REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de marzo del 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, sin más identificación en autos.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.704.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE: Nº 25.519
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.821.576, actunado con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025 se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo del 2026, bajo el Nro. 25.520 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo arguye:
“…omissis… Yo, RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS… actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) (anteriormente INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda… Ante usted, con el debido respeto, ocurro para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA… Ciudadano Juez, el núcleo de esta controversia no requiere de la constitución de un nuevo derecho, sino de la constatación judicial de una situación juridica ya perfeccionada por el imperio del contrato y la Ley, sobre la cual existe una incertidumbre que lesiona el patrimonio público. En fecha 26 de febrero de 1998, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) vendió a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA, un lote de terreno de 57.333,03 Mts, ubicado en el Sector Mocundo, Municipio Guacara. Según documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1998 (26/02/1998), bajo el No 38, Protocolo Primero, Tomo 6. El cual se anexa copia fotostática marcada con la letra "B". Dicho contrato no fue una venta simple, ya que estuvo sujeta a una modalidad esencial estipulada en la CLÁUSULA SEXTA (Condición Resolutoria Expresa), la cual imponía a la compradora la obligación de iniciar las obras de construcción en un lapso de doce (12) meses. La Cláusula Sexta estableció taxativamente que el incumplimiento de la obligación de construir, acarrearía, la reversión del inmueble al ente vendedor…omissis…DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto, y en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para solicitar que, previos los trámites de Ley, se declare: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa y, en consecuencia, se emita sentencia definitivamente firme que DECLARE LA CERTEZA de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA incumplió la Condición Resolutoria establecida en la Cláusula Sexta del documento de compra-venta protocolizado el 26 de febrero de 1998.SEGUNDO: Que, como consecuencia juridica inmediata y directa de dicho incumplimiento, OPERO la REVERSIÓN DE PLENO DERECHO de la propiedad del lote de terreno de 57.333,03 Mts a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).TERCERO: Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) es el único y legitimo propietario del inmueble objeto de la litis desde el momento en que se verificó la condición resolutoria. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Guacara, a la fecha de su presentación.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y consecuencialmente declinó la competencia bajo los siguientes términos (folios 74 al 75 y sus vtos):
… omissis… En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de Primera Instancia, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a una demanda que por su naturaleza no es estimable en dinero y exista conflicto entre las partes, es decir cuando no es amistosa y cuando no sea Jurisdicción Voluntaria; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Y ASÍ SE DECLARA… Consecuente con lo decidido, y por cuanto la demandante y demandado tienen su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Demanda al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
Vista la demanda impetrada por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.821.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
A mayor abundamiento el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
A mayor abundamiento, en sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la parte accionante es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el cual es un Instituto Publico autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
En tal sentido, el Artículo 34 del mencionado decreto, el cual dispone que:
Artículo 34: Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales.
Bajo este contexto resulta pertinente señalar que con relación a los institutos públicos o autónomos, estos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República por tener el estado participación decisiva en estos, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En el caso de autos, tenemos que la parte accionante, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual se constituye como instituto público, demanda una acción merodeclarativa de certeza de propiedad sobre un lote de terreno vendido en el año 1998 por el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Asociación Civil Pro-Vivienda Santa Barbara, por lo cual, resulta necesario para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso-Administrativo sobre las demandas que ejerzan los entes del estado, que es del siguiente tenor:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Cónsono a lo anterior, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, en el expediente 2018-000017 por la SALA PLENA ESPECIAL PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala para decidir observa, que en el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de Interdicto Posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, de la manera siguiente:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión ( )
En el caso de interdictos, la competencia para su conocimiento está regulada en el artículo 697 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales (Resaltado de la Sala)
Así, en principio corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de los interdictos, no obstante, esta Sala observa que en el caso de autos, se evidencia que la acción fue interpuesta por una persona natural contra la Asociación Civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.
De allí, visto que la Asociación Civil SANTA INÉS es un ente asociativo constituido bajo la forma del Derecho Privado, mientras que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) es un instituto autónomo de la Administración Pública a los que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el estado tiene participación decisiva, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales de la República involucrados debe concluirse que resulta competente para conocer la presente causa la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia ut supra citada refiere a una demanda por interdicto posesorio por perturbación que le competente de forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, como lo es en el caso de autos al pretenderse una ACCIÓN MERODECLARATIVA, sin embargo, al encontrarse presente un ente de la administración pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la que el estado tiene participación decisiva; por consiguiente, la Sala Plena Especial del Alto Tribunal, en resguardo de los interés patrimoniales de la República, precisó que dicha acción escapa de la esfera de la competencia civil ordinaria y corresponde la jurisdicción contencioso administrativa. Así se analiza.
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto la parte demandante en fundamento al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la presente acción pretende la mera declaración de un derecho y que en un principio le compete a la jurisdicción civil ordinaria para la cual este Tribunal cuenta con plena competencia, también hay que tener en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, al ser de naturaleza pública y por lo tanto el estado tiene una participación decisiva en este, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de forma expresa señala que las demandas que ejerzan los institutos autónomos o entes públicos le corresponden a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resultando a tocas luces competente el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, para conocer sustanciar y decidir el mismo. Así se declara.
Establecido lo anterior y en el mismo hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia, el territorio y cuantía son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, en virtud de lo antes explanado, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.821.576, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
2. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3. TERCERO: SE ORDENA remitir al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|