REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LIBERTAD VILA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.172.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUYANDO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.811 y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE: 25.509
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – (MEDIDA CAUTELAR)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha tres (03) de marzo de 2026 (folio vto 48 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARÍA LIBERTAD VILA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.173, y presentan escrito ratificando las medidas cautelares peticionada en el escrito de demanda, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo y demás documentales(Folios 02 al 03 y anexos del folio 04 al 40 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2026 argumenta que:
...omissis...Solicitamos se decrete la medida de:
1.- EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES mientras dure el presente juicio de la totalidad de las acciones que aparecen ilegalmente como propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA.
Tal como fue explicado en el Capítulo I del libelo, el difunto accionista ALVARO HERRERA LUYANDO fue excluido inexplicablemente de la compañía y en su lugar aparece como propietaria de sus acciones la ciudadana ANA LUYANDO de HERRERA, sin que dichas acciones hayan sido cedidas legalmente, por cuanto nunca se firmó esa cesión en el Libro de Accionistas de la compañía, ni se dio consentimiento alguno; ocasionando a nuestra mandante y su hijos, un grave perjuicio económico al excluirlos deliberada, simulada y fraudulentamente de la compañía y apropiarse de unas acciones que no le pertenecen y que le corresponden a nuestra mandante y sus hijos.
Como consecuencia de tales hechos se han ocultado a nuestra mandante las ganancias, acreencias, dividendos, frutos, rentas, intereses y cualquier otro beneficio económico, en perjuicio del patrimonio de nuestra poderdante, lo cual debe revisarse en obsequio a la tutela judicial efectiva que debe ampararla.
FUMMUS BONI IURIS, A los fines de acreditar al Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales, alegamos expresamente el derecho de nuestra representada, del ejercicio del derecho real de propiedad sobre las referidas acciones, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido para la comunidad de gananciales que mantuvo con su difunto cónyuge, tal como se evidencia en las copias que acompañamos al presente libelo de demanda.
Adicionalmente, promovemos las copias que anexamos distinguidas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, al libelo de demanda, como fundamento de la presunción de buen derecho. En tal sentido, es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción de que la misma prosperará en derecho, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito del FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA, en cuanto a este requisito de procedencia de las medidas cautelares, entendido como el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 146 de fecha 24 de Marzo del 2000, ha señalado:...omissis...
Nuestra mandante ocurre a la vía jurisdiccional, para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud una eficaz decisión, tal como lo garantiza la Constitución Nacional en su artículo 26; a este respecto La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 1.590 de fecha 10 de agosto del 2006, ha establecido lo siguiente:
...omissis...
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia..... Por ello, la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez, sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla. El derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento de los Jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de las sentencias."
Todo lo anterior sustenta debidamente que de no decretarse la medida cautelar solicitada, disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual, con el debido respeto, pedimos al ciudadano Juez, se sirva decretarla a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la justicia y de que se cumpla el mandato de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar de: Embargo Preventivo de la totalidad de las acciones que aparecen actualmente como propiedad de la Sra. ANA LUYANDO de HERRERA, según lo dispuesto en los ya citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 533 del Código Civil, el cual deberá ser ejecutado en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MEÑE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1.978, bajo N° 66, tomo 61-B, domiciliada en Av. Bolívar c/c Av. Valencia, Sector La Granja. Edificio Autoyota, municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, se decrete la medida cautelar solicitada y que se declarada CON LUGAR en la definitiva...”

Asimismo expone la parte actora en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida Cautelar solicitada lo que a continuación se transcribe:
Solicitamos se decrete la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de:
1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR mientras dure el presente juicio de la totalidad de las acciones que aparecen ilegalmente como propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA.
Tal como fue explicado en el Capítulo 1 del presente libelo, el difunto accionista ALVARO HERRERA LUYANDO fue excluido inexplicablemente de la compañía y en su lugar aparece como propietaria de sus acciones la ciudadana ANA LUYANDO de HERRERA, sin que dichas acciones hayan sido cedidas legalmente, ya que nunca se firmó esa cesión en el Libro de Accionistas de la compañía ni se dio consentimiento alguno; ocasionando a nuestra mandante y su hijos un grave perjuicio económico al excluirlos deliberada, simulada y fraudulentamente de la compañía y apropiarse de unas acciones que no le pertenecen y que le corresponden a nuestra mandante y sus hijos.
Como consecuencia de tales hechos se han ocultado a nuestra mandante las ganancias, acreencias, dividendos, frutos, rentas, intereses y cualquier otro beneficio económico, en perjuicio del patrimonio de nuestra poderdante, lo cual debe revisarse en obsequio a la tutela judicial efectiva que debe ampararla.
FUMMUS BONI IURIS, A los fines de acreditar al Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales, alegamos expresamente el derecho de nuestra representada, del ejercicio del derecho real de propiedad sobre las referidas acciones, las cuales le pertenecen por haberlas adquirido para la comunidad de gananciales que mantuvocon su difunto cónyuge, tal como se evidencia en las copias que acompañamos al presente libelo de demanda.

Adicionalmente, promovemos las copias que anexados distinguidas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, como fundamento de la presunción de buen derecho.
En tal sentido es evidente que la presente demanda se encuentra bien fundada, por lo que existe presunción de que la misma prosperará en derecho, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito del FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA, en cuanto a este requisito de procedencia de las medidas cautelares, entendido como el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 146 de fecha 24 de Marzo del 2000, ha señalado:
"Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicte la sentencia, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso... omissis...Todo lo anterior sustenta debidamente que de no decretarse la medida cautelar innominada solicitada, disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantias de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en razón de lo cual, con el debido respeto, pedimos al ciudadano Juez, se sirva decretarla a los fines de no hacer ilusoria la actuación de la justicia y de que se cumpla el mandato de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PERICULUM IN DAMNI, en el presente caso, se ha demostrado suficientemente que los demandados han violentado el derecho de propiedad de nuestra mandante, lo cual ha derivado en daños patrimoniales, y es por lo que se encuentra satisfecho el requisito denominado por la doctrina como PERICULUM IN DAMNI. Este requisito encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de los demandados, le causen a nuestra representada lesiones patrimoniales graves o de dificil reparación.
Tal como ha sido alegado y sustentado, tanto la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA como la sociedad de comercio INVERSIONES MEÑE C.A., han ocultado de manera reiterada la información a nuestra mandante y no permite ningún tipo de revisión que pudiere reestablecer tal ilegalidad e irregularidad, consecuencialmente de no decretarse la medida solicitada, se continuaría lesionando gravemente los derechos de nuestra representada, por lo que resulta impretermitible se decrete la medida cautelar innominada, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588, Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se sirva decretar medida cautelar innominada de: Prohibición de Enajenar y gravar de la totalidad de las acciones que aparecen actualmente como propiedad de la Sra. ANA LUYANDO de HERRERA, según lo dispuesto en el ya citado artículo 588, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que se oficie lo conducente al Registrador Mercantil Primero del estado Carabobo.

IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con los principios establecidos los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Así se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en referencia a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
En este orden de ideas se evidencia que la parte actora solicita:
 PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR mientras dure el presente juicio de la totalidad de las acciones que aparecen ilegalmente como propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA.
 EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES mientras dure el presente juicio de la totalidad de las acciones que aparecen ilegalmente como propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
• Copia de acta de Matrimonio N° 124, Tomo I, año 1985 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo de la cual se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos ALVARO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MARÍA LIBERTAD VILA.
• Copia de acta de defunción N° 09, Tomo I, año 1998, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, del municipio Valencia, Estado Carabobo, de dicha documental se desprende el fallecimiento del ciudadano ALVARO JOSÉ HERRERA LUYANDO, en fecha quince (15) de enero de 1998.
• Copia de acta de nacimiento, N° 43, Tomo I, año 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo de dicha documental se desprende que los ciudadanos ALVARO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MARÍA LIBERTAD VILA, son los padres del ciudadano ALVARO JOSÉ nacido el 15 de octubre de 1982.
• Copia de acta de nacimiento, N° 677, Tomo II, año 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo de dicha documental se desprende que los ciudadanos ALVARO JOSÉ HERRERA LUYANDO y MARÍA LIBERTAD VILA, son los padres de la ciudadana ANA FELICIA nacido el 04 de diciembre de 1986.
• Copia de Formulario para autoliquidacion de impuestos sobre sucesiones de fecha treinta (30) de octubre de 1998.
• Copia de Constancia de Naturalización Oficio N° 37, fecha ocho (08) de julio de 1987.
• Copia de acta de asamblea de fecha nueve (09) de septiembre de 1997, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabob en fecha nueve (09) de octubre de 1997 bajo el Nro (ilegible) tomo 111-A.
• Copia de acta de asamblea de fecha ocho (08) de febrero de 2001, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 63, Tomo 52-A.
• Copia de acta de asamblea de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidos (22) de diciembre de 2021, bajo el N° 72, Tomo 83-A RM314.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de la medida cautelar. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A. Así lo describen.
Las referidas acciones le pertenecen a la co-demandada, ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.336.811, tal como consta de acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de agosto de 2001 bajo el Nro 36, Tomo 62-A. Así se identifica.
Frente a tal pedimento se hace necesario para quien aquí juzga determinar qué tipo de bien constituye el título valor denominado ACCIÓN, pues las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil especifican el tipo de bienes sobre el cual aplicarlas y las acciones tienen una naturaleza jurídica compleja que podría dificultar la determinación del alcance de las medidas y el procedimiento aplicable
Según Alfredo Morles Hernández la acción es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quién resulte su tenedor legítimo, el autor refiere que esa acepción en realidad es insuficiente y que conviene hacer una especie de análisis tripartito de la acción: (i) como fracción del capital; (ii) como derecho de participación y, (iii) como título de crédito.
Por su parte el artículo 531 del Código Civil preceptúa que: Artículo 531: Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por determinarlo asi la ley.
A mayor abundamiento el artículo 533 eiusdem establece:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. (Negrilla y subrayado nuestro)

Bajo este contexto y en atención a la naturaleza jurídica de las acciones, visto que se encuentra sometido a un régimen de asimilación a un bien mueble (con características particulares) tal y como lo establece el artículo 533 del Código Civil y dado que el elenco de acciones nominadas prevén el embargo para los bienes muebles, cuando se pretende asegurar la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la medida preventiva adecuada a juicio de esta juzgadora en el presente caso es el EMBARGO, en consecuencia es forzoso concluir que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Bajo este contexto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, y a tal efecto se hace necesario señalar que sobre esta cautelar en específico, observa esta jurisdicente, que tal y como fue apuntado en líneas precedentes, la medida preventiva de embargo sólo debe recaer sobre los bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte contra la cual se ha dictado conforme lo establecido en los artículos 591 al 597 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, considerando que, en el caso de marras, la cautelar peticionada se trata de un EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.” por tanto, la doctrina y la jurisprudencia son conformes en cuanto afirman que ella está presupuesta en el contenido del artículo 205 del Código de Comercio.
Bajo este contexto, Henríquez La Roche, en su famosa obra sobre las Medidas Preventivas señala al respecto de este tipo particular de embargo que, la participación de una persona en una sociedad civil o de comercio constituye, según su naturaleza, un crédito que pertenece a dicho sujeto frente a la sociedad; así, cuando el embargo versa sobre cosas tangibles, su ejecución se hace efectiva mediante la aprehensión del bien, pero cuando la cosas es intangible o incorpórea, -y concretamente-, un derecho de crédito objeto de embargo, el artículo 593 del código adjetivo civil establece que su ejecución se verificará mediante notificación al deudor; y siendo el deudor del crédito que contiene la acción o cuota de participación en una sociedad es esta última, para cumplirse con el embargo, debe notificarse a la sociedad en la persona de su administrador, quien deberá hacer la anotación correspondiente en el libro de accionistas.
Así las cosas, el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, resultando imperativo mencionar que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.
En abono de la posición asumida por esta jurisdicente, resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores, quienes en tanto como guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva ( vid Sentencia de Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2.000).

En este contexto, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En armonía con lo anterior, es menester señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.

Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la parte accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, lo que se traduce en que probablemente la pretensión del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que: de no decretarse la medida cautelar solicitada, disminuye considerablemente, o mejor dicho, hace prácticamente inexistente las garantías de ejecutabilidad de la eventual sentencia condenatoria a dictarse en la presente causa, lo cual constituye, sin duda, presunción más que grave del PERICULUM IN MORA exigido por el legislador procesal, para el decreto de la medida cautelar solicitada, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada, pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.

Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A, en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Así se decide.
Las presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.

-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A
2. SEGUNDO: PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (429) ACCIONES que constituye la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana ANA LUYANDO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.336.811 en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MEÑE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 66, Tomo 61-B, de fecha 31 de agosto de 1978, modificados posteriormente sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 28, Tomo 678-A,
3. TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO