REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, con el carácter de heredera universal de la sucesión GIUSEPPE GUERRA BRANDOSIO, RIF N° J-504224758.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERCOIN SK EXPRESSC.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 98-A, de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, representada por la ciudadana KEY LISBETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.724, en su condición de presidenta.
MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.482.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, en virtud del escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro consignado por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253,, y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (folio 01 del cuaderno de medidas).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, comparece la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, plenamente identificada, y consigna escrito ratificando la medida solicitada y consigna documentales (folios 12 al 36).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 37 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, RATIFICO la solicitud de la medida cautelar en virtud de su naturaleza preventiva, destinada a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídica susceptible de ser protegida y en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos de hecho requerido para su aplicación de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico al respecto en el Código de Procedimiento Civil señala en sus Artículos 585, 588 en su numeral 2 y 599 en su numeral 7 el cual señala: "7 De la cosa arrendada, Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato."
Es evidente que la demandada incurre en el supuesto establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 en el articulo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido. En su literal L Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa"
Esta representación consigna en este acto como anexo "A", copia simple de solicitud de agotamiento de la via administrativa ante Sundee-Carabobo, sellada y recibida en fecha 18 de noviembre de 2025 y como anexo "B" copia simple de Acta de Sundde emanado por la Coordinación de la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos Seccional Carabobo (Sundee-Carabobo) de fecha 30 de diciembre de 2025, en la cual consta el agotamiento de la via administrativa.
Ciudadana Juez, el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
En virtud del presente proceso se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: ... omissis... De los hechos narrados a lo largo del libelo y del marco legal expresado se desprende el claro cumplimiento de los extremos de ley necesarios, para que este digno tribunal acuerde la medida de secuestro y por consiguiente se dé apertura al respectivo cuaderno de medidas.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito en nombre de mi representada ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, supra identificada, sea aperturado el cuaderno de medidas, sea sustanciada la presente solicitud y decretada la medida de secuestro en los inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, que hoy ocupa la demandada.

Asimismo, expone el peticionante en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, referente a la Medida solicitada lo que a continuación se transcribe:
"...Ciudadana Juez, visto el auto de apertura del cuaderno de medidas, consigno en este acto copia del libelo de la demanda y el auto que la admite, anexada a la presente (marcada A). igualment6e consigno en este acto copia simple de documento de propiedad (marcada B)
Igualmente, RATIFICO la solicitud de la medida cautelar en virtud de su naturaleza preventiva, destinada a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídica susceptible de ser protegida y en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos de hecho requerido para su aplicación de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico al respecto en el Código de Procedimiento Civil señala en sus Artículos 585, 588 en su numeral 2 y 599 en su numeral 7, tal como se expresó en cada una de sus partes la ratificación de la solicitud efectuada por esta representación.
Tal como consta en los anexos presentado se agotó la via administrativa y se consignó copia simple de solicitud de agotamiento de la via administrativa ante Sundee-Carabobo, sellada y recibida en fecha 18 de noviembre de 2025 (marcada C) y copia simple de Acta de Sundde emanado por la Coordinación de la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos Seccional Carabobo. (Sundee-Carabobo) de fecha 30 de diciembre de 2025, (marcada D), en la cual se refleja el agotamiento de la vía administrativa.
Ciudadana Juez, el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
En virtud del presente proceso se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es por lo anteriormente expuesto y cumplimiendo con los rquisitos de Ley, que solicito en nombre de mi representada ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA, supra identificada, sea decretada la medida de secuestro en los inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro, cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, que hoy ocupa la demandada..."
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

Siguiente este hilo argumentativo, observa quien aqui decide que la parte demandante solicita en el juicio po Desalojo, medida cautelar de secuestro sobre inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, teniendo cada local un área de de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS (120mts), por lo tanto, se ha de señalar que "...según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante".

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la via administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar...". (Vid. Sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2025. Caso: ELENA LAUFER DE GARCÍA contra SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TOSTADO 5515, C.A.)
Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta pertinente, destacar lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es del siguiente tenor:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Es por ello que, resulta obligatorio verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente.
Con base en lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, específicamente en los folios 05 al 07 del presente cuaderno de medidas, Copia de un escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE) del estado Carabobo, del cual se desprende en la parte superior un sello del cual se visualiza RECIBIDO Coordinación Regional Estado Carabobo (SUNDDE), fecha 18/11/2025 Hora 03:30 pm visualizándose que:

Quien suscribe, DAMIANA GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N' V-7.079.253, inscrita en el registro de información fiscal RIF-V-07079253-9, en mi carácter de heredera universal de la Sucesión Giuseppe Guerra Brandonisio, registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-504224758, quien en vida fuera propietario del inmuebles objeto del presente, correo electrónico: damianamiguelinaguerra@gmail.com; teléfonos de contacto: 0424-4122558 у 0241-8573936, carácter que consta en acta de Nacimiento y Declaración de Herederos Únicos y Universales anexos marcados, "A" y "B", asistida en este acto por la ciudadana ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.281.113, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, número de teléfono: 0414-4000421, correo electrónico: anafonsecacolina@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro y expongo: omissis... Solicitamos sea admitida, sustancial y declarada con lugar, la presente solicitud de agotamiento de via administrativa ante esta institución, en que este pronunciamiento valide las medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles, en inmuebles vinculados con la relación arrendataria supra indicada y asi mantener la correcta aplicación de la ley y se haga justicia como valor supremo de nuestra gloriosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera se verifica que corre inserto al folio 08 al 10 INFORME DE CIERRE DE ACTUACIÓN FISCAL de fecha treinta (30) de diciembre de 2025, asunto: DNPDI-5213-2025, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, Coordinación estadal de Carabobo (SUNDDE) del cual se desprende en su parte in fine lo que a continuación se transcribe:

VI. CONCLUSIÓN.

Con base en la revisión completa de las actuaciones documentadas en el expediente DNPDI-5213-2025, con fundamento en la normativa aplicable, esta actuación Fiscal en sede administrativa concluye en lo siguiente:

En el curso procedimental las partes intervinientes no alcanzaron resolver en forma consensuada la denuncia planteada con la conciliación propiciada por este ente administrativo de conformidad con la atribución asignada por el articulo 7º de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial y en orden a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el deber de dar respuesta adecuada y oportuna, resuelve por la persistencia de diferencias insalvables entre las partes, concluir el procedimiento y estimar agotada la vla administrativa.

En consecuencia, en mi carácter de Fiscal actuante de la SUNDDE se acuerda:

Dar por concluido el presente procedimiento y declarar agotada la instancia administrativa por las divergencias manifiestas entre las partes, resolviendo que la Denunciante se encuentre habilitada en los términos de su pretensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.L de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial para Solicitar Medidas Cautelares cuya imposición es potestad de la instancia judicial competente y en el cual podrán además dirimir sus pretensiones en los limites de la previsión legal del artículo 43, sección final de la ley enunciada precedentemente.

Este INFORME DE CIERRE concluye la intervención y mediación fiscal. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, considera quien aqui suscribe como Jueza Provisoria que en el presente asunto se agotó la via administrativa, en razón de que la parte actora interpuso la solicitud ante el órgano administrativo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, procediendo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, Coordinación estadal de Carabobo (SUNDDE) a emitir NFORME DE CIERRE DE ACTUACIÓN FISCAL en fecha treinta (30) de diciembre de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como: "...constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente...", por lo que está plenamente facultado para solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.

Asi entonces, siendo que en el caso concreto, fue confirmado que la parte solicitante agotó la via administrativa, procede quien aquí decide a verificar los presupuestos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:

Articulo 585: las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos juridicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Siendo menester mencionar en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Vid Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
Verificándose que la parte demandante fundamenta el fumus boni iuris, así:

Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Consignando a tal efecto:

Copia de un escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE) del estado Carabobo., del cual se desprende en la parte superior un sello del cual se visualiza RECIBIDO Coordinación Regional Estado Carabobo (SUNDDE), fecha 18/11/2025 Hora 03:30 pm

INFORME DE CIERRE DE ACTUACIÓN FISCAL de fecha treinta (30) de diciembre de 2025, asunto: DNPDI-5213-2025, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, Coordinación estadal de Carabobo (SUNDDE).

Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del

Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintitres (23) de mayo de 1966, quedando inserto bajo el Nro 37, Protocolo Primero, Tomo 15, segundo trimestre del año 1966. Copia de la Solicitud de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Quinto de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diez (10) de mayo de 2024, contentiva de la no prorroga del contrato de arrendamiento

En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.

Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, pues existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes, pero además el actor es el propietario del bien, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y juridico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora, o el peligro de mora procesal, en cuanto a este requisito la representación judicial de la parte accionante adujo que:

Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, infiriendo quien aqui decide graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de arrendamiento de local comercial con lo cual, se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación. Asi se verifica

Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE en derecho el decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada sobre inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, teniendo cada local un área de de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS (120mts), de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, librese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario,tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Asíse decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. 4 y 5, de uso comercial ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona con calle Silva Nro. cívico 93-10, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, teniendo cada local un área de de construcción aproximada de CIENTO VEINTE METROS (120mts), de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
2.SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO