REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.167

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los medios probatorios promovidos en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, asistido por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado en su contra por el ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, , titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandante en el escrito de contestación a la demanda, promovió: “…Promovemos las Posiciones Juradas al arrendador RICARDO SENDE OROZCO… y ofrecemos absolverlas recíprocamente…”.
En este orden de ideas, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- El absolvente ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474, parte demandante, quien deberá comparecer para el acto del debate oral, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.Se Ordena librar Boleta de citación de conformidad con lo establecido en la parte in fine dela articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 416 iusdem.
Y estando dispuesta la parte demandada a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, para que comparezca el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandante. Así se declara.

A su vez, promueve: “…2.- Promovemos la Inspección Judicial al inmueble arrendado ubicado en la Avenida Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, nro. cívico 92-61, local Nro. 3, parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia que en el referido inmueble comercial no existen baños construidos, y de la misma manera se deje constancia que dicho inmueble no posee instalaciones de agua dentro del Inmueble. Medio de prueba promovida con el objeto de demostrar la procedencia de la causal contenida en el literal b del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”
Al respecto, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, habilítese todo el tiempo que sea necesario, a las 9:00 a.m. el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al presente, una vez sean proveídos los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal:
01. Inmueble arrendado ubicado en la Avenida Aranzazu, Centro Comercial Sonia II, nro. cívico 92-61, local Nro. 3, parroquia Candelaria, Valencia, Estado Carabobo

Igualmente, señaló como medio probatorio en el escrito de contestación a la demanda: “…3. Promovemos la exhibición de los Estados de Cuenta de la cuenta bancaria propiedad del arrendador RICARDO SENDE en Banesco, signada Nro. 0134-0025-3602-53114349, desde julio de 2020 hasta abril de 2025, documentos estas que están en posesión del arrendador, por tratarse de su cuenta bancaria personal, con el fin de demostrar que no existieron pagos efectuados por los arrendatarios a dicha cuenta bancaria, ya que los pagos del canon de arrendamiento siempre se efectuaban en divisa en efectivo por exigencia del arrendador, siendo la cuenta bancaria en el contrato de arrendamiento solamente referencial, ya que la "primacía de la realidad" es que durante toda la relación arrendaticia siempre había sido el medio de pago real del canon de arrendamiento durante toda la relación arrendaticia, en divisas en efectivo…”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”

Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.

Finalmente, arguye: “…4.- Promovemos como documental la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento ante la SUNDDE, por ser exagerado del canon de arrendamiento exigido por el arrendador a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 650) por un espacio de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2), todo de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
Se fija veinte (20) de despacho como lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil “…omissis… admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.” Así se establece
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO