REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.340.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, DENISE PAOLA BALLESTEROS YORES y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 218.667, 311.522 y 311.553, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES

EXPEDIENTE: Nº. 25.181

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, incoada por la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.063, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, titular de la cédula de identidad N° V-.097.340, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.181 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 30 y vto de la pieza principal).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, parte demandante, y presenta escrito (folios 31 al 38 y sus vueltos de la pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada librando la respectiva compulsa (folios 39 y 40 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 41 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar, y compulsa librada a la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.340, dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal (folio 42 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, comparece la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, plenamente identificadas, y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 63 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 65 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparecen los abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, parte demandante y suscriben diligencia mediante la cual consignan Instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno 21 de enero de 2025, inscrito bajo el N° 56, Tomo 1, folios 196 al 198, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido por la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificada, para ser representada en la presente causa (folios 67 al 70 y sus vueltos de la pieza principal), de igual manera consignan Revocatoria de Poder especial que realizara la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, a los abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ, ÁNGELES GABRIELA VIVAS GONZÁLEZ y BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321, 316.479 y 85.063, respectivamente, para ser agregado a las actas del presente juicio (folios 71 al 73 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita copia certificada (sic) del cartel de citación librado por este despacho en fecha veintiocho (28) de enero de 2024, a los fines de proceder a su publicación (folio 74 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el cartel de citación librado de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, ordenando expedir un nuevo cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 y 76 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación librado a la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.340, (folios 77 al 79 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, (folio 81 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.303, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita se le designe de Defensor Judicial a la parte demandada (folio 82 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se acuerda la designación del abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.549, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada (folios 83 y 84 de la pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, y suscribe diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de junio de 2022, inserto bajo el Nro 36, Tomo 39, folios 111 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YANES YANES y GREGORIO ANDRES CORTES BELLO titulares de la cédula de identidad Nro 7.097.340 y V- 7.095.848, respectivamente con el carácter de Directores Principales de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, inscrita por ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete 27 de agosto de 2020, bajo el N° 84, Tomo 26-A, (folios 85 al 89 de la pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.524, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda y presenta escrito de contestación a la presente demanda (folios 90 al 96 y sus vueltos) junto con anexos (folios 97 al 111 y sus vueltos).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 114 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 115 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (folios 171 al 180 de la pieza principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.524, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demanda y presenta escrito de informes (folios 218 al 227 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025comparece por ante este Juzgado el abogado CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.957, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de informes (folios 228 al 232 y sus vueltos de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios vto 01 al 08 y sus vtos de la pieza principal):
“…En fecha 03 de mayo del 2024 mi poderdante contrató los servicios del HOTEL GUAPARO SUITE, ubicado en la Avenida Principal Edificio GUAPARO SUITE, Urbanización El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, Zona Postal 2011, para el uso de una habitación durante los días 03 y 04 del mes de mayo del 2024, ya que tenía que hacerse una fecundación in vitro por ante el Grupo Médico IVF, C.A. bajo la supervisión del Doctor Peralta Arias Rubén Darío quien regenta la clínica del Grupo Médico De La Mujer IVF, C.A. Sin embargo, ya habiéndose hecho el Check-in a su nombre, y haberse instalado mi representada en la habitación, todo transcurría en forma normal.
El día 04 de mayo del 2024, mi representada sale muy temprano a eso de las 6:30 de la mañana para hacerse la fertilización in vitro y regresa al hotel al mediodía, se quedó sola con el fin de descansar ya que el médico le había ordenado reposo absoluto. Luego como a las 7:30 pm aproximadamente, sale a cenar con su hermano y su esposa, en un Restaurant de nombre PILAR y JUANITO. Mas tarde, mi poderdante se dirigía al HOTEL GUAPARO SUITE, en dónde estaba hospedada, y al llegar a la habitación acompañada de su cuñada quien le iba ayudar para quitarse el cierre del vestido se dio cuenta que la puerta no abría, porque tenía atravesada una silla, se percató que alguien había ingresado a su habitación porque todo estaba revuelto. Ella no quiso ingresar, solo la vio desde afuera porque temía que hubiera una persona adentro. Salieron corriendo al Lobby del Hotel y en la recepción mi poderdante le dijo a la muchacha encargada lo que había visto y ella no hizo absolutamente nada hasta que llegara el Gerente, al cual llamó por teléfono porque no estaba en el Hotel. El Gerente tardó como treinta minutos en llegar al Hotel. Cuando llegó el Gerente, mi representada le explicó toda la situación, él se demoró en mostrarnos las cámaras y le dijo la verdad de lo ocurrido afirmando que una persona de mantenimiento se encontraba en la azotea del edificio y vio al ladrón bajando por la ventana de la habitación con unas sabanas y ella le preguntó que por qué el sujeto del mantenimiento no había dado aviso a la vigilancia, pero él no respondió nada.
El Gerente le manifestó que lo siente mucho pero que las personas de la seguridad del hotel no pudieron hacer nada ya que el hombre se les escapó, pero que ellos le cubrirían los daños ocasionados. Mi poderdante le señaló que los daños fueron muy grandes y que ellos debían responder por todo lo que perdió porque todo estaba bajo su guarda y custodia, pero el Gerente del Hotel dijo que ellos no podían hacer más nada por ella.
En vista de que absolutamente nadie procedía en el hotel a llamar a ninguna autoridad para que investigara el robo, mi poderdante tuvo que llamar al Cuerpo de Criminalísticas (CICPC) Investigaciones Científicas Penales aproximadamente a las 9:00 pm porque los trabajadores del Hotel no hicieron absolutamente nada. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) tardo aproximadamente como 30 minutos en llegar al hotel y exigieron videos y tomaron huellas de la habitación, y fueron ellos lo que se percataron que este hotel no tiene ningún tipo de seguridad en las ventanas, (cualquiera puede abrirlas de adentro o de afuera) porque no tiene ningún mecanismo o seguro para bloquearlas.
Ya era muy tarde y mi representada, ya estaba muy nerviosa y cansada por toda esta situación y le explicó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que ella estaba en reposo absoluto por una transferencia embrionaria que se había realizado ese mismo día, los funcionarios le dijeron que descansara y que fuera al día siguiente a sus oficinas para hacer el reporte oficial del evento del robo.
De la experticia se pudo constatar que sustrajeron de la habitación que mi representada había contratado los siguientes bienes: una (01) maleta de viaje marca Kipling, color dorada, valorada en aproximadamente quinientos dólares americanos ($500), la misma contentiva de varias prendas de vestir, entre calzados deportivos blancos, marca Aldo y Mizuno, blusas, shores, un mono color blanco y ropa interior, cinco pulseras tipo aros elaboradas en oro, valoradas todas las prendas en aproximadamente dos mil quinientos dólares americanos ($2.500), un reloj marca Apple Watch, color negro, valorado en aproximadamente mil doscientos dólares americanos ($1.200), otro reloj marca Mulco, color beige valorado en aproximadamente mil quinientos dólares americanos ($1.500), un cepillo de secadora para el cabello marca Revlon, valorado aproximadamente en ochenta dólares americanos ($80), una secadora para el cabello color negro, valorada aproximadamente en ciento veinte dólares americanos ($120), un bolso para maquillaje marca Louis Voitton valorado en aproximadamente doscientos dólares americanos ($200), cosméticos, y cremas para el cuerpo marca Chanel valorados en aproximadamente en tres mil dólares americanos ($3.000), dos perfumes marca Chanel valorados en aproximadamente seiscientos dólares americanos ($600), igualmente mil quinientos dólares americanos ($1.500) en efectivo.
Ahora bien, tal como se evidencia de los estados de cuenta de mi poderdante, los cuales anexo a la demanda y así como también se evidencia del capture del pago por el servicio del Hotel GUAPARO SUITE, que también se anexa a la demanda, que el cargo lo hicieron a la cuenta de mi poderdante, pero que en la factura figura una Sociedad Mercantil denominada OPERADORA TURISTICA 2020, c.a. Luego después del problema en que, mi poderdante fue a buscar la factura de pago, se constató que efectivamente la compañía que recibe el pago por el servicio del Hotel GUAPARO SUITE es la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA 2020, C.A, Rif J-500336390, pero su domicilio indica el mismo edificio GUAPARO SUITE, Urbanización El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, Zona Postal 2011, como se evidencia de la factura de pago que se anexa a esta demanda. Por otra parte, y es importante mencionarlo, Ciudadano Juez, que la factura de manera unilateral fue hecha a nombre de la compañía del hermano de mi representada IMPORTADORA MEDICA VENEZUELA, C.A, porque ellos presumieron que como mi hermano quien también hizo uso del Hotel en esas mismas fechas, y en vista de que él tenía una cuenta Corporativa en ese Hotel, a ellos se les hacía más fácil hacer la factura a nombre de su empresa cuando lo correcto era que la hiciera a nombre de mi poderdante porque ella fue la persona que utilizó y pagó el servicio del Hotel como consta del estado de cuenta de mi poderdante y el capture de pago y no obstante de que se le manifestó al Hotel tal irregularidad, ellos de manera unilateral no quisieron hacer la factura a nombre de mi representada, me imagino que fue con intenciones dolosas en razón de la demanda que se les vendría por daño moral, ignorando el Hotel que la Ley protege al usuario del servicio como lo fue mi representada.
Días después el Abogado del Hotel vía telefónica le manifestó a mi representada que el Hotel pagaría la suma de unos mil dólares ($1.000) como resarcimiento de los daños ocasionados por el robo. Como es lógico pensar, mi representada no aceptó esa oferta porque esa cantidad no cubría sus daños...omissis... CAPITULO III
OBJETO DE LA DEMANDA
La presente Demanda tiene por objeto que este Tribunal mediante sentencia firme le ordene el correspondiente pago de los daños y perjuicios patrimoniales y morales a favor de mi poderdante.
CAPITULO IV DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑOS PATRIMONIALES
Todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a repararlo. Se trata de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados. Es una situación eminentemente patrimonial o económica en virtud de la cual quien propicia un perjuicio a otra persona, no puede quedar indemne en su agresión.
La responsabilidad civil supone la "situación jurídica en virtud de la cual se está en la obligación de responder patrimonial o pecuniariamente en razón de haberle causado un daño a otro. Se alude a la respectiva indemnización por daños y perjuicios. Puede tener origen contractual o extracontractual; en el primer caso, se presenta como el efecto inmediato del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, en el segundo supuesto, esto es, la responsabilidad civil extracontractual, tiene lugar por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y victima (fuentes de las obligaciones distintas al contrato)".
En razón de lo expuesto, cualquier persona puede ser víctima de pérdidas patrimoniales derivadas del incumplimiento de un contrato. Por eso, cuando se incumple un contrato o se causa un daño, es preciso indemnizarlo.
Esta indemnización puede contener dos elementos: el Daño Emergente y el Lucro Cesante. Ambos vienen definidos en el articulo 1.106 del Código Civil que establece que: "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor".
El Daño Emergente es la pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión. Es decir, está completamente demostrada su existencia y la indemnización corresponde a su valor económico.
Por su parte, el Lucro Cesante correspondería a los ingresos o ganancias que se han dejado de obtener a causa de dicho daño y consiste en la valoración económica de las pérdidas derivadas de ingresos que se van a dejar de obtener, lo que implica introducir una variable de probabilidad para analizar el perjuicio que se va a producir en un futuro.
DEL DAÑO EMERGENTE
En el caso que nos ocupa el daño que se produjo fue una daño emergente el cual surge a consecuencia de la perdida de los bienes propiedad de mi representada y que fueron sustraídos de la habitación del hotel tales como una (01) maleta de viaje marca Kipling, color dorada, valorada en aproximadamente quinientos dólares americanos ($500), la misma contentiva de varias prendas de vestir, entre calzados deportivos blancos, marca Aldo y Mizuno, blusas, shores, un mono color blanco y ropa interior, cinco pulseras tipo aros elaboradas en oro, valoradas todas las prendas en aproximadamente dos mil quinientos dólares americanos ($2.500), un reloj marca Apple Watch, color negro, valorado en aproximadamente mil doscientos dólares americanos ($1.200), otro reloj marca Mulco, color beige valorado en aproximadamente mil quinientos dólares americanos ($1.500), un cepillo de secadora para el cabello marca Revlon, valorado aproximadamente en ochenta dólares americanos ($80), una secadora para el cabello color negro, valorada aproximadamente en ciento veinte dólares americanos ($120), un bolso para maquillaje marca Louis Voitton valorado en aproximadamente doscientos dólares americanos ($200), cosméticos, y cremas para el cuerpo marca Chanel valorados en aproximadamente en tres mil dólares americanos ($3.000), dos perfumes marca Chanel valorados en aproximadamente seiscientos dólares americanos ($600), igualmente mil quinientos dólares americanos ($1.500) en efectivo. Tales daños ascienden a la suma de Once Mil Doscientos dólares americanos ($11.200).
De igual forna se generaron daños patrimoniales producto de los gastos médicos generados por mi poderdante, ya que ella está domiciliada en Barquisimeto, estado Lara y estaba de visita en Valencia, estado Carabobo hospedada en el Hotel con el objetivo de realizarse un tratamiento de fertilidad (Fecundación in Vitro) el dia 20 de diciembre del 2023 y fue el 4 de mayo cuando se realiza la Desvitrificación de embriones más transferencia en las instalaciones del Grupo Médico de la Mujer. Todo esto consta en el Informe emanado del GRUPO MEDICO DE LA MUJER y debidamente firmado por Evelin González quien se desempeña como jefe de atención al paciente. Anexo informe médico a la demanda.
Igualmente, anexamos el Informe Médico emanado Dr. Rubén Darío Peralta de fecha 04 de mayo del 2024, donde se evidencia las recomendaciones hechas por él a mi poderdante como paciente, donde textualmente manifiesta la transferencia de embriones y en la cual se le ordenó reposo absoluto por las primeras 24 horas, se le indicó que debla permanecer tranquila, no levantar peso por 24 horas. Anexo Informe Médico del Dr. Rubén Dario Peralta.
En consecuencia, este proceso de fertilidad fue un daño patrimonial en razón de que el estrés producido por el robo dentro del Hotel fue suficiente para perder el tratamiento que con tanto sacrificio había realizado y pagado mi representada para poder quedar embarazada.
Tales daños se especifican a continuación:
1) Pago realizado a la Clinica GRUPO MEDICO IVF, C.A Rif J-31302620-4 por descongelación de Embriones más transferencia de los mismos por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 94.926,26) equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.617,90) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha. Se anexa marcado "F" Factura N° 00137508 de fecha 02 de abril del 2024.
2) Pago realizado al GRUPO MEDICO IVF C.A Rif J-31302620-4 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 219.060,00) equivalente a SEIS MIL CUARENTA Y UN DOLARES AMERCIANO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($6.041,36) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha. Se anexa marcado "G" Factura N° 00137509 de fecha 02 de abril del 2024.
3) Pago realizado al Dr. Rubén Darío Peralta Rif. V-13754350-4, por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 169.000,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($4.660,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha. Se anexan marcado "H" factura N° 000539. de fecha 04 de mayo del 2024.
Todos estos daños ascienden a la suma TRECE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 13.319,26), los que sumados a los ONCE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($11.200,00) por daños emergentes dan un total VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 24.519,26) por daños patrimoniales.
A los fines probatorios anexo informe médico del Dr. Rubén Darío Peralta, Se anexan marcado "I". igualmente se anexa marcado "J" la constancia realizada por la Clínica GRUPO MEDICO IVF, C.A Rif J-31302620-, del tratamiento de fertilidad "Fecundación In Vitro" del dia 20 de diciembre del 2023 y la "Desvitrificación de embriones" más trasferencia en sus instalaciones de fecha 04 de mayo del 2024.
DEL DAÑO MORAL
El Daño Moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
Para Francisco Ricci: "Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, mi integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
"...El daño puede ser también de orden Moral."
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
La Cuantificación del Daño Moral pertenece al mundo potestativo del Juez, quién no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación.
"...' el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Moral, es una especie autónoma..."
La víctima (del Daño Moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad.
Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia.
El Juez, en el Daño Moral fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos, justa y proporcional.
La mejor expresión de reparación es el Dinero que el agente debe pagar al Damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la víctima.
Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD Y TUNC que "existen algunos caos en los que el Dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente, ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario". Una sentencia condenatoria con una reparación infima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, cuando ella ha sido solicitada con una cuantificación mayor que la sentenciada.
En el Daño Moral, más que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cuál debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido.
Se dice que el daño moral está objetivado cuando se puede inferir de la lesión esa afectación o impacto Psicológico no puede traducirse en valores económicos. a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando
En el caso que nos ocupa debo señalar que el hecho de que, habiéndose hecho grandes expectativas mi representada de su embarazo con el tratamiento que se fue hacer a la Ciudad de Valencia estado Carabobo, ya que tanto su esposo como ella estaban muy ilusionados de que por fin ella pudiera quedar embarazada haciendo el sacrificio de los costos que representaba para mi poderdante el poder pagar este tratamiento con el único objetivo de lograr el soñado embarazo después de una transferencia de embriones en un tratamiento de fecundación in vitro (FIV).
Las personas que son sometidas a estos tratamientos les ofrecen una alternativa y una gran oportunidad para poder quedar embarazadas, pero que lamentablemente por los hechos ocurridos y por la irresponsabilidad de Hotel, le causó a mi poderdante un estrés tremendo que no solo le hizo perder el tratamiento sino que le produjo un dolor muy grande que no pudo medir en cifras, ya que cualquier cifra es poca para el dolor que ha sentido y la desesperanza de no haber logrado el objetivo de estar embarazada.
Este hecho le generó a mí representada un perjuicio o lesión ocasionados a los sentimientos de ella, produciéndole una afectación psicológica, lo que puede generar una reparación económica.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, ha señalado que "Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y en el caso que nos ocupa el daño moral consistió en el sufrimiento que experimento mi poderdante en su esfera intima de su personalidad, que determinó su degradación de valor como persona humana, por no haber logrado su añorado embarazo respecto de otras familias en la sociedad en que se desenvuelve y que tienen sus propios hijos e incluso frente a la impotencia que le ha generado a si misma, causada injustamente por un tercero.
Esta lesión a los sentimientos de mi representada le generó un daño moral que estimamos en la Cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00).
CAPITULO V PETITORIO
En cuanto a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi poderdante para demandar, como en efecto formalmente demando por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES y MORALES a la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA 2020, C.A, Rif J-500336390, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto del 2020, para que le paguen a mi representada:
PRIMERO: La suma total VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 24.519,26) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de daño patrimonial.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de daño moral… omissis… Por último, solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva…”

Por su parte el demandado de autos, SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, en el Escrito de Contestación presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2025 (folios 90 al 96) argumenta que:
…omissis…Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho la demanda intentada por la ciudadana Érika Isamar Fernández Mendoza, C. I. No. V-14.404.880, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho que reclama. En efecto, la actora se hospedó en el Hotel Guaparo Suite que opera mi representada, en fechas 03 y 04 de mayo de 2024 en las instalaciones de mi representada ubicadas en Avenida Principal, Edificio Guaparo Suite, Urbanización El Recreo, Valencia, Estado Carabobo; a su decir, porque tenía que hacerse una fecundación in vitro por ante el Grupo Médico IVF, C. A., bajo la supervisión del Doctor Peralta Arias Rubén Darío.
Narra la apoderada actora en nombre de su representada, en su escrito libelar, que a eso de las 6:30 am del dia 04 de mayo de 2024 salió de las instalaciones de mi representada para asistir al citado proceso y que regresó a medio día con el fin de descansar, y cito: "ya que el médico le había ordenado reposo absoluto" (Subrayado añadido). Sin embargo, de seguida manifiesta: "Luego a las 7:30 pm aproximadamente sale a cenar con su hermano y su esposa, en un Restaurant de nombre PILAR Y JUANITO". Lo antes transcrito denota que no se guardó el reposo que supuestamente indicó el médico tratante.
Luego, relata que más tarde, su representada llegó al hotel y "se dio cuenta que la puerta no habría, porque tenía atravesada una silla, se percató que alguien había ingresado a su habitación porque todo estaba revuelto. Ella no quiso ingresar, solo vio desde afuera porque temía que hubiera una persona adentro".-
Lo narrado evidencia que en ningún momento la demandante fue objeto de algún acto violento hacia su persona, de forma física ni verbal, lo que desvirtúa la afirmación que hace en todo el texto de su demanda donde de forma reiterada manifiesta que fue objeto de un ROBO, lo que evidentemente no es verdad, si tomamos en cuenta que para que ese tipo delictivo se configure debe existir violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas; en todo caso y de ser cierto lo narrado, estaríamos en presencia de un hurto ya que de acuerdo a lo indicado por la actora no existió violencia, intimidación o fuerza en las cosas.-
Lo anteriormente expuesto es de suma importancia, debido a que, en ningún momento, de acuerdo a lo narrado en el escrito de demanda, la actora estuvo sometida a una situación extrema; lo que sí queda claro, de acuerdo a lo expresado en la demanda, es que la actora no guardó el reposo absoluto ordenado por su médico tratante.-
No es verdad que la encargada de la recepción no hiciera nada al ser informada de lo sucedido, pues del propio texto de la demanda se desprende que la empleada notificó de inmediato al gerente del hotel, quien no se encontraba en el sitio por la hora en que ocurren los hechos como es lógico, siendo de noche se encontraría en su casa de habitación o en algún otro lugar disfrutando su tiempo de descanso. La propia actora dice haber salido a cenar a eso de las 7:30 pm a un restaurant ubicado en la zona del viñedo, cenar y regresar, por lo que debemos presumir que regresó por lo menos una o dos horas luego de las 7:30 pm, y, teniendo en cuenta que el Gerente no se encontraba en horario laboral, el tomarse treinta minutos en llegar al hotel (como la actora afirma) denota que el Gerente respondió con inmediatez y diligencia, es un tiempo razonable para alistarse y trasladarse desde su casa de habitación o desde el lugar donde se encontrara, hasta el Hotel.-
No es cierto que el Gerente del hotel hubiera manifestado a la actora que una persona de mantenimiento se encontraba en la azotea del edificio y vio al ladrón bajando por la ventana de la habitación con unas sábanas y, que además ese empleado no avisara al personal de vigilancia; hechos que resultan poco creíbles, como sacados de una narrativa novelesca; más aún, tratándose de un primer piso donde se hospedó la demandante. Incluso, tales hechos no fueron narrados por ninguna de las partes en sus respectivas hojas de denuncias tomadas por las autoridades a pocas horas de la ocurrencia del supuesto hurto.-
Se denota de lo expuesto en la demanda que tanto el personal de recepción como la gerencia actuaron de forma diligente; el personal de recepción comunicando lo sucedido a su jefe inmediato generales del contrato. En esta tarjeta se expresa claramente en la sección "Términos y Condiciones lo siguiente: "El hotel no se hace responsable por los objetos de valor, joyas y/o dinero dejados en la habitación. En todo caso para efectos de valor me comprometo a utilizar la caja de seguridad que el hotel pone a mi disposición bajo mi cuenta y riesgo" (Destacado añadido).-
Lo anterior, en total conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, que entre otras cosas estipula que en las condiciones debe estar expresa "la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el establecimiento" (Destacado añadido), tal como se puede leer en la referida Tarjeta de Registro, firmada por la demandante.-
La actora señala en su escrito libelar que todos esos supuestos bienes se encontraban bajo la guarda y custodia de mi representada, lo que no es cierto, pues el citado artículo establece que el huésped es el responsable de guardar sus objetos de valor, no el establecimiento; este último solo está obligado a poner a su disposición las facilidades para su resguardo, como en efecto se puso a su disposición una caja de seguridad, tal como consta en la mencionada Tarjeta de Registro. En todo caso, ¿cómo se puede asumir la guarda y custodia de bienes que no se conocen en tipo, cantidad y calidad? ¿Cómo puedo guardar y cuidar algo que desconozco?- Lo cierto es que mi representada cumplió con facilitarle una caja de seguridad y la actora se comprometió expresamente a utilizarla - si no la utilizó, fue su decisión.-
No obstante que mi mandante no es responsable por los objetos dejados por el huésped en la habitación, diligentemente cuenta con medidas de seguridad para procurar evitar hechos dañosos por parte de terceros, a tal efecto mantiene contrato con una de vigilancia para vigilancia diurna y nocturna; posee también un sistema de circuito cerrado de televisión con cámaras con DVR en diferentes áreas de las instalaciones; así como cerco eléctrico, en todo el perimetro de su lindero; las ventanas de las habitaciones cuentan con seguros internos para abrir y cerrar; asi como cerraduras de calidad en las puertas de acceso; cajas de seguridad en cada habitación para que el huésped resguarde sus objetos de valor y en recepción hay un servicio especial para el caso en que el huésped desee depositar algún bien particularizado para un mayor resguardo.-
De modo pues, que mi representada ha sido diligente y cuenta con todas las medidas necesarias para el resguardo de las instalaciones y de las personas que en ellas se encuentren, en todo lo previsible; sin embargo, pueden ocurrir hechos que escapen a su responsabilidad, a pesar de haber aplicado todas las medidas de seguridad pertinentes; tal es el caso de hechos o acciones no previsibles, provenientes de terceros valiéndose de habilidades y destrezas personales.- La actora manifiesta que los cargos de la habitación fueron realizados a nombre de Importadora Medica Venezuela, C. A. de forma arbitraria, lo que es poco creible ya que las facturas se emiten a nombre de quien indique el cliente, que es quien debe aportar los datos de facturación (nombre o razón social, dirección, RIF, retenciones de impuestos que debe aplicar el cliente cuando es persona juridica, etc.) y para la administración del hotel es mucho más sencilla la facturación a nombre de persona natural. Lo que no se puede variar es la identificación de la o las personas que efectivamente se hospeden en la habitación contratada, y consta en la antes referida Tarjeta de Registro que en recepción fue debidamente identificada como huésped la ciudadana Érika Isamar Fernández Mendoza, C. I. No. V-14.404.880 y se anexó copia de su cédula de identidad y de la recepcionista que registró el ingreso, tal como lo exige el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, lo que destruye el argumento de la actora de que esto muestre "intenciones dolosas por parte de mi mandante.-
De todo lo expuesto se deduce que el mal llamado robo alegado por la accionante (en todo caso, hurto), fue producto de acciones provenientes de un tercero; que la demandante en su condición de huésped no hizo lo necesario para el resguardo de los efectos personales de valor que a su decir le fueron supuestamente sustraídos y que mi mandante tomó todas las medidas preventivas necesarias y pertinentes para evitarlo y le facilitó una caja de seguridad en la habitación para que guardara los objetos que la huésped considerara de valor; por ende, no incurrió en culpa y, en consecuencia, no surge responsabilidad legal alguna para mi mandante.-
En nombre de mi representada, impugno el anexo que la actora consigna con su escrito de demanda marcado "C" (folios 13 al 18), por carecer de valor probatorio al tratarse de la impresión de lo que parece ser un estado de cuenta que además está en un idioma distinto al español; por lo que, en todo caso, ha debido ser traducido por un traductor público debidamente certificado, razón por la cual no revisten carácter probatorio alguno. Igualmente, en nombre de mi representada también impugno el anexo "D" presentado por la demandante en su escrito libelar (folio 19 al 21) por ser copias de impresiones de lo que parecen ser unas capturas de pantallas que también se encuentran en idioma distinto al español; por lo que, en todo caso, han debido ser traducidos por un traductor público debidamente certificado, razón por la cual no revisten carácter probatorio alguno.-
En el capítulo II de la demanda que denomina "Fundamentos de Hecho y de Derecho", vale decir que solo es la transcripción y mención de normas y extractos de sentencias sin efectuar la actividad de subsunción de hechos en los supuestos legales contenidos en tales normas. Entre las normas que la actora cita están una serie de normas de nuestro Código Civil referentes a los contratos, la forma en que deben cumplirse, normas conocidas por quien juzgará, ya que el Juez conoce el derecho y corresponde a las partes ilustrarle sobre los hechos.-
Menciona también el artículo 1.185 del mismo Código Civil para tratar argumentar culpa por parte de mi representada, y dice, cito: "el que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo". Ahora bien, en primer término, dejo claro que mi representada no causó ningún daño; respecto a intención, evidentemente en este caso no hubo intención de mi representada de causar un daño, ni siquiera hubo alguna conducta dañoso por su parte; en cuanto a negligencia, es evidente que mi mandante en ningún momento fue negligente ya que se demuestra que ha tomado todas las medidas de seguridad a las cuales está obligado legalmente, para el resguardo de bienes y de personas en sus instalaciones, tal como obraría un buen padre de familia al cumplir con la suscripción de la Tarjeta de Registro donde se informó a la huésped que el Hotel no se hace responsable por los objetos de valor dejados en la habitación y para ello se facilita una caja de seguridad en la habitación; con la contratación de una compañía de seguridad; al disponer elementos de seguridad como cerco eléctrico, cámaras de seguridad en sus instalaciones, cajas de seguridad en las habitaciones y contar las puertas y ventanas con seguros internos para asegurarlas y evitar que puedan ser abiertas desde afuera. Por lo que se refiere a imprudencia, de los hechos narrados no se desprende algún tipo de imprudencia por parte de mi representada; por el contrario, ha cumplido con todo lo necesario para procurar la seguridad, todo lo narrado es producto del hecho de un tercero ajeno a mi mandante y posiblemente de la negligencia de la actora al no utilizar la caja de seguridad y, probablemente sin intención, al no dejar cerrada la ventana antes de salir de la habitación.-
En particular, también menciona la demandante el artículo 1.193 del Código Civil, con lo cual yerra, porque a todas luces no es aplicable al asunto de marras, ya que se refiere a la Responsabilidad Civil por Cosa, esto es, la responsabilidad que tiene una persona por los daños que causen las cosas que se encuentran bajo su guarda (por ejemplo, que una tubería del edificio se rompa y cause daños o que una lámpara experimente un corto circuito y eso genere que algún bien se queme). En el caso que nos ocupa, no se está alegando que alguna "cosa" que se encontrara bajo la guarda de mi mandante, hubiera causado un daño; por consecuencia, este artículo es inaplicable e irrelevante en esta causa, por ser un supuesto de hecho totalmente diferente al caso de autos.-
Como parte de esa fundamentación, refiere también unos artículos de la Ley Orgánica de Protección de Precios Justos, los cuales no son pertinentes para este asunto, ni tiene competencia este Tribunal para aplicarlos; son totalmente irrelevantes en el caso de marras, y solo tienen por finalidad tratar confundir al sentenciador ya que el caso que nos ocupa no se refiere a un contrato de depósito o guarda y custodia específicamente, sino a un contrato de hospedaje.- Es importante tener presente que el objeto de la actividad hotelera no es el resguardo y cuido de bienes del huésped, sino la prestación de servicios de alojamiento por parte de un establecimiento: al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico define que "el servicio de alojamiento turístico comprende el servicio de habitación y el servicio de áreas e instalaciones comunes", lo que significa que la utilidad o finalidad esencial del producto ofrecido no es el resguardo de cosas sino el hospedaje o alojamiento de personas.-
En este mismo sentido, es impertinente e irrelevante también la sentencia de la Sala Político Administrativa No. 2447, Expediente 2004-1597 de fecha 07 de noviembre del 2006, que la demandante cita, por cuanto no tiene relación con este caso, es un supuesto de hecho totalmente diferente y que solo pretende confundir al sentenciador ya que el contrato de servicio de estacionamiento de vehículos tiene particularidades muy distintas al contrato de hospedaje, en especial, porque el bien que se deja en guarda y custodia (el vehículo) está plenamente identificado y el guardador lo recibe y tiene certeza de su existencia y de sus características.-
Ahora bien, en toda esa argumentación legal no menciona la demandante el artículo 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, el cual establece: "Artículo 36° La responsabilidad del operador del establecimiento por la guarda de los efectos personales de los huéspedes se regirá de acuerdo a las normas sobre depósito contenidas en el Código Civil y las Condiciones Generales contenidas en la Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes" (destacado añadido).-
Concatenado con los supra anotados artículos 24 y 27 del mismo Reglamento, que regulan los términos de las condiciones generales que deben estar escritas en la Tarjeta de Registro, entre ellos "la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el establecimiento", tal como se puede leer en la referida Tarjeta de Registro, firmada por la demandante que expresamente dice "El hotel no se hace responsable por los objetos de valor, joyas y/o dinero dejados en la habitación. En todo caso para efectos de valor me comprometo a utilizar la caja de seguridad que el hotel pone a mi disposición bajo mi cuenta y riesgo" (destacados añadidos).-
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.749 establece que "El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla" (destacados añadidos), lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues las cosas supuestamente hurtadas nunca fueron recibidas por mi mandante.-
Y el artículo 1.757 establece que el "depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes: 1º Cuando se haya convenido expresamente en ello. 2º Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. 3º Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. 4º Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario"; ninguno de estos supuestos aplican para el asunto de marras; por el contrario de manera expresa se estableció que mi representada no se hacía responsable por los objetos dejados en la habitación y que se limitaba a facilitarle una caja de seguridad que la accionante se comprometió expresamente a utilizar.
En el Capítulo IV de la demanda, la actora comenta sobre Daños y Perjuicios y cita literatura sobre el daño emergente y el lucro cesante; de lo cual se desprende algo bastante relevante y es cuando afirma: "El Daño Emergente es la pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión. Es decir, está completamente demostrada su existencia y la indemnización corresponde a su valor económico" (subrayado añadido). En el caso que nos ocupa no hay acreditación ni demostración de la existencia de esa pérdida al no haber acompañado la actora prueba alguna que evidencie siquiera la existencia de los objetos que dice le fueron sustraídos, ni algo que demuestre o acredite la relación de causalidad entre los hechos que narra y la aludida pérdida de un tratamiento de fertilidad.
Sobre la procedencia de indemnización por daños y perjuicios, nuestro más alto Tribunal ha sostenido que para que procedan los daños y perjuicios deben concurrir cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño, 2) La culpa del agente, 3) La relación de causalidad, 4) El daño causado; elementos estos que no están expuestos en el escrito libelar ni se desprende su existencia de autos.-
Al interponer su demanda, la actora no acompaña documentos fundamentales que respalden su acción, que siquiera den un indicio de que mi representada sea la generadora del daño que arguye, y mucho menos que exista culpa de su parte, pues como he venido relatando, mi mandante actuó como un buen padre de familia al proveer todo lo necesario y legalmente pertinente para la protección de bienes y de personas en sus instalaciones y lo supuestamente ocurrido provino del hecho de un tercero ajeno a mi representada, a consecuencia de lo que la actora mal llama un robo (en todo caso, sería un hurto).-
Al no haber acciones dañosas imputables a mi representada, mal puede existir una relación de causalidad, en virtud que no hay una conducta por parte de ella que pueda derivar causalidad en los supuestos y negados daños que la actora dice que se le causaron.- Tampoco acompaña a su demanda los documentos que evidencien el supuesto daño causado, razón por la cual, la presente reclamación por daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar en la definitiva, al no concurrir los elementos de procedencia para la reclamación de daños y perjuicios.-
Insistimos en que no existe una evidencia real de que la actora perdiera los bienes que señala ya que no acompañó a su demanda como instrumento fundamental de la acción, alguna prueba de que los mismos siquiera existian para al momento del referido y supuesto hurto.-
Así como no es verdad que mi representada deba pagar supuestos daños patrimoniales derivados de gastos médicos por un tratamiento de fertilidad de fecundación in vitro al cual dice la actora haberse sometido en fecha 20 de diciembre de 2023 y luego la desvitrificación de embriones más transferencia en las instalaciones del Grupo Médico de la Mujer el 4 de mayo de 2024; ya que no existe prueba alguna que soporte la relación de causalidad entre los hechos narrados y el éxito o no del supuesto tratamiento.-
La actora hace referencia a un informe emanando de Grupo Médico de la Mujer, donde se señala que la actora se realizó un tratamiento de fertilidad (Fecundación in Vitro) el día 20 de diciembre de 2023 y luego el 4 de mayo de 2024 la Desvitrificación de embriones más transferencia en sus instalaciones y lo anexa marcado "J", el citado anexo que acompaña la actora a su escrito de demanda además de no establecer en lo absoluto una relación de causalidad entre los supuestos hechos narrados y el éxito o no del tratamiento de fertilidad que la actora menciona, carece de valor probatorio al emanar de un tercero ajeno a esta causa por lo que solicito sea desechado.-
Igualmente la Actora anexa marcado "I" un documento que también carece de valor probatorio por emanar de un tercero ajeno a la causa que no debe ser valorado por este juzgador, se trata de un supuesto récipe de un Médico de nombre Rubén Darío Peralta, que señala que en fecha 04 de mayo de 2024 realizó una transferencia de dos embriones a la actora y le indica reposo absoluto por las primeras 24 horas, indicando que solo podrá moverse para sus necesidades de ir al baño y comer.-
En el supuesto negado de que la actora insista en este documento y lo haga valer en juicio, y que quien juzgue le dé valor probatorio de alguna forma, tampoco demuestra una relación de causalidad entre los hechos narrados y el éxito o no del tratamiento de fertilidad al que alude la actora, en todo caso, solo demuestra que la accionada no guardó el reposo absoluto que le habria sido indicado por su médico tratante.-
De cualquier manera, sea relevante o no el reposo para el éxito de estos tratamientos, la actora señala que no guardó el reposo indicado ya que salió del hotel a un restaurant a cenar, lo que implicó salir de la habitación, abordar un vehículo y todo lo que conlleva ir a un sitio público. además de que el éxito o no de estos tratamientos no se conocen en los primeros días luego de realizado, de manera que no sabemos cuáles fueron las actividades de la actora en los días posteriores que eventualmente pudieron ser la verdadera causa.-
Tampoco presenta la actora una prueba fehaciente de que para la fecha de los hechos alegados estuviera efectivamente embarazada; es decir, que realmente la transferencia embrionaria resultó en un embarazo positivo; como tampoco alega ni trae prueba médica de que tal tratamiento hubiera sido infructuoso y en qué momento se determinó desde el punto vista médico que el tratamiento no tuvo éxito y no se produjo el embarazo, mucho menos consta si el embarazo ocurrió y cuál fue el destino del mismo, siendo éstos instrumentos fundamentales de la acción.-
En todo caso, según los expertos, son muchos los factores que influyen en que ese tipo de tratamientos tengan o no éxito, como la edad de la paciente, que en el caso de la actora era de 47 años para ese momento; el número de embriones transferidos; si la fertilización se efectuó con óvulos propios o donados; si los embriones transferidos son de 3 o 5 días de fecundación. Adicionalmente, los expertos refieren que se debe esperar entre 10 a 15 días para determinar la viabilidad del proceso de fertilización realizado, esto es, para verificar que la transferencia embrionaria fue positiva y se produjo el embarazo, ya que durante los primeros días es incierto su éxito aun cuando la paciente guarde absoluto reposo.-
Expertos también refieren distintos porcentajes de éxito en cada caso, a tal fin y con el propósito de ilustrar a este tribunal traigo marcados 1, 2, y 3 referencias de autores expertos en materia de fertilización que informan todas las variables que influyen en el éxito o no de estos tratamientos, entre ellas, como dije anteriormente, la edad de la mujer, el tipo de procedimiento, el tiempo de fecundación de los embriones, la cantidad de embriones transferidos, si el procedimiento se efectuó con óvulos propios o donados, entre otros; así como informan que para determinar si la fecundación ha sido exitosa se debe esperar entre 10 a 15 días desde que se efectúa la transferencia embrionaria y en su demanda la accionante no menciona cómo transcurrió ese proceso, en qué fecha se dictaminó que la transferencia embrionaria no fue exitosa.-
No existe certeza sobre el supuesto tratamiento al que la actora dice haberse sometido, su transcurrir y el resultado del mismo, lo que hace incierta la existencia de una relación de causalidad entre el supuesto hurto (que no es imputable a mi mandante) y el supuesto daño causado; por lo tanto, mi mandante no es responsable por daños y perjuicios, daños patrimoniales, lucro cesante y muchos menos por daño emergente.-
Tampoco tienen valor probatorio los anexos que la actora consigna junto a su escrito libelar marcados "F", "G" y "H" por no ser oponibles a mi representada ya que emanan de terceros ajenos a este juicio, en ese sentido, carecen de valor probatorio.- A todo evento, si la actora insistiera en hacerlos valer en juicio, son unas supuestas facturas que refieren cantidades de dinero en Bolívares; es decir, que sus conceptos fueron estimados y pagados en Bolívares, por lo que mal podrían demandar su resarcimiento al cambio de la moneda dólar.-
Ciudadana Juez, no se acompaña a la demanda un instrumento que pruebe fehacientemente la realización del tratamiento aludido, el tipo específico de tratamiento, las condiciones en que se efectuó, y mucho menos la relación de causalidad entre el supuesto hurto y el no haber tenido éxito en el tratamiento de fertilidad que dice haberse realizado la actora.-
Por tales motivos, pido que el daño patrimonial demandado y que fue calculado por la actora en la cantidad de Bs. 896.914,53 (equivalente a € 22.580,92), sea declarado sin lugar en la definitiva.-
Y, por las mismas razones ya expresadas a lo largo de este escrito de contestación, al no existir un hecho dañoso imputable a mi representada, al no haberse alegado ni demostrado que mi mandante hubiere actuado de mala fe, y al no haber quedado precisados y demostrados los supuestos daños ni la relación de causalidad; mal puede surgir una responsabilidad por daño moral y mal puede mi representada ser condenada a ello y mucho menos en ese alto monto exageradamente estimado por la demandante, y que la actora pretende que el Juez Civil condene tomando como referencia una Sentencia de la Sala Social que establece los aspectos que tomaría en cuenta un Juez Laboral para estimar el daño moral derivado de un accidente de trabajo, que es un supuesto bien diferente al que nos ocupa.-
noventa a cinas
La actora reclama un supuesto daño moral por demás exorbitante, pretendiendo hacer responsable a mi representada de la pérdida del tratamiento de fertilidad que dice haberse efectuado y señalando que: "el daño moral consistió en el sufrimiento que experimentó en su esfera íntima de su personalidad, que determinó su degradación de valor como persona humana, por no haber logrado su añorado embarazo respecto de otras familias en la sociedad en que se desenvuelve y que tienen sus propios hijos e incluso frente a la impotencia que le ha generado a sí misma, causada injustamente por un tercero", estimándolo en la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Euros con Ochenta y Seis Centavos (€ 36.837,86).
Ciudadano Juez, El Daño Moral en este caso es una acción accesoria que sigue a la principal, al no haber demostración de la culpabilidad de mi representada en el hecho del supuesto hurto que supuestamente dio lugar a los alegados daños patrimoniales, al no haber traído al proceso junto con la demanda el o los instrumentos que demuestren la relación de causalidad entre los hechos narrados y los daños aludidos no puede proceder la condenatoria por Daño Moral, además que la demandante incurre en el error de estimarlo, algo que está reservado al Juez de acuerdo a la sana crítica y a los parámetros establecidos por Nuestro máximo tribunal para la vía civil y que son conocidos por este juzgador.-
Al no proceder los supuestos daños patrimonailes demandados (daños y perjuicios, daños patrimoniales, lucro cesante y muchos menos por daño emergente) por no concurrir los elementos que determinarian responsabilidad civil por parte de mi representada, tampoco procede el daño moral demandado, pues tendría que derivar de los mismos supuestos.-
En consecuencia, pido que el daño moral demandado y que fue calculado por la actora en la cantidad de $ 40.000,00 (equivalente a € 36.837,86), sea declarado sin lugar en la definitiva.PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho explicadas pido que este respetado Tribunal declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de mi representada, tanto en lo que se refiere al daño patrimonial demandado como en lo atinente al daño moral, que para la accionada suman la cantidad de (€ 59.418,78), así como la improcedencia de la indexación y las costa y costos del proceso que reclama la actora en el petitorio de su escrito de demanda. También solicito que la parte demandada sea condenada en costas en la sentencia definitiva.

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si procede o no, los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, alegados por la parte demandante ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, inserto bajo el Nro 2, tomo 80, folios 8 al 12 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 9 al 11). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.880, a los abogados FREDDY DUQUE RAMÍREZ, ANGELES GBRIELA VIVAS GONZÁLEZ y BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321, 316.479 y 85.063, en su orden, dicho Poder fue revocado en fecha trece (13) de diciembre de 2024, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el Nro 23, tomo 150, folios 135 al 139.
2. Marcado “B”, Acta de Denuncia Nro K-24-0185-00480 interpuesta en fecha cinco (05) de mayo de 2024, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo (C.I.C.P.C), por la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA (folio 12); Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de libertad probatoria se tiene como documentos extraprocesales de naturaleza pública que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio por cuanto gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. De dicha instrumental se desprende que la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, manifiesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), delegación del estado Carabobo que fue victima en las instalaciones del Hotel Guaparo Suites, piso 01, habitación 108, ubicado en la avenida Hispanidad, parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).
3. Marcado “C”, Balance de estados de cuenta, en moneda extranjera perteneciente a la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA (folios 13 al 18 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, o en su defecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de la institución bancaria, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
4. Marcado “D”, Captures de Pantalla constante de movimientos financieros de cuenta en moneda extranjera perteneciente a la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA (folios 19 al 21 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, o en su defecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de la institución bancaria, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
5. Marcado “E”, original y copia referente a factura Nro 00001249 de fecha cinco (05) de mayo de 2024, expedida por OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, Rif J-500336390 (folio 22 de la pieza principal), Tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem se tiene por reconocida, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende el pago de de servicios de Hospedaje y desayuno en el Hotel Guaparo Suites, habitación 108, ubicado en la Avenida Principal Edificio Guataparo Suite, Urbanización El Recreo, Valencia estado Carabobo, dicha docuemntal es adminiculada con la Tarjeta de Registro SBAA-14465, de fecha tres (03) de mayo de 2024, emitida por GH GUAPARO SUITES, Av principal,edif Guaparo Suites, piso PB apto s/n urbanizacion el Recreo, Valencia Carabobo. Así se aprecia.
6. Marcado “F”, Factura N° 00137508, con fecha de elaboración treinta (30) de mayo de 2024, emitida por la Clínica GRUPO MEDICO IVF, C.A, Rif J-31302620-4 a nombre de la paciente ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA (folios 23 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
7. Marcado “G”, Factura N° 00137509, con fecha de elaboración treinta (30) de mayo de 2024, emitida por la Clínica GRUPO MEDICO IVF, C.A, Rif J-31302620-4 a nombre de la paciente ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA (folios 24 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
8. Marcado “H”, contentivo de Factura N° 000539, de fecha cuatro (04) de mayo de 2024, emanada de PeraltaArias Ruben Dario por concepto de Pago de Honorarios, (folios 25 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
9. Marcado “I”, Informe Médico, suscrito en fecha cuatro (04) de mayo de 2024, por el Dr Ruben Darío Peralta, (folios 26 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
10. Marcado “J”, Constancia expedida por la Clínica GRUPO MÉDICO DE LA MUJER, GRUPO MÉDICO IVF, C.A, de fecha dieciséis (16) de junio de 2024, (folios 26 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
11. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Septima de Valencia estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, inserto bajo el Nro 56, tomo 1, folios 196 al 198 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 67 al 70). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, een concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.880, a los abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SÁNCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302 en su orden.
12. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha diez (10) de junio de 2022, inserto bajo el Nro 36, tomo 39, folios 111 al 113 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria (folios 86 al 89). Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ YANES YANES y GREGORIO ANDRES CORTES BELLO titulares de la cédula de identidad Nro 7.097.340 y V- 7.095.848, respectivamente con el carácter de Directores Principales de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, inscrita por ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintisiete 27 de agosto de 2020, bajo el N° 84, Tomo 26-A, a los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRON, DENISE PAOLA BALLESTEROS YORES y ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 218.667, 311.522 y 311.553, respectivamente.
13. Marcado Nro 5 copia de Política Interna GH HOTELES, Tal documental de carácter privado al no ser impugnada ni tachada por al parte demandante presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la política interna de GH HOTELES y la política de privacidad de datos.
14. Marcado Nro 6 copia simple de Reglamento GH HOTELES, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
15. Marcado Nro 7 copia simple de Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia, entre la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A y emitido la empresa G.P VIGESEGURA, C.A, HONESTIDAD, RESPONSABILIDAD Y SEGURIDAD, suscrito en fecha primero (01) de enero de 2024 (folios 129 al 134), tal documental fue consignada en original en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 en la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal de Primera Instancia observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado suscrita por un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, razón por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
16. Marcado Nro 8 Informe de Circuito Cerrado de Televisión HOTEL GUAPARO SUITES- OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, suscrito en fecha nueve (09) de junio de 2025, por los ciudadano JUAN LUYANDO como Gerente General del Hotel Guaparo Suites y el ciudadano ANDRES URBANO en su condición de Superintendente de SSL (folios 135 al 137 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose que el sistema del circuito cerrado de televisión y sistema de grabación del hotel Guaparo Suites operativo existiendo 08 cámaras externas y 20 internas indicando el ciudadano ANDRES RAFAEL URBANO, en la deposición realizada por ante este Tribunal que: reconoce el contenido y firma de la documental inserta al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) con marcado Numérico 8, indicando que sabe y le consta el contenido del informe de Circuito cerrado de Televisión, de igual manera manifiesta que tiene como profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Personal y desde el año mil novecientos noventa (1990) trabajo en el área de seguridad desempeñándose como superintendente de seguridad saluda laboral en la empresa siendo su responsabilidad el área de seguridad y salud laboral además de cumplir labores en el área de protección física, finalmente declara que trabaja en la empresa desde el 01 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por su parte el ciudadano JUAN BAUTISTA LUYANDO SEQUERA declara que reconoce el contenido y firma de la documental inserta al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) con marcado Numérico 8, indicando que sabe y le consta el contenido del informe de Circuito cerrado de Televisión, de igual manera manifiesta que esta reconociendo el sistema de circuito cerrado de Televisión el cual es parte del sistema de seguridad del Hotel Guaparo Suite.
Frente a tales deposiciones se trae a colación lo señalado por el autor Román José Duque Corredor el cual ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas), en consecuencia los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
17. Marcado Nro 9 copia simple de Permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimientos, (RENOVACIÓN) PSN° CAR-TIPO IV(A) - 000525487, solicitado por la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, expedido en fecha quince (15) de agosto de 2023 por la Contraloría Sanitaria de Carabobo, (folio 138 de la pieza principal); dicha documental es adminiculada con con las instrumentales consignadas en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial contentiva de Permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimientos (nuevo), PSN° CAR-TIPO IV(A) - 000730813, expedido en fecha cinco (05) de septiembre de 2024 por la Contraloría Sanitaria de Carabobo, (folio 196 de la pieza principal) y Permiso Sanitario de Funcionamiento para establecimientos (Renovación), PSN° CAR-TIPO IV(A) - 000730813, expedido en fecha dos (02) de septiembre de 2024 por la Contraloría Sanitaria de Carabobo, tales documentales de carácter privado nada aportan al hecho controvertido por lo cual se desechan.
18. Marcado Nro 10 copia de CERTIFICADO DE CONFORMIDAD NRO. 5413-2023, expedido por el Cuerpo de Bomberos adscrito al municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha trece (13) de septiembre de 2023 a la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A, (folio 139 de la pieza principal); tal documental de carácter administrativo nada aporta al hecho controvertido por lo cual se desecha.
19. Marcado Nro 11 Póliza de Seguro de Incendio N°93-19-580596, emitida por SEGUROS CARACAS, C.A, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A (folios 140 y 141 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, o en su defecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de la entidad aseguradora, razón por la cual no se le concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
20. Marcado Nro 12 cuadro recibo Responsabilidad Civil General Nro de póliza 93-21-2216948 emitido por SEGUROS CARACAS, C.A, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A (folios 142 al 144 y sus vueltos de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, o en su defecto, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar su eficacia probatoria debían ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de la entidad aseguradora, razón por la cual no se le concede valor probatorio y se desecha. Así se establece.
21. Marcado Nro 13 Informe Privado, detallado sobre Técnicas de Reproduccion Asistida (TRA) Tasas de exito y factores influyentes suscrito por el Dr Antonio José Sanoja Breña, Medicina Reproductiva- Gineco-obstetra (folios 145 al 154 de la pieza principal); Tal documental de carácter privado emanado de un tercero fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose que Las Técnicas de Reproducción Humana Asistida han revolucionado el tratamiento de la infertilidad, ofreciendo soluciones complejas y esperanzadoras. Sin embargo, su éxito es multifactorial y no está garantizado. La edad de la mujer es el factor más crítico, con tasas de éxito disminuyendo significativamente con la edad, a menos que se utilicen óvulos de donante. La elección entre la transferencia de embriones en Día 3 o Día 5 se basa en la optimización de las tasas de implantación y la reducción de riesgos. Es fundamental comprender que el reposo estricto post-transferencia no tiene base científica para mejorar el éxito y que la implantación es un proceso biológico robusto. Finalmente, la confirmación del éxito se realiza mediante una prueba de hCG en sangre en un período de espera cuidadosamente calculado por el especialista, seguido de una ecografía, indicando el ciudadano ANTONIO JOSÉ RAFAEL SANOJA BRENA, en la deposición realizada por ante este Tribunal que: reconoce el contenido y firma de la documental a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154) con marcado Numérico 13, señalando que le solicitaron como conocedor de la materia si podía hacer un informe técnico en cuanto un caso concreto en el área de la reproducción humana.
Frente a tales deposiciones se trae a colación lo señalado por el autor Román José Duque Corredor el cual ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas), en consecuencia los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
22. Inspección Judicial : la parte demandada promovió prueba de inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las instalaciones del Hotel Guaparo Suite que es operado por mi representada y que está ubicado en la Avenida Principal, Edificio Guaparo Suite, Urbanización El Recreo, Valencia, Estado Carabobo la cual fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2025, siendo evacuada en fecha veinticinco (25) de septiembre 2025, a tal medio probatorio en virtud del principio de inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, se debe valorar conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil (folios 183 al 195 de la pieza principal).
23. En este punto es determinante mencionar que las partes promovieron PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha cinco ( 05) de agosto de 2025, ahora bien, se evidencia de las actas procesales que a la presente fecha la parte interesada no impulso el traslado del alguacil a los fines de la evacuación del referido medio probatorio en consecuencia se desecha. Así se establece
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
El caso de autos se subsume a unos presuntos daños y perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, por el hurto de bienes de la habitación que contrato en el HOTEL GUAPARO SUITE, alegando que: en fecha 03 de mayo del 2024 contrató los servicios del HOTEL GUAPARO SUITE, para el uso de una habitación durante los días 03 y 04 del mes de mayo del 2024, ya que tenía que hacerse una fecundación in vitro por ante el Grupo Médico IVF, C.A. bajo la supervisión del Doctor Peralta Arias Rubén Darío quien regenta la clínica del Grupo Médico De La Mujer IVF, C.A, sin embargo, ya habiéndose hecho el Check-in, todo transcurría en forma normal, el día 04 de mayo del 2024, sale muy temprano a eso de las 6:30 de la mañana para hacerse la fertilización in vitro y regresa al hotel al mediodía, se quedó sola con el fin de descansar ya que el médico le había ordenado reposo absoluto. Luego como a las 7:30 pm aproximadamente, sale a cenar, mas tarde, al llegar a la habitación se percató que alguien había ingresado a la habitación porque todo estaba revuelto… omissis…En vista de que absolutamente nadie procedía en el hotel a llamar a ninguna autoridad para que investigara el robo, se tuvo que llamar al Cuerpo de Criminalísticas (CICPC) Investigaciones Científicas Penales aproximadamente a las 9:00 pm porque los trabajadores del Hotel no hicieron absolutamente nada. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) tardo aproximadamente como 30 minutos en llegar al hotel y exigieron videos y tomaron huellas de la habitación, y fueron ellos lo que se percataron que este hotel no tiene ningún tipo de seguridad en las ventanas, (cualquiera puede abrirlas de adentro o de afuera) porque no tiene ningún mecanismo o seguro para bloquearlas. De la experticia se pudo constatar que sustrajeron de la habitación que había contratado los siguientes bienes: una (01) maleta de viaje marca Kipling, color dorada, valorada en aproximadamente quinientos dólares americanos ($500), la misma contentiva de varias prendas de vestir, entre calzados deportivos blancos, marca Aldo y Mizuno, blusas, shores, un mono color blanco y ropa interior, cinco pulseras tipo aros elaboradas en oro, valoradas todas las prendas en aproximadamente dos mil quinientos dólares americanos ($2.500), un reloj marca Apple Watch, color negro, valorado en aproximadamente mil doscientos dólares americanos ($1.200), otro reloj marca Mulco, color beige valorado en aproximadamente mil quinientos dólares americanos ($1.500), un cepillo de secadora para el cabello marca Revlon, valorado aproximadamente en ochenta dólares americanos ($80), una secadora para el cabello color negro, valorada aproximadamente en ciento veinte dólares americanos ($120), un bolso para maquillaje marca Louis Voitton valorado en aproximadamente doscientos dólares americanos ($200), cosméticos, y cremas para el cuerpo marca Chanel valorados en aproximadamente en tres mil dólares americanos ($3.000), dos perfumes marca Chanel valorados en aproximadamente seiscientos dólares americanos ($600), igualmente mil quinientos dólares americanos ($1.500) en efectivo
Por su parte, la demandada de autos rechazó, negó y contradijo, los hechos narrados por la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, alegando que en efecto, si existió una relación de servicios de manera reciproca, donde su representada la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., con relación al Hotel donde se encontraba alojada la parte demandante, si se encontraba en su carácter de Huésped, no obstante aseguró que la accionante de autos no demostro la existencia de los objetos que dice le fueron sustraidos, ni algo que demuestre la relation de causalidad entre los hechos que narra y la aludida perdida de un tratamiento de fertilidad, arguyendo de igual manera que: al interponer su demanda, la actora no acompaña documentos fundamentales que respalden su acción, que siquiera den un indicio de que mi representada sea la generadora del daño que arguye, y mucho menos que exista culpa de su parte, pues como he venido relatando, mi mandante actuó como un buen padre de familia al proveer todo lo necesario y legalmente pertinente para la protección de bienes y de personas en sus instalaciones y lo supuestamente ocurrido provino del hecho de un tercero ajeno.
Frente a tales alegatos resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Asi el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
Asi las cosas, aun cuando constituyen hechos admitidos por las partes que la ciuaddana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, contrato los servicios del HOTEL GUAPARO SUITE, no deja de ser menos cierto que, de la revisión del expediente, no queda demostrado el incumplimiento de alguna obligación del contrato de servicio suscrito por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados.
Ya que para determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil extracontractual reclamada (Daños y Perjuicios), debe existir, de manera concurrente, los elementos necesarios para su establecimiento, cuales son: a) Incumplimiento a una obligación legal o contractual; b) Culpa del agente en su incumplimiento, esto es, que el incumplimiento a su obligación sea de carácter culposo; c) Que se produzca un daño, es decir, que el incumplimiento culposo a su obligación, ocasione daños o perjuicios en el patrimonio material o moral de la victima; y, d) Que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios ocasionados, todo lo cual no fue debidamente demostrado por la parte actora de autos, todo lo anterior apareja, como se dijo antes, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe, además, traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
A lo anterior se suma, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado. (Negrillas añadidas).
Por lo tanto, atendiendo a las normas transcritas, y visto que la parte actora omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de sus afirmaciones realizadas en el libelo, debe quien aquí decide desestimar la demanda interpuesta. Así se decide.
Asi las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tienen las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y tomando en consideración la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el daño ocasionado, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la demandada por Daños y Perjuicios incoada por la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.063, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, titular de la cédula de identidad N° V-.097.340, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES incoada por la abogada BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.063, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TURÍSTICA 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 26-A, en fecha 27 de agosto de 2020, en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ YANES YANES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.097.340.
2. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadana ERIKA ISAMAR FERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.880, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO