REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170.
PARTE DEMANDADA: UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.439.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, por la abogada JENIANA CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, parte demandante (folios 34 al 36 y sus vtos) en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en contra de la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Señala la parte promovente en su escrito de pruebas: “…ORDEN DE EXHIBICIÓN: Se ordene a la demandada la entrega inmediata del documento original simple de la bienhechuria que retiene ilicitamente, bajo apercibimiento de ley, y de los cuadernos que puedan contener información de la parte contable o la organización del manejo de la clientela y el pago especifico como en dólares, bolivares, la forma de pago, efectivo, pago móvil de la entrada de haberes por parte de la empresa ALFREDO FITNESS, C.A como Gimnasio para hacer el cálculo de las ganancias que ha generado la empresa ya antes mencionada durante los doce meses de actividad económica de la misma, para el valor correspondiente de los accionistas como son el 50% de YENDER ALFREDO COYANTE, el 25% a UMILCE HAICHEL AGUIAR, la demandada y el 25% al demandante PEDRO JOSÉ COYANTE…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in commento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).
De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de su contraparte, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
Asimismo, expuso en su escrito de promoción de pruebas: “…INSPECCIÓN DEL TALLER Y LA FACHADA ROMANO EMPIRE GYM… SEDE PRINCIPAL ALFREDO FITNESS: Inspección del patio de la bienhechuria de fabricación de máquinas. La Partidora deberá inventariar cada máquina, herramienta y materia prima, con especificaciones técnicas, sin admitir alegatos de propiedad de terceros o prestamistas, por ser activos de la masa común usufructuados ilegalmente… SEDE 2 EL FRAUDE: Solicito Inspección Judicial en la dirección: Las Parcelas, Avenida Libertador, Los Próceres, local que se anunciaba como ALFREDO FITNESS 2 y cuya denominación mutó fraudulentamente a ROMANO EMPIRE GYM. La Partidora debe constatar que alli se encuentran Maquinas de Gimnasio con el nombre de ALFREDO FITNESS de la sede. Principal…”.
Destaca quien aqui decide que la inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que se puede promover a petición de parte, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objetos de prueba conforme lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil que preceptúa:
Articulo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En este contexto con relación a este medio probatorio, resulta menester traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente sobre la impertinencia de la prueba :
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
De lo anteriormente transcrito se deduce que las pruebas presentadas tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos, sin embargo la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, en consecuencia esta juzgadora niega la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL por ser “manifiestamente” impertinente, por considerar que dicha prueba no guardan relación con el objeto contenido en la presente incidencia, recordándole a las partes que la presente se contrae a unas presuntas conductas temerarias de la parte demandada en la sustanciación de la causa principal por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica. Asi se verifica.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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