REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de marzo de 2026
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 26, Tomo 18-A, representada por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.448.166 y V- 18.436.072, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, respectivamente

PARTE DEMANDADA: TANIA TERESA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 24.297.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.448.166 y V- 18.436.072, respectivamente, con el carácter de Directoras de la SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 26, Tomo 18-A, contra la ciudadana TANIA ALVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.475.570 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 bajo el Nro 56.661 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) asentándose en los libros correspondientes (folio 21 de la I pieza principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A.,, antes identificada, y presenta escrito consignando los instrumentos fundamentales de la presente acción (folio 22 al 87 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570 (folio 88 de la I pieza principal).
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.020, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., antes identificada y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 90 de la I pieza principal). Seguidamente el Alguacil del Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 91 de la I pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, comparece el Alguacil del referido Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar, librada a ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, dejando expresa constancia que no fue posible la citación de la referida ciudadana (Folios 93 al 107 de la I pieza principal).
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, bajo el Nro.54.452 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 123 de la I pieza principal)
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, antes identificado, solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126 de la I pieza principal), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012. (Folios 127 y 128 de la I pieza principal).
En fecha, siete (07) de agosto de 2012, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar de los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación de la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, (Folios 129 al 131 de la I pieza principal)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 comparece la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, parte demandada, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados ALIRIO JOSÉ RUIZ, SANDRA HIDALGO y CARLOS SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.293, 94.996, 27.019, respectivamente (folio 134 de la I pieza principal).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, y presenta escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de igual manera contesta la demanda y reconviene (folios 136 al 145 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite la Reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil (folio 146 de la I pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, comparecen los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., antes identificada y consigan escrito de contestación a la cuestión previa opuesta ( folios 148 al 153 de la I pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, comparecen los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., antes identificada y consigan escrito de contestación a la Reconvención ( folios 166 al 181 de la I pieza principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2012, comparecen los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., antes identificada y consigan escrito de Pruebas ( folios 182 al 195 de la I pieza principal, anexos folios 196 al 201).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de noviembre de 2012, el tribunal Segundo de Primera Instancia emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 202 y vto de la I pieza principal)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012 comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos y presenta escrito de promoción de prueba (folios 217 al 222 de la I pieza principal anexos folios 223 al 252 )
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, el tribunal Segundo de Primera Instancia emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 253 de la I pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos y presenta escrito de conclusiones alegando Fraude Procesal (folios 34 al 51 de la II pieza principal)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, y presenta escrito alegando Fraude Procesal (folios 89 al 104 de la II pieza principal).
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, bajo el Nro.24.297 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 119 de la II pieza principal)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado que sean resueltas las cuestiones previas opuestas, declarándose nulas todas las actuaciones procesales celebradas en la presente causa después de la presentación de las cuestiones previas acordándose la notificación de las partes sobre dicha decisión (folios 148 al 150 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha doce al (12) de febrero de 2020, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570 y suscribe diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2020 (folio 151 de la II Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de practicar la notificación de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., antes identificada (folio 153 de la II pieza principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2020, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 155 al 157 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha once (11) de marzo de 2020, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ALVAREZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570 y suscribe diligencia mediante la cual ejerce el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2020 d (folio 158 de la II Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, comparece la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, asistida por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado, (folio 159 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante a fin de la continuación del juicio (folio 162 y su vto de la II Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de practicar la notificación de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA´S, antes identificada (folio 166 y 167 de la II Pieza Principal).
En fecha trece (13) de enero de 2023, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de al Juez Suplente convocada (folio 168 de la II pieza principal)
Mediante auto de dieciséis (16) de enero de 2023, la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ , en su condición de Jueza Provisoria Suplente convocada de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada a fin de la continuación del juicio (folio 169 de la II Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, comparece la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284 actuando con el carácter de apoderada de al ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ y se da por notificada del auto de abocamiento (folio 171 de la II pieza principal)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, comparece la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, , titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, parte demandada, asistida por la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe como Jueza Provisoria designada (folio 172 de la II pieza principal). de igual manera en la misma fecha la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ mediante diligencia confiera Poder Apud Acta a la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN (filo 173 de al II pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandante. (folio 174 y 175 de la II pieza principal).
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, comparece la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570 y presenta escrito solicitando la perención de la instancia (folio 176 de la II pieza principal).
En fecha nueve (09) de febrero de 2026 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada, librada a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA´S, (folios 177 y 178 de la II pieza principal).
En este orden de ideas, en el escrito de solicitud de perención presentado en fecha diez (10) de febrero de 2024 por la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, señaló lo siguiente:
“…Vista la Boleta de notificación emitida el 07 de diciembre del 2022, donde el alguacil deja constancia de que la parte demandada fue notificada del abocamiento de esta causa, por cuanto han transcurrido desde esa fecha hasta la presente diligencia, dos (02) años y tres (03) días, de conformidad con el artículo 267 del código procesal civil venezolano, la presente causa se encuentra perimida, Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia solicito al tribunal decrete LA PERENCIÓN de la instancia…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, en fecha diez (10) de diciembre de 2024 comparece la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, alegando que la presente causa se encuentra perimida, por cuanto: “…la Boleta de notificación emitida el 07 de diciembre del 2022, donde el alguacil deja constancia de que la parte demandada fue notificada del abocamiento de esta causa, por cuanto han transcurrido desde esa fecha hasta la presente diligencia, dos (02) años y tres (03) días, de conformidad con el artículo 267 del código pro0cesal civil venezolano, la presente causa se encuentra perimida…”
Así pues, en relación con la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó o no la perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se desprende que, en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de practicar la notificación de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA´S, sobre el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Tribunal, comenzando a transcurrir así los diez (10) de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem para la reanudación de la presente causa.
Así se desprende que transcurrieron solo nueve (09) días de despacho a saber: 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, de diciembre de 2022 y 09, 10 de enero de 2023. asi se verifica.
Evidenciándose que, en fecha once (11) de enero de 2023 toma posesión la Juez Suplente convocada mediante oficio Nro 009-2023 de fecha nueve (09) de enero de 2023 por Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud del permiso especial otorgado a la Juez Provisoria de este Tribunal.
Así se constata que, en fecha trece (13) de enero de 2023, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de al Juez Suplente convocada (folio 168 de la II pieza principal)
Mediante auto de dieciséis (16) de enero de 2023, la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria Suplente convocada de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada a fin de que pasado diez (10) de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem se reanude de la presente causa. (folio 169 de la II Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, comparece la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284 actuando con el carácter de apoderada de al ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ y se da por notificada del auto de abocamiento (folio 171 de la II pieza principal).
Verificándose que transcurrieron solo nueve (09) días de despacho a saber: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de enero de 2023. Así se verifica.
Constatándose que, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se reincorpora la Jueza Provisoria de este Tribunal a sus funciones. Asi se visualiza.
Del anterior recorrido evidencia quien aquí decide que la causa presente causa nunca se reanudo, por cuanto si bien es cierto que la Juez Provisoria de este Tribunal FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO se aboco en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, solo transcurrieron nueve (09) días de despacho de los trece (13) días de despacho fijados para la reanudación de la misma, constatándose que le fue concedido un permiso especial reincorporándose nuevamente a sus funciones el treinta y uno (31) de enero de 2023, no existiendo en las actas procesales que conforman el presente expediente luego de esa fecha un nuevo auto abocamiento para informar a las partes que retomaba el conocimiento sobre la causa.
Visualizándose que, fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria Suplente convocada toma nuevamente posesión del Tribunal en virtud del beneficio de Jubilación otorgado a la abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, que se materializó el día veinte (20) de septiembre de 2023, seguidamente en fecha dos (02) de octubre de 2023 toma posesión de este Tribunal quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023.
Siendo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, previa solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 por la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, , titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, parte demandada, asistida por la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.592 que se dicta auto de ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, a fin de que pasado diez (10) de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem se reanude de la presente causa.(folio 174 y 175 de la II pieza principal).
Evidenciándose de las actas procesales que en fecha nueve (09) de febrero de 2026 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada, librada a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA´S, (folios 177 y 178 de la II pieza principal).
Comenzando a transcurrir el lapso diez (10) de despacho establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 eiusdem el día diez (10) de febrero de 2026 inclusive de la siguiente manera:
FEBRERO 2026 10 11 12 18 19 23 24 25 26 09
MARZO 2026 02 03 04 05 04
TOTAL, DÍAS DESPACHO 13

Reanudándose la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de 2026, de modo que, siendo el verdadero espíritu y propósito de la perención sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes, resulta concluyente señalar que en la presente causa no se configura el supuesto de hecho que prevé el articulo 267 eiusdem, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL contenida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL, en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 17.448.166 y V- 18.436.072, respectivamente, con el caracter de Directoras de la SOCIEDAD MERCANTIL KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 26, Tomo 18-A en contra de la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.570, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
3. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA

ROSALBA RIVAS ROSO