REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.804.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.994, en su carácter de endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL “QUIMICOLOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de noviembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 11-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, ANDREINA IRENE GUTIÉRREZ LATOUCHE Y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.994, 128.223 y 14.020 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERREBRAM C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, bajo el N° 52, Tomo 64-A y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.685 a título personal en su carácter de avalista.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE N° 22.872.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha siete (07) de agosto del 2023, Juez Provisoria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2023, según acta N° 20-2023; me aboco al conocimiento de la causa solo a los fines solicitado.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado LUIS CRUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970, asistiendo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.302.685, mediante el cual expone lo siguiente:
… omissis… en virtud, de la transacción homologada solicito el levantamiento del embargo ejecutivo y levantamiento dela (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO abre el presente cuaderno de medidas y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N° 48, tipo “B”, situada en el Conjunto Residencial “El Morichal", construido sobre un lote identificado como Lote MU-9, zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (folios 01 al 04 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO decreta Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N° 48, tipo “B”, situada en el Conjunto Residencial “El Morichal", construido sobre un lote identificado como Lote MU-9, zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, librando despacho de comisión a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole ejecutar la referida medida al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando como Tribunal comisionado libra oficio Nro 167 mediante el cual participa al Registrador Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal.
En fecha dos (02) de julio de 2012, la Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciseis (16) de julio de 212, bajo el Nro.22.872 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 266 al 269 de la I pieza principal sentencia dictada en fecha veinte (20) de abril de 2023, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando:
“…PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.

Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, terminó mediante decisión de fecha veinte (20) de abril de 2023, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (folios 266 al 269 y sus vueltos de la Primera Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.

Ahora bien en atención al embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el N° 48, tipo “B”, situada en el Conjunto Residencial “El Morichal", construido sobre un lote identificado como Lote MU-9, zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando como Tribunal comisionado, librando en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 oficio Nro 167 mediante el cual participa al Registrador Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego de la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se hace menester traer a colación lo establecido en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor...omissis...

Por su parte, establece el artículo 535 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 535 Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

Ahora bien, establece el artículo 547 eiusdem, lo siguiente:
Articulo 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. (Resaltado de este Juzgado).
Así en atención al articulo anteriormente transcrito se desprende que, el legislador ha utilizado como técnica a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo. (Vid Sentencia, Corte en Pleno 16 de Febrero de 1994)
Bajo este contexto aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que desde el veinticuatro (24) de mayo de 2012, fecha ésta en que fue practicada la medida de embargo ejecutivo el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisionado al efecto, sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada, librando en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 oficio Nro 167 mediante el cual participa al Registrador Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego de la medida de embargo ejecutivo decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, transcurrieron en esta causa más de tres meses sin que el ejecutante diera impulso a la ejecución, con lo cual, se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siendo su consecuencia directa, la suspensión y/o levantamiento de la medida decretada y así será declarado por esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE LEVANTA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en catorce (14) de mayo de 2012, ejecutada mediante Oficio N° 407-2012, por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
2. SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, ejecutada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los municipios Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisionado al efecto, sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada, librando en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012 oficio Nro 167 mediante el cual participa al Registrador Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego de la medida de embargo ejecutivo decretada, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO