación 02116348, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EURO (E 276.814,92), 2.- ENTIDAD BANCARIA EBNA BANK CURAZAO, ubicado en Kaya Jombi Mensing WFG, IQEQ Building 36Bm Willemstad, Curazao, con números de teléfono 5999- 4619186, 4619187, email bank@ebnanv.com; a los fines de que remitiera la constancia de la garantía constituida por parte de Tracto Centro, C.A., a favor del BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, en su equivalente en dólares americanos, moneda manejada en Curazao, mediante las Stand By del Ebna Bank: 1) SB 0330-09 por 57.000,00, 2) SB 0275-08 POR 343.445,00, así como la constancia de la ejecución de dicha garantía por parte del BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal.
Ahora bien, se evidencia de las actas que lo referidos oficios fueron entregados en los despachos correspondientes por el alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2024 y trece (13) de mayo de 2024, constatándose que a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, siendo necesario determinar la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, tal y como lo señala LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 2001-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 2002-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 2005-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 2007-1608 y, más recientemente en el expediente N° 2015-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.
Además expresó:
‘Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión N° 789, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y otra, expediente N° 2015-408, señaló, que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente si dichas resultas tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo y, en tal sentido, precisó lo siguiente:
“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia PRUEBA DE INFORME promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el 1.- acordando oficiar a: 1.- CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio Anexo, B-1 PB, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas; para que remitiera a este Juzgado copia certificada del informe de liquidación de divisas, según código de liquidación 02116348, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EURO (E 276.814,92), 2.- ENTIDAD BANCARIA EBNA BANK CURAZAO, ubicado en Kaya Jombi Mensing WFG, IQEQ Building 36Bm Willemstad, Curazao, con números de teléfono 5999- 4619186, 4619187, email bank@ebnanv.com; a los fines de que remitiera la constancia de la garantía constituida por parte de Tracto Centro, C.A., a favor del BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, en su equivalente en dólares americanos, moneda manejada en Curazao, mediante las Stand By del Ebna Bank: 1) SB 0330-09 por 57.000,00, 2) SB 0275-08 POR 343.445,00, así como la constancia de la ejecución de dicha garantía por parte del BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, a juicio de esta juzgadora no son determinantes para la presente decisión, por cuanto, los hechos sobre los que versa esas probanzas ya quedaron establecidos por quien aquí decide de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, en razón de ello, resulta inoficioso postergar la presente decisión, hasta que conste en autos la información requerida, toda vez que tal y como se precisó en líneas anteriores, tal resultado no causaría elementos probatorios capaces de infundir convicciones contundentes relacionadas con los hechos controvertidos. Así se verifica.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción por enriquecimiento sin causa, alegando que: tuvo el interés y necesidad para desarrollar su objeto comercial de importar doce (12) tractores agrícolas, a la empresa italiana "SAME DEUTZ FAHR ITALIA S.P.A.", para lo cual tramitó ante la comisión de administración de divisas (CADIVI), autorización para la adquisición de divisas preferenciales mediante solicitud N° 5396930, paralelamente también se requirió al BANCO EXTERIOR C.A, una Carta de Crédito Irrevocable, con el fin de efectuar el pago de esa mercancía a la empresa vendedora. Sobre estas bases, la citada entidad bancaria abrió la carta de crédito por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EUROS, (276.814,92), quedando distinguida con el N° CCIE352008, arguye que: cumplidas la exigencias para la negociación y vencido el plazo de los noventa (90) días establecidos para la validez de la carta de crédito emitida el Banco Exterior C.A. Banco Universal, el día 04 de junio de 2008, procedió a honrar su compromiso, y a nombre de TRACTO CENTRO, C.A., pagó a la empresa "SAME DEUTZ FAHR ITALIA S.P.A.", el costo de los tractores por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL Y DOS OCHOCIENTOS CATORCE, CON NOVENTA CENTAVOSDE EURO, (276.814,92), hasta por la citada cantidad, esto debido a la imposibilidad de liquidar la autorización para adquirir divisas, por efecto de ese pago por parte del Banco Exterior a la empresa vendedora de los tractores, en virtud de la situación que para liquidar las divisas autorizadas se presentó, TRACTO CENTRO, C.A., pasó a ser deudora del banco por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE EUROS, (E. 276.814,92), así como por los intereses que de dicha operación se generaran, por lo que constituyó a favor del banco acreedor varias garantías todo con el objeto de dar absoluta seguridad y de buena fe en el cumplimiento de dicha obligación, de las cuales la relevante a los efectos de la presente demanda es la última constituida por el monto total, que además fue la ejecutada por el Banco Exterior, constituida en el EBNA BANK CURAZAO, en la que Tracto Centro C.A., hizo el depósito integro del monto asumido por el BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, en su equivalente en dólares americanos, moneda manejada en curazao, mediante las Stand By del Ebna Bank: 1) SB 0330-09 por 57.000,00, 2) SB 0275-08 POR 343.445,00 dólares americanos, finalmente manifiesta que: lo que omite el Banco Exterior es que dichas divisas fueron liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas, el estado de la solicitud en el propio sistema de CADIVI la misma aparece como liquidada, es decir, pagada, por el monto de 276.814,92 euros por lo que el Banco Exterior recibió y aceptó, aun cuando sea posterior al vencimiento el pago de parte del Estado Venezolano, a quien la empresa que representamos había solicitado las divisas, pero también como se evidencia de los documentos consignados ejecutó la garantía constituida para garantizar dicha obligación, teniendo a la fecha en su poder la sumatoria de ambas cantidades, por su parte el accionado de autos arguye en la contestación que: Niego, rechazo, refuto y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de mi defendida, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad.
Bajo esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.184: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, toda persona cuyo patrimonio se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona, tendrá la obligación de indemnizar el empobrecimiento de ésta, tomando como límite el enriquecimiento generado por consecuencia directa del empobrecimiento de la otra.
Respecto al citado artículo 1.184 del Código Civil, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su “Código Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2010, pág. 800, establece lo siguiente:
La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular; siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero (es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta, de préstamo, de arrendamiento, etc., o porque ha causado un daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc.; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados. (Resaltado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el autor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, en su obra titulada “Obligaciones” Editorial Livrosca, Caracas, 2014, págs. 36, 37, establece lo siguiente: El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.
Por su parte sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
‘Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.’ (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Siendo compartido dicho criterio doctrinal por el máximo Tribunal señalando que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. (Vid sentencia Nro 1.147 de fecha 29 de septiembre de 2004, ratificado en el fallo Nro 286 de fecha 2 de mayo de 2016).
En tal sentido, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 01203, del 4 de julio de 2007, caso Consorcio Kempis – Chuspita vs. República Bolivariana de Venezuela, sobre el enriquecimiento sin causa estableció lo siguiente:
En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro, sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado.
(…) Así, para que prospere la acción por enriquecimiento sin causa, cuyo objetivo es restaurar el equilibrio patrimonial de las partes, es preciso que se produzca, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona y el correlativo empobrecimiento de la otra…omissis..( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anteriormente transcritos se desprende que nadie debe enriquecerse en perjuicio o a expensas de otro sin causa alguna, y que para que pueda prosperar esta acción se debe cumplir las siguientes características: Que exista un enriquecimiento por parte del demandado; que este enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento sufrido por el demandante y que se haya realizado sin justa causa, por ello este tipo de acciones, se ha denominado “in rem verso”.
Siendo oportuno traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 28 del 28 de enero de 2011, caso: Sociedad Mercantil Maratum C.A., contra Antonio José Rodríguez Díaz, en el expediente número 2010-000291, en relación al enriquecimiento sin causa también llamado actio in rem verso:
Así, tenemos que el Enriquecimiento sin Causa, también llamado ‘Actio In Rem Verso’, aparece por primera vez en Venezuela, en el Código Civil, de 1942, señalando en el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se ha empobrecido’.
Los precedentes doctrinarios han establecido que para que tenga lugar el enriquecimiento sin causa, y que como consecuencia de ello sea posible la actio in rem verso, es necesario que exista enriquecimiento por una parte y por la otra un empobrecimiento, y esta acción debe estar basada en el principio de la equidad, en donde se prohíbe enriquecerse a expensas de otro, y como consecuencia la acción debe ser admitida.
En este mismo orden de ideas, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA remarca los límites de la acción por enriquecimiento sin causa, mediante sentencia Nro 662 de fecha 6 de diciembre de 2024, caso: Fung Wenjie Ching y otra contra Sociedad Mercantil Inversiones Lovera, C.A., en el expediente 24-250, al establecer que:
“En este sentido, el enriquecimiento sin causa se fundamente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que esté contemplada por la norma. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, nos encontramos sin duda en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos, en este orden el precepto legal antes transcrito obliga a todo aquel quien sin causa, sin motivo o razón jurídica, se beneficia económicamente de otro, a reponer o restablecer el equilibrio patrimonial, indemnizándolo a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial, logrando una compensación justamente igual o limitada al enriquecimiento experimentado.( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Se desprende entonces, del análisis realizado al contenido del artículo 1.184 del Código Civil, así como de las definiciones doctrinales y del criterio jurisprudencial antes transcritos que, el enriquecimiento sin causa, es una fuente legal de las obligaciones, que consiste en el desequilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, en el cual uno de ellos (el enriquecido) obtiene un beneficio o provecho patrimonial a costa del otro (el empobrecido) sin que este beneficio tenga una justificación prevista o autorizada por el ordenamiento jurídico positivo.
Así, uno de los principios generales del derecho natural es el de prohibición de enriquecimiento sin causa, el cual parte de la idea de que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está y debe estar en una situación constante de equilibrio, es decir, en una situación estática; por lo tanto, se debe evitar que ese equilibrio patrimonial se rompa mediante la traslación de bienes que conforman parte de un patrimonio hacia el titular de otro patrimonio sin que obre de por medio una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo.
En tal sentido, en aquellos casos en los que se rompa el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, sin causa lícita, dicho enriquecimiento se constituye como una fuente de obligación indemnizatoria a favor del sujeto que resultare empobrecido, dentro del límite del enriquecimiento del que en principio se favoreció del desequilibrio generado por el traslado de bienes entre patrimonios.
En este contexto todo sujeto de derecho que resultare afectado por tal desequilibrio puede intentar, en aras de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial, la acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de conformidad con el referido ya tantas veces artículo 1.184 del Código Civil del Código Civil.
Siendo menester mencionar que sobre dicha acción el Máximo Tribunal ha insistido que se trata de una acción de equidad, en consecuencia, con ella lo que se pretende es restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho y no propiamente en la reparación exacta de un daño cuantificable causado injustamente, es decir, no se busca una indemnización “al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento” sino la restitución del desequilibrio patrimonial”.
Ahora bien, con respecto a los requisitos para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886): “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al constatarse que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo…”.
Por su parte los autores franceses HENRY, LEON y JEAN MAZEAUD, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo 6, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.) Buenos Aires, 1969, págs. 497-500, establecen lo siguiente:
Primer requisito: empobrecimiento y enriquecimiento correlativos: Es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora. (…Omissis…) Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; ese enriquecimiento es el que la hace deudora. (…Omissis…) El enriquecimiento debe ser la consecuencia del empobrecimiento; pero poco importa que el enriquecimiento se realice directamente, como en el caso de los abonos…, o a través del patrimonio de un tercero…
Segundo requisito: ausencia de culpa del empobrecido: El empobrecimiento no debe resultar de la culpa del empobrecido.
Sucedería así con un contratista que efectuara trabajos en la vivienda de un inquilino, sin haberse informado acerca de su verdadero carácter…, con una compañía concesionaria que cometiera un error en el estado de sus contadores de corriente… la acción in rem verso no podría ser concedida al empobrecido contra el propietario o contra el abonado.
Tercer requisito: ausencia de interés personal del empobrecido: Un propietario construye, para su exclusivo interés, un dique o presa, que protege a sus vecinos; un inquilino realiza en el inmueble alquilado algunos trabajos, de los que espera sacar provecho. Aun cuando no obtengan el provecho calculado, no podrán pedir cuentas a nadie por sus empobrecimientos, porque han obrado en su propio interés y por su propia cuenta y riesgo…Omissis…
Cuarto requisito: ausencia de causa del enriquecimiento.- La limitación necesaria del ámbito de la acción “in rem verso” no se ha obtenido sino gracias a dos requisitos capitales establecidos en la jurisprudencia: ausencia de causa y subsidiaridad de la acción. Primeramente, el enriquecimiento debe carecer de causa.
La palabra causa se toma aquí en el sentido que tenía en derecho romano; se trata de la fuente del enriquecimiento… El enriquecimiento tiene una causa legítima cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar en derecho la acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, la cual es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa, se contraen a que, es imperativo que exista el enriquecimiento por parte de un sujeto, y que este enriquecimiento ocurra como consecuencia del empobrecimiento de otro, estableciéndose dicho enriquecimiento en el fundamento de la pretensión así como el límite para demandar por enriquecimiento, aunado a ello, el enriquecimiento-empobrecimiento no debe estar apoyado en causa justa, o no debe ser permitido por el ordenamiento jurídico positivo.
Así las cosas, a los fines de que prospere su pretensión, el actor, ineludiblemente debe demostrar el enriquecimiento de la demandada, así como demostrar que dicho enriquecimiento ocurrió en perjuicio del propio actor, y demostrar además, que dicho enriquecimiento carece de causa justa . Así se determina.
En este sentido, quien aquí decide, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso incoada, y en ese sentido observa:
A) Del enriquecimiento del demandado (aumento de patrimonio)
Para la verificación de este primer requisito, se tiene que LA SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A realizo una solicitud de CARTA DE CREDITO Nro CCIE358008 al BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92) para la adquisición de doce (12) tractores agrícolas explorer 95 special dt, comprados a la compañía italiana SAME DEUTZ FAHIR ITALIA S.P.A, siendo respaldada dicha carta de crédito con la Autorización de Adquisición de Divisas Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92), y constituyo una garantía en el EBNA BANK CURAZAO a favor del BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92) equivalente a CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00).
Evidenciándose que el BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL ejecutó la garantía constituida en el EBNA BANK CURAZAO a su favor por la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00) mediante las Stand By del Edna Bank SB 0330-09 por CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (57.000,00) y SB 0275-08 por TRES CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (343.445,00) y de igual manera fue liquidada la solicitud Nro 5396930 para la adquisición de Divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92), tal como se desprende de comunicación emitida por EBNA BANK CURAZAO en fecha catorce (14) de noviembre de 2008 y primero (1ero) de septiembre de 2009 y que corre inserta al folio 154 al 161 de la I pieza principal del presente expediente, así como del oficio Nro PRE-VCO-GVO 051793 de fecha diez (10) de noviembre de 2014 emitida por la Comisión de Administración de Divisa CADIVI y que corre inserto al folio 193 al 195 de la I pieza principal del presente expediente, donde se dejó sentado la ejecución de la garantía y la liquidación de la solicitud de adquisición de divisas, demostrándose con ello, el enriquecimiento del hoy demandado, ya que hubo un aumento de patrimonio. Así se verifica
B) Del empobrecimiento del demandante (disminución de patrimonio)
Así pues, con la ejecución de la garantía constituida en el EBNA BANK CURAZAO a favor del BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00) mediante las Stand By del Edna Bank SB 0330-09 por CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (57.000,00) y SB 0275-08 por TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (343.445,00) y de igual manera liquidada la solicitud Nro 5396930 para la adquisición de Divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92), se verifica el empobrecimiento de la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO C.A. Así se observa.
C) Relación de causa a efecto en el empobrecimiento
Con respecto a este requisito, se evidencia que, con la ejecución de la garantía constituida en el EBNA BANK CURAZAO a favor del BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00) mediante las Stand By del Edna Bank SB 0330-09 por CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (57.000,00) y SB 0275-08 por TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (343.445,00) y de igual manera fue liquidada la solicitud Nro 5396930 para la adquisición de Divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92) es causa del empobrecimiento de la parte actora y el enriquecimiento inmediato de la parte demandada, ya que la hoy actora cubrió dos veces la carta crédito Nro CCIE358008 aprobada por el BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92) para la adquisición de doce (12) tractores agrícolas, no existiendo causa lícita para cancelar dos veces esa cantidad de dinero.
D) Ausencia de causa del enriquecimiento
Se comprobó que con la ejecución de la garantía constituida en el EBNA BANK CURAZAO a favor del BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00) mediante las Stand By del Edna Bank SB 0330-09 por CINCUENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (57.000,00) y SB 0275-08 por TRES CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (343.445,00) y de igual manera fue liquidada la solicitud Nro 5396930 para la adquisición de Divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92), enriqueció al hoy demandado ya que no hubo una contraprestación del pago, aumentando su patrimonio de forma ilícita, ya que se pago dos veces la carta crédito Nro CCIE358008 aprobada por el BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON 92/cmts de la Unión monetaria Europea (276.814,92) al ser ello así, no se justifica la causa o motivo por la cual el hoy demandado se enriqueció.
Verificados los requisitos de procedencia de la demanda por enriquecimiento sin causa, se entiende entonces que se produjo a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro, dos pagos por el mismo concepto por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRACTO CENTRO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el N° 02, Tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A, por lo que el hoy demandado se encuentra obligado a indemnizar dentro del límite de su enriquecimiento a la parte actora y por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00) a la parte demandante, en consecuencia, la presente acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.973 y 139.355, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, bajo el N° 02, tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro, debe ser declarada CON LUGAR, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.973 y 139.355, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, bajo el N° 02, tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro
2. SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO EXTERIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A, siendo su última reforma estatutaria según documento inscrito por ante el referido Registro en fecha seis (06) de junio de 1995, bajo el Nro 45, Tomo 200-A pro, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (400.445,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará antes de acordar la ejecución voluntaria del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la SOCIEDAD MERCANTIL TRACTO CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, bajo el N° 02, tomo 649-A, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia del estado Carabobo por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 44, tomo 63-A.
3. TERCERO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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