REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LEYDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA GARCÍA DÍAZ y AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840 y 239.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÓN TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.339.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 25.407.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR -EMBARGO PREVENTIVO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha seis (06) de octubre de 2025 (folio vto 25 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, comparece la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.200, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando copia del libelo de demanda (Folios 02 al 13 del cuaderno de medidas).
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparece la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana LEYDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, y presenta escrito ratificando las medidas y consigna copia de instrumentales (Folios 14 al 16 y anexos del folio 17 al 64).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, presentado en fecha tres (03) de marzo de 2026 argumenta que:
“…omissis... Por lo que ratifico el contenido de la solicitud presentada y que por sorteo fue distribuida a este tribunal, consignando así los documentales requeridos para el Cuaderno de Medidas y sea resguardado el patrimonio de la presente Unión Estable de Hecho, que aquí se demanda y sean acordadas por este Tribunal Medidas Preventivas necesarias para la preservación de dichos bienes, dando lugar así al pleno y vigente derecho de incoar la presente proposición de demandar y a prosperidad que sobre ella debe recaer, con todos los pronunciamiento de ley. En este acto solicito con todo respeto de este tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se describieron en este escritoasí como el EMBARGO DE LAS ACCIONES de las Compañías aquí descritas asentadas en el Registro Mercantil Segundo, ubicado en el piso 1, del Edificio Torre Araujo, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, La presente medida se solicita en virtud de lo dispuesto en el párrafoprimero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso el tribunal para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecucion de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A estos efectos y acatando los presupuestos de admisibilidad que fija la ley adjetiva (art. 585 C.P.C.) que exige describir el PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONIS IURIS, puesto que los bienes que han sido habidos durante la RELACION DE HECHO mantenida con mi mandante en el amparo de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 77 y del Código Civil articulo 767 les pertenece a ambos por partes iguales. Respecto al FUMUS BONIS IURIS la doctrina pacifica y especializada a impuesto al solicitante de la justicia cautelar aportar los hechos que reflejen esa presunción o verosimilitud del derecho reclamado, lo que se manifiesta en el presente caso por todo lo expuesto en este escrito y los elementos aportados de donde emana la posible existencia de la RELACION CONCUBINARIA y la titularidad de los derechos derivados de la misma es decir ante la presunción de un buen derecho que es una sentencia en este proceso que sería favorable a mi mandante de esta manera quedaría cubierta los presupuestos que componen la ratio iuris de la norma adjetiva (ex Art. 585 C.P.C.) A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo del presente proceso, en virtud de lo cual acordadas la medidas solicitadas pido se oficie, a las Oficinas inmobiliarias correspondientes así como también al Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, a objeto de que estampen la notas en los protocolo correspondientes, para que no se protocolice ningún documento en que alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado y agregado al Cuaderno de Medidas y surta los efectos legales…”
Asimismo expone la parte actora en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas Cautelares solicitadas lo que a continuación se transcribe:
Se hace la expresa salvedad que en esta demanda de Mero Declarativa NO se está solicitando partición de bienes, teniendo en cuenta que tal solicitud corresponde a otro juicio distinto, por lo que en cuantos a los bienes en esta demanda no hay que mencionar y posterior a la sentencia sobre la solicitud requerida se procederá al derecho y proceso sobre la partición de los bienes adquiridos durante todo el lapso de unión concubinaria o estable de hecho. Sin embargo, no podemos pasar por alto que para el resguardo del patrimonio de la unión, se contará en este proceso con la solicitud posterior de Medidas Cautelares que sean procedentes, a los fines de evitar cualquier situación que pueda generar en una dilapidación de los bienes a partir en el futuro.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace menester señalar, ello en virtud que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar en un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)
La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo.
Así , el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso lo siguiente:
…Omissis…De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener. (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, hay que señalar que el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, según el cual, él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados. Así se analiza.
En este contexto y a mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo señalado por la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 12 de agosto de 2019, donde indica que para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem bajo los siguientes términos:
En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala observa tal y como lo señala el formalizante que el ad quem no valoró “…la copia registrada del acta de la unión estable de hecho…”, con la que se pretende probar el fumus bonis iuris, y además el juez estableció equivocadamente que para la procedencia de estas medidas se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil.
No obstante, lo anterior es irrelevante que el juez haya silenciado esta prueba, pues, con lo que se pretende llenar el requisito del fumus bonis iuris, porque el demandante no debe demostrar este requisito para la procedencia de la medida cautelar en las acciones merodeclarativas de unión estable de hecho.
En efecto, la existencia de la presunta unión no le impone al juzgador el deber de acordar una medida cautelar, pues, a este se le facultó de acordarla a su libre arbitrio según las previsiones del artículo 77 eiusdem, además, el ad quem determinó que no fue demostrado que el supuesto concubino haya ocultado o dilapidado fraudulentamente los bienes de la presunta comunidad.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Esbozado lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medidas cautelares nominada consistente en:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES
Consignando a tal efecto:
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha seis (06) de marzo de 2019, quedando inserto bajo el Nro 2012.829, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.8.2251 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, quedando inserto bajo el Nro 2018.1806, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.8.10303 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2018.
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, quedando inserto bajo el Nro 2013.6319, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.14.1.3004 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de junio de 2020, quedando inserto bajo el Nro 2011.5781, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.13.1.5550 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CHARCUTERIA LO MEJOR DEL GUARO C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, bajo el Nro 38, Tomo 53-A.
Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CDISTRIBUIDORA APOLO 11, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, bajo el Nro 6, Tomo 265-A.
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha ocho (08) de octubre de 2015 quedando inserto bajo el Nro 2015.4523, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 313.7.9.8.7635 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015.
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe la parte solicitante de la proteccion cautelar acreditar así sea presuntivamente la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados, evidenciándose que en el caso de marras la parte accionante no consigna pruebas que sustenten de forma presuntiva que el supuesto concubino haya ocultado o dilapidado fraudulentamente los bienes de la presunta comunidad, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión cautelar IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTES las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.840, actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana LEYDY DAYAMIRA MARTÍNEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.315.689, parte demandante.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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