REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 26, Tomo 18-A, representada por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.448.166 y V- 18.436.072, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TANIA TERESA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 24.297.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.448.166 y V- 18.436.072, respectivamente, con el carácter de Directoras de la SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 26, Tomo 18-A, contra la ciudadana TANIA ALVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.475.570, se constata que en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, y en fecha veintisiete (27) de junio de 2013 el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando para ese momento con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, ut supra identificada, presentó escritos alegando FRAUDE PROCESAL, en la presente causa, bajo los siguientes términos:
“…omissis... Del Fraude Procesal
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace hincapié en que el fraude procesal, ...omissis...
Con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: ...omissis...
En este orden Denuncio que las accionistas de la empresa Komeloná s C.A han cometido FRAUDE PROCESAL al tratar de enturbiar el normal desenvolvimiento del proceso, mediante la utilización de acciones temerarias al consignar en el lapso probatorio un documento forjado, que trata de un presupuesto según elaborado por uno de los testigos en la presente causa, es así ciudadano juez, en el acto de evacuación del testigo para el reconocimiento del contenido y firma del documento promovido como prueba, Una vez que el testigo reconoció tanto el contenido como la firma del citado instrumento, ésta representación judicial en el uso de mis facultades interrogo al testigo de la siguiente manera. Diga el testigo si usted tiene un sello húmedo, respondiendo el testigo NO, así mismo se le pregunto, Diga el testigo si usted estampo el sello húmedo que dice pagado al documento que usted acaba de reconocer, respondió NO, luego se le pregunta, Diga el testigo si usted considera que el documento que usted acaba de reconocer fue alterado, y respondió NO ESTA IGUAL, Aquí ciudadano juez el testigo cometió falsa testación frente a un funcionario publico y frente a un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, Si el testigo no tiene sello húmedo y menos estampo el sello que dice pagado al documento que no es mas que un presupuesto. Entonces no cabe ninguna duda que lo hicieron las accionista de la empresa y que para justificar un pago que le hicieron al testigo por el trabajo realizado, En verdad primera vez que yo veo que un presupuesto se paga, y no solo eso el testigo, no tenia ni la mas mínima idea de que documento fue el que reconoció.
Por otra parte estas ciudadanas promueven como pruebas un estudio de factibilidad, para justificar el pago y cobrárselo a mi representada a través de la demanda temeraria que incoaron en contra de ella, y promueven a un testigo que no se presento en ninguna de las oportunidades que fijo el tribunal para ser evacuado, Ahora bien ciudadano juez fijese la mala intención ejercida por las accionistas de la entidad Mercantil Komeloná s C.A, al pretender bajo engaño cobrar mediante la demanda el pago que supuestamente le hicieron a ese ciudadano. El referido estudio de factibilidad tiene fecha 15 de diciembre del 2011, donde aparece todos los datos de la empresa Komeloná s incluyendo el numero de rif, es de hacer notar ciudadano juez que la empresa Komeloná s, se registro en el 07 de febrero del año 2012, pero en diciembre del 2011 ya tenia su rif, otro forjamiento mas que hicieron éstas ciudadanas con el único fin de obtener mediante el fraude una sentencia favorable.
Igualmente promueven unos recibos de pago y a una testigo para que reconociera dichas facturas, donde señalan que ellos celebraron un contrato verbal con la citada testigo para que fuera sub chef, en la evacuación de esta testigo la misma reconoció unas facturas tanto en su contenido como en la firma, pero al momento de preguntarle, que documento usted acaba de reconocer la testigo respondió que era el contrato, seguidamente ésta representación judicial la formulo la siguiente pregunta, Diga la testigo que tipo de contrato celebro usted con la empresa Komelona's y la misma respondió no entiendo la pregunta, es evidente a todas luces que la testigo no tenia ni las mas mínima idea del documento que mediante juramento reconoció, lo que conlleva a señalar que todos estos testigos promovidos por la parte actora reconvenida son falsos.
Cabe aqui preguntarse ¿Qué pretendía entonces la demandada reconvenida mediante una acción tan temeraria, descabellada e infundada? La respuesta parece obvia, el único objetivo de la accionante es obtener mediante artificios un enriquecimiento ilícito mediante este procedimiento judicial, tratando de valerse del sistema de justicia para eludir el cumplimiento de sus obligaciones pactadas en contrato de arrendamiento. Respetuosamente hago notar, que éstos son precisamente el supuesto que se adecua a la acción fraudulenta intentada por las accionantes. El fraude procesal denunciado queda claramente evidenciado cuando Con deslealtad y mala fe, las representantes de Komelonas, C.A. en lugar de sujetarse a las leyes, actúan de una manera fraudulenta y descarada no importándoles la aplicación de las normas legales ni constitucionales...omissis... Por las razones antes expuestas, con fundamento en el Artículo (sic) 17 del Código de Procedimiento Civil, e invocando la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, esta representación judicial, respetuosamente solicita a este Tribunal proceder en la Definitiva a decretar el Fraude Procesal cometido por la accionante reconvenida…”.
Asimismo, se constata de la revisión exhaustiva de las actas, que el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, ut supra identificado, ratifica la denuncia por fraude procesal en los mismos términos.
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.
Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
En virtud de los alegatos esgrimidos en los referidos escritos por fraude procesal, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho, en consecuencia procédase a abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia, y se ordena el desglose y traslado de los escritos de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el cual corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y uno (51) Segunda Pieza Principal, así como del escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, folios ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104) Segunda Pieza Principal, en los cuales alego el fraude procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a dicho cuaderno que se va aperturar, a tal efecto, se ordena la notificación de las partes, a fin de hacerle saber, que la parte accionante en la causa principal deberá dar contestación al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, quedando abierta posteriormente la incidencia a una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, en atención a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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