REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.311
DEMANDANTE: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.235.907 y V-5.968.762 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 165.264.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.235.907 y V-5.968.762 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado DANIEL SANTOS ESTEILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 165.264.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 04 de febrero de 2026.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La parte demandante alega que en fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó Sentencia Definitiva declarando la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.752.
También pide la DECLARACION DE AUSENCIA y PRESUNCIÓN DE MUERTE, del ciudadano antes identificado.
Con relación a la ausencia el autor Oscar Ochoa, en su libro “Personas, Derecho Civil I”, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en el sentido técnico-jurídico de la palabra, como “aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto.”
También, ese autor, explica que en el régimen jurídico de la ausencia el legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir sus familiares, la declaratoria de ausencia.”
En cuanto a la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA el Código Civil establece en el artículo 421 lo siguiente:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Es decir, la ley establece, el plazo de dos (02) o tres (03) años -según sea el caso que corresponda- los cuales deben transcurrir desde la sentencia que declare la presunción de ausencia para poder solicitar la declaración de ausencia de una persona.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia definitiva declarando la PRESUNCIÒN DE AUSENCIA del ciudadano ROBERTO MARTIN MASULLO PULIDO, en fecha 06 de junio de 2024, y es evidente que para la fecha de interposición de la demanda el día 03 de febrero de 2026, no ha transcurrido el lapso establecido en la norma citada para interponer la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, razón por la cual la demanda debe declararse inadmisible, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.


III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y FELIX VICENTE MASULLO PULIDO, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1.06 p.m.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular








Expediente 57.311
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