REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diez (10) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.103.499.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.466.
PARTE DEMANDADA: WILMARY DEL VALLE RUÍZ MAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.728.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET COROMOTO BLANCO y SANDRA RUÍZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.218 y 278.495 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – VENTA VERBAL
EXPEDIENTE N° 23.774.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito que corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de medidas, presentado por las abogadas YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES y SANDRA RUÍZ FLORES, inscritas en el Institutos de Previsión de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.218 y 278.495, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUÍZ MAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.613.728, parte demandada, mediante el cual exponen lo siguiente:
… omissis… Por lo expuesto, en ejercicio del derecho que nos asiste, SOLICITAMOS, respetuosamente a su Despacho que:
Que se declare el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
Se ordena al Registrador Publico competente proceder a cancelar la anotación respectiva de la medida cautelar de enajenar y gravar a los registros públicos a los fines legales consiguientes.
Se practique todo otro acto que este Tribunal considere necesario para el cumplimiento efectivo de lo solicitado…omissis...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO abre el presente cuaderno de medidas (folios 01 del cuaderno de medidas).
Mediante Sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2014, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en el piso 2, del edificio 11 Olivo, que forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la Urbanización Yuma, sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 117 al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO ESTADO CARABOBO (folios 19 al 22 del cuaderno de medidas).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Jueza Titular del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, bajo el Nro.24.957 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 118 al 161 de la II pieza principal sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de 2022, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declarando:
“…PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio. actuaciones
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, resolución y terminación del contrato interpuesto el ciudadano JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, contra la ciudadana WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la ley…”.

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.

Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – VENTA VERBAL, terminó mediante decisión de fecha tres (03) de agosto de 2022, por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 118 al 161 y sus vueltos de la Segunda Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar decretada en catorce (14) de febrero de 2014, ejecutada mediante Oficio N° 0117, por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO