REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167 de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRICIO ELIECER CIRA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.681.

PARTE DEMANDADA: TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN, AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON y DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.562.254 y V-10.135.337, V-10.135.338 y V.17.893.511 en su orden.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°13.722

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº 25.117

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, asistida por el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 246.121, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, bajo el Nro. 56.396 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 27 al 29)
En la fecha ocho (08) de febrero de 2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.121, y presenta escrito de reforma (folio 34 al 39 y sus vueltos)
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la reforma del libelo de demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 43 al 45)
En fecha tres (03) de mayo de 2021, comparece el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA plenamente identificado en autos y suscribe diligencia mediante la cual solicita se libre oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de solicitar movimiento migratorio de las ciudadanas AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON Y ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON, parte demandada, (folio 46), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2021 ( folio 48 al 50)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, comparece el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 (folios 51 al 52).
En fecha siete (07) de octubre de 2021, comparece el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia y mediante diligencia deja expresa constancia que los ciudadanos MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN se negaron a firmar el acuse de recibo de la citación ordenada de igual manera consigna compulsa librada al ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ dejando expresa que no fue posible la citación personal del referido ciudadano (folios 54 al 69).
En fecha ocho (08) de octubre de 2021, compareció el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA ut supra identificado y suscribe diligencia mediante la cual solicita el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de igual manera solicita la citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los demandados DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON. (folio 70)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia acordó la citación por cartel de los demandados DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71 y 72)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.121, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle y Ultimas Noticias en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, (Folios 73 al 75 ), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en fecha nueve (09) de octubre de 2021. ( folio 76)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON. ( folio 76)
En fecha tres (03) diciembre de 2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.121, y consigna diligencia solicitando la designación de Defensor Judicial a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, (folio 78)
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado en autos y presenta diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por el Tribunal. (Folio 79 y 80), siendo agregado a los autos en la misma fecha. (folio 81)
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA y consigna diligencia ratificando la solicitud de designación de Defensor Judicial a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON (folio 82)
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia designó Defensor Judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.806 y se acordó librar boleta de notificación. (folio 83 al 84)
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MIRTA NAVAS, designada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia como Defensora Judicial de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON Y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, plenamente identificados en autos (folios 85 y 86).
En fecha ocho (08) de marzo de 2022 , comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 87).
En fecha cinco (05) de abril de 2022, comparece la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 88 al 89).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, comparece la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 95), siendo agregado a los autos en fecha tres (03) de mayo de 2022.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, comparece el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.121, y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 97 al 98) siendo agregado a los autos en fecha tres (03) de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 110 al 113).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, comparece el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA y presenta escrito de informes de conformidad con lo establecido en artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (135 al 136 y sus vueltos)
En fecha veinte (20) de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva, declarando: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA contra los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, antes identificados, en consecuencia: PRIMERO: se declara y reconoce la UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.055.413, soltera, de este domicilio y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.118.701, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, por lo que se declara que la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, comparece la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.806, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem y ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2023.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye en ambos efectos el recurso de apelación ordenando remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 150 al 151) correspondiéndole conocer del referido recurso al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándole entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2023 bajo el Nro 16.143 (Nomenclatura interna de ese Tribunal Superior) (folio 153)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia declarando: UNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla la citación de los co-demandados MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN Y TΑΝΙΑ MARGARITA RAMOS BISCAMÓN conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 155 al 161)
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada al presente expediente, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 170). Seguidamente en fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y SE INHIBE de seguir conociendo de la presente causa ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.117, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 176).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN Y TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN en la cual se le comunique la declaración del alguacil relativa a su citación, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada (folios 177 y vto).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, comparece la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, plenamente identificada, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado FABRICIO ELIECER CIRA TIENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.681 (folio 180).
En fecha siete (07) de agosto de 2025, comparecen los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON Y MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, plenamente identificados, asistidos por la abogada ROSARIO NAVARTE ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722, y suscribe diligencia solicitando la citación de los demás co-demandados (folios 186 al 187)
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, comparecen los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON Y MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, plenamente identificados, y mediante diligencia confieren poder apud acta a la abogada ROSARIO NAVARTE ORTA, ut supra identificada (folio 195).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 11:00 am por la ciudadana ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.135.338 a la abogada ROSARIO NAVARTE ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722 (folios 198 al 201).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 11:30 am por la ciudadana AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.644.192 a la abogada ROSARIO NAVARTE ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722 (folios 202 al 205)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 12:00 m por el ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.893.511 a la abogada ROSARIO NAVARTE ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722 (folios 206 al 208)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, el abogado FABRICIO ELIECER CIRA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.681, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.135.337, parte demandante, y la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.562.254, V- 17.893.511, V-10.135.337, V-10.135.338 y V-10.644.192 parte demandada, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 209 al 210 y vtos): "...PRIMERO: Reconocen la unión concubinaria que su padre el Ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ cédula de identidad V-1.118.701, debido a la vida en común, la permanencia en el tiempo, afecto, trato, fama de marido y mujer pública y notoria en cohabitación, con la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, ya que estuvieron durante la ocurrencia de estos hechos desde 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, con todas las consecuencias de Ley... omissis...
En fecha nueve (09) de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado entre el abogado FABRICIO ELIECER CIRA TINEO apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, y la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, apoderada judicial de la parte demandada, y se ordenó continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente. (folios 211 al 217)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente: (Folios 34 al 39):
… omissis… El 18 de octubre de 2017 falleció ab intestato el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número. V- 1.118.701, tal y como se desprende del acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta N° 24, Tomo IX de fecha 19 de Octubre de 2017. Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego del romance que vivieran por espacio de cuatro (4) meses el de cujus con mi poderdante el 19 de Marzo de 1995, MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, y mi mandante ESPERANZA COROMOTO SIRA decidieron irse a vivir en unión concubinaria a una casa que para la fecha era propiedad de mi representada, ubicada en el Sector Agua Blanca, callejón Oviedo, Casa N° 112-254, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la sana intención de convivir con familia y prodigarse libremente el amor que sentían mutuamente el uno por el otro; esta relación de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 22 años ininterrumpidos, hasta el 18 de Octubre de 2017 cuando su querido compañero MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ; (sic) unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocidas por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 22 años, que comprende desde el 19 de Marzo de 1995 hasta el día 18 de Octubre de 2017,cuando falleció su compañero MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ. En su larga unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción. Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en la casa que para la fecha era propiedad de mi representada, ubicada en el sector Agua Blanca, callejón Oviedo Casa N° 112-254, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en esta casa vivieron por espacio de 12 años, momento en el que mi representada vendió la casa donde vivían a una de sus nietas y con el aporte de ambos compraron unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del I.N.T.I con un área de UN MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050 Mts2), ubicado en la Cumaca, Sector Lambedero, Calle Monte Sinaí, Parcela N° 54,en el Municipio San Diego del Estado Carabobo... omissis... Es de destacar respetado juez(a), que en mencionado documento de compra-venta del inmueble del sector la Cumaca aparecen tanto mi representada, ESPERANZA COROMOTO SIRA, como el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, como compradores, y esto es porque el patrimonio para la compra de este inmueble fue aprobado por ambos, producto de sus esfuerzos en común y frutos de su trabajo juntos como pareja estable que eran, y que, luego de mudados a esa casa, fueron remodelando y construyendo igualmente con su patrimonio y esfuerzos comunes. Esta unión estable de hecho tuvo como característica fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, primero en la casa del sector agua blanca durante 12 años y luego en la casa comprada por ambos en el sector de la Cumaca por 10 años más, es decir, durante 22 años, y desde su inicio hasta la fecha en la que falleció su amado compañero de vida MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ ut-supra identificado.…omissis… existen pruebas irrebatibles que MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ identificado, falleció ab-intestato, y que si dejo bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios y que mi representada ESPERANZA COROMOTO SIRA, durante los veintidós (22) años que mantuvo en perfecta unión estable de hecho con el de cujus ayudo a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos inherentes al inmueble... omissis... Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho, ruego a usted tome en cuenta la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, Documento N° 210 de fecha 19 de Marzo de 2007, emitido por el jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde ambos ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, y ESPERANZA COROMOTO SIRA, manifestaron ante dicha autoridad civil que vivieron en concubinato desde la fecha del 19 de Marzo de 1995.Igualmente ruego a usted se sirva tomar en cuenta el REGISTRO CATASTRAL COMUNAL N° R: 54,del Consejo Comunal Sanchero y Camoruco de San Diego, de fecha (01)de Junio de 2007,'en el que se deja constancia de que los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ ESPERANZA COROMOTO SIRA, están formalmente registrados en el mencionado Consejo Comunal y Comité de Tierras, con una bienhechuría sobre un lote de terreno propiedad del I.N.T.I, ubicado en el Sector Lambedero, Calle las Clavellinas, Casa N° 54,la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo … Omissis… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en nombre de mi representada ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.413, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre ESPERANZA COROMOTO SIRA Y MARIO ANTOΝΙΟ RAMOS PEREZ (Fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 22 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como en la doctrina establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO, y asi sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de ESPERANZA COROMOTO SIRA. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de ESPERANZA COROMOTO SIRA, a participar del procedimiento de la participación legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal de bien inmueble ut-supra identificado y autorice a mi representada a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al de cujus... omissis...

En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, comparece la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.562.254, V- 17.893.511, V-10.135.337, V-10.135.338 y V-10.644.192, respectivamente parte demandada, y consigna escrito alegando:(folios 209 al 210 y vuelto)
PRIMERO: Reconocen la unión concubinaria que su padre el Ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ cédula de identidad V-1.118.701, debido a la vida en común, la permanencia en el tiempo, afecto, trato, fama de marido y mujer pública y notoria en cohabitación, con la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, ya que estuvieron durante la ocurrencia de estos hechos desde 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, con todas las consecuencias de Ley... omissis...

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413 y MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701 desde el diecinueve (19) de marzo de 1995 hasta el día el dieciocho (18) de octubre de 2017. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia simple del Acta de defunción N° 2078, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IX, año 2017 (Folio 07 y 08), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; vale decir, que de dicha documental se desprende la defunción del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2025.
2. Marcado “C”, Copia Simple de Documento privado de Compra Venta, (Folio 09 y su vuelto), observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
3. Marcado “D”, Copia Simple de Constancia de Concubinato, N° 210, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007 emitida por el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 10), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ Y ESPERANZA COROMOTO SIRA comparecieron por ante el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo y declararon que desde el 19 de marzo de 1995, viven en concubinato.
4. Marcado “E” Copia Simple de Registro Catastral Comunal, emitido por el Consejo Comunal Sanchero y Camoruco del municipio San Diego del estado Carabobo en fecha primero (1ero) de junio de 2017(Folio 11), tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
5. Marcado “F“Copia Simple Certificado de Tenencia de Tierra de fecha (ilegible) septiembre de 2008 expedido por los miembros de la Oficina Tecnica municipal para la Regulación de la tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Populares ubicados en el municipio San Diego (Folio 12), tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
6. Marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J” , “K”, “L”, “M” “N” Copias Simple de Legajos de Fotografía (folios 13,14 y 15), siendo necesario señalar que de dicho medio probatorio la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, ya que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
7. Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, V-3.055.413 (Folio 16). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
8. Corre inserto al folio 99 Copia Factura Nro 1-0016024 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por la Funeraria Nacional, S.A, a nombre de la ciudadana SIRA ESPERANZA COROMOTO, observa quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática simple de un documento privado carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha.
9. Corre inserto al folio 100 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Oviedo de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de octubre de 2017, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.055.413, tuvo residencia en la comunidad Oviedo, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo desde el año 1995 hasta finales del año 2007, en la calle Oviedo, casa Nro 112-254.
10. Corre inserto al folio 101 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Oviedo de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de octubre de 2017, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.118.701, tuvo residencia en la comunidad Oviedo, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo desde el año 1995 hasta finales del año 2007, en la calle Oviedo, casa Nro 112-254.
11. Testimoniales: la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos: YORMAIRA RAQUEL ROJAS JAYARO, YUSMARY YAIRETH HERNÁNDEZ ESCALONA, NELLYS JOSEFINA QUINTERO DE PINTO y PEDRO ANTONIO BORJAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.279.691, V-13.962.278, V-5.752.363 y, V-4.862.854 respectivamente.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana YORMAIRA RAQUEL ROJAS JAYARO, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA y que de igual manera conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS, desde hace más o menos 12 años, declarando que son ejemplo con ese amor que se profesaban, que se trataban con mucho amor y respeto, que la ciudadana ESPERANZA atendía con amor y respeto a los hijos del ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS, alegando que fue vecina y amiga de la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA
Por su parte, la ciudadana YUSMARY YAIRETH HERNÁNDEZ ESCALONA, manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA desde hace más o menos 12 años y que de igual manera conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS, como 8 años, declarando que ellos mantenían una relación, siempre estaban juntos, vivían juntos, alega que cuando el Sr. MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS enfermo se mudaron a casa de un hijo del referido ciudadano y ella le cumplía el tratamiento endovenoso y le hacía servicio de ambulancia, manifestando que la Se Esperanza dormía con el Sr Mario en un cuarto que le prepararon los hijos cuando el enfermo alegando que fue vecina de los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO SIRA y MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS.
En cuanto a la ciudadana NELLYS JOSEFINA QUINTERO DE PINTO manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA desde hace más de 40 años y que de igual manera conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS, desde el año 1995, declarando que ellos mantenían una relación como de marido y mujer, y se trataban muy bien, salían juntos, siempre los vi como una pareja muy bien, manifestó que la Sr Esperanza termino de criar al hijo del Sr MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS de nombre Daniel.
Finalmente el ciudadano PEDRO ANTONIO BORJAS LÓPEZ manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA desde hace más de 60 años y que de igual manera conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO ANTONIO PÉREZ RAMOS, como 12 años, declarando que ellos mantenían una relación de concubinato.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constata que la parte demandada de autos ciudadanos ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.562.254, V- 17.893.511, V-10.135.337, V-10.135.338 y V-10.644.192, respectivamente, presentaron escrito alegando que: …omissis... PRIMERO: Reconocen la unión concubinaria que su padre el Ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ cédula de identidad V-1.118.701, debido a la vida en común, la permanencia en el tiempo, afecto, trato, fama de marido y mujer pública y notoria en cohabitación, con la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, ya que estuvieron durante la ocurrencia de estos hechos desde 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, con todas las consecuencias de Ley…
Frente a tales argumentos debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA POST MORTEM, con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.

Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número. V- 1.118.701, fallecido el dieciocho (18) de octubre de 2017 según se desprende de acta de defunción Nro 24, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IX, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.562.254, V- 17.893.511, V-10.135.337, V-10.135.338 y V-10.644.192, respectivamente, por derecho de representación, evidenciándose que en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, presentaron escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por la referida ciudadana, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de prueba, en consecuencia se tiene como hechos admitidos los alegatos argüidos por los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON. Asi se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior teniendo claro que las acciones de estado son de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público; es decir la facultad de ejercerlas escapa en cierta forma de la autonomía de la voluntad de sus titulares, tratándose adicionalmente de acciones que están fuera del comercio, se evidencia que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número. V- 1.118.701, fallecido el dieciocho (18) de octubre de 2017 según se desprende de acta de defunción Nro 24, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IX, que a su decir, se inició a partir del día diecinueve (19) de Marzo de 1995 hasta el día dieciocho (18) de Octubre de 2017, fecha en la cual falleció el referido ciudadano.

Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público..
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ Y ESPERANZA COROMOTO SIRA eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO, librado por quien fuera para el momento el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de abril de 2021, siendo consignado a los autos del expediente en la misma fecha de publicación tal y consta al folio 80 del presente expediente, transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que, de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellos las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ Y ESPERANZA COROMOTO SIRA, tuvo el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, desde el día diecinueve (19) de Marzo de 1995 hasta el día (18) de Octubre de 2017, fecha en la cual el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, falleció según se desprende de acta de defunción N° 2078, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IX, año 2017, fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, la cual tuvo como fecha de inicio el diecinueve (19) de Marzo de 1995 y fecha de extinción el día dieciocho (18) de Octubre de 2017, fecha en la cual el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, falleció, según se desprende de acta de defunción N° 2078, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IX, año 2017, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que, quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, asistida por el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 246.121, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, asistida por el abogado WOLFGANG JOSÉ GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 246.121, contra los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON, AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON Y DANIEL ALEXANDER RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.562.254, V-10.135.337, V-10.135.338, V-10.644.192 y V-17.893.511 respectivamente.
2. SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO SIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, desde el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
3. TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos entre los ciudadanos ESPERANZA COROMOTO SIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.413, con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.118.701, desde el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO