REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DANNY RENE PACHECO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.990.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELICITA ÁVILA DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.814.
PARTE DEMANDADA: ELVIS FEDERICO MURILLO MERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.255.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 25.520
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada FELICITA ÁVILA DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY RENE PACHECO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.990, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2026, bajo el Nro. 25.520 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda; alega y peticiona que:
“…omissis...Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando: el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Elvis Federico Murillo Mero, antes identificado de otorgar el documento autenticado de la compra venta del vehículo descrito, por ante cualquiera de las NOTARIAS PUBLICAS DE VALENCIA DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ciudad donde celebramos la negociación. Pido a este tribunal sea admitida y declarada con lugar esta demanda, y al demandado se le ordene el cumplimiento y otorgamiento del documento de compra venta del citado vehículo, y sea condenado al pago de las costas procesales, y se incluyan los honorarios profesionales causados calculados al veinticinco por ciento del valor estimado de la demanda que es de bolívares nueve millones doscientos mil cuatrocientos noventa y nueve con treinta ctms. (BS. 9.200.499,30) costas procesales y honorarios profesionales los cuales ascienden a bolívares dos millones trescientos mil ciento veinticuatro con ochenta y dos ctms. (BS. 2.300.124,82…”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del contenido del libelo de demanda parcialmente transcrito, se observa que la parte demandante alega que en virtud de un contrato de verbal presunatemnte existente, con el ciudadano ELVIS FEDERICO MURILLO MERO.; pretende el Cumplimiento de contrato, así como el pago los honorarios profesionales de abogados a cobrar estimados por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y DOS CTMS. (BS. 2.300.124,82).
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Ángelo, estableció lo siguiente:
... omissis... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: ... omissis...b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, el referido artículo, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, se observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que pretende la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, siendo estimados por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON OCHENTA Y DOS CTMS. (BS. 2.300.124,82), lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de la demanda por cumplimiento de contrato, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.265, 1.266, 1.271 del Código Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo libelo, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos, teniendo cada uno sus características y requisitos específicos.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación sentencia N RC000754 del 12 de diciembre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA caso Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., que estableció en caso análogo al de autos, lo siguiente:
... omissis...Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada pretensión principal-, la cual estima en Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54) y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600) , cuantificando el total de sus pretensiones en Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$1.663,54) , vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el accionante acumuló en su escrito libelar el cumplimiento de contrato y los honorarios de abogado estimados de forma particular, verificándose que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el escrito de demanda, debiendo quien aquí decide acogerse expresamente a lo textualmente peticionado por la parte demandante concluyendo de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el referido escrito estimando expresamente los honorarios de abogado, lo que determina a juicio de esta sentenciadora, que se verifica en este caso la inepta acumulación de pretensiones debiendo ser declarada conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 12 ,15 y 341eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada FELICITA ÁVILA DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY RENE PACHECO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.247.990, contra el ciudadano ELVIS FEDERICO MURILLO MERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.480.255,, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO