REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de marzo de 2026.
215º y 167º

EXPEDIENTE Nro. 56.736.
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -3.283.781, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÈ ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro156.031, de este domicilio.
INDICIADA: ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.925.279, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÒN PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2023, por la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -3.283.781, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.031, solicita la interdicción de su nieta ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.925.279, de este domicilio, quien sufre alteración del estado de conciencia por probable encefalopatía hipóxico-isquémica. Solicita se decrete INTERDICCION PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se DECLARÒ la INTERDICCION PROVISIONAL, decretándose la interdicción de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, identificada en autos, en su carácter de tutora interina provisional de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada NOLISBETH MANZANARES, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 222.788, y solicita la autorización del Tribunal para que el tutor provisional pueda proceder a la venta de un inmueble, ello en resguardo de los intereses patrimoniales de las partes y el cumplimiento de las formalidades legales.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los solicitado de la manera siguiente:
II
Observa ésta Juzgadora que, de lo señalado en el libelo, se pudo constatar en fecha 27 de junio de 2023, cuando se trasladó a realizar la entrevista a la indiciada, fue el permanente estado de incapacidad que le impide proveer a sus propios intereses; así pues, se mencionó en esa acta de la entrevista que riela al folio doscientos ocho (208) del presente expediente, que la indiciada no responde a ninguna pregunta, no fija la mirada, presenta movimientos espasmódicos, teniendo contraída las manos y extremidades superiores e inferiores, lo cual la priva de llevar a cabo cualquier actividad económica.
Al respecto el Código Civil consagra la institución de la interdicción, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 393 C.C.: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Asimismo, el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición. “El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”
Con la solicitud de autorización de venta la tutora interina provisional antes mencionada, acompañó copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita su autorización de venta, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho documento, adminiculado con las otras pruebas que constan en autos como son la declaración de los testigos CARLOS ALBERTO DE SOUSA DOMINGOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.181; LIBIA DAMARY SANTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.228.270; YUMARYS TRINIDAD ROJAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.441.373 y YULIMAR MARIA RIVEROS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.653, así como el INFORME MEDICO emanado del Dr. LUIS J. PINTO L., INTERNISTA NEURÓLOGO, MPPS 90.873, CMC 10407–MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA – UNIDAD DE NEUROLOGÌA, asimismo, teniendo este Tribunal conocimiento formal de la enfermedad grave que padece la entredicha, la cual le impide valerse por sí misma, aunado al hecho de que se agotó el trámite correspondiente para que tuviera la representación del tutor provisional y se ha realizado todo el trámite para la continuación de la causa y nombramiento del tutor definitivo, genera en quien aquí decide suficientes elementos de convicción para considerar que se hace menester otorgar la autorización solicitada por la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -3.283.781, de este domicilio, en su carácter de TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.925.279, domiciliada en la Urbanización El Naranjal 2, Avenida 199-A, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para disponer a través de la venta de los derechos que le pertenecen a la declarada entredicha, en el inmueble consistente en: una Parcela de terreno signada con el Nro. 14, de la Manzana Nro. 2, Ubicada en la Urbanización Santa Marta, Colonia de Bárbula, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 MTS2) representa porcentaje 0.3568% del terreno parcelado, siendo sus linderos: NORTE: En diez metros (10 mts) con Parcela Nro. 49 de la Manzana Nro. 2: SUR: En diez metros (10 mts) con la calle Norte 1 de la Urbanización Santa Marta; ESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela Nro. 13 de la Manzana Nro. 2; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la Parcela Nro. 15 de la Manzana Nro. 2. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 26, folios 1 al 30, tomo 8, Protocolo Primero, con numero de Ficha Registral R-02-01654 al 01698, R-02-01700 al R-02-01758 y Regisoft G-02-02407. En consecuencia, la presente AUTORIZACIÓN deberá utilizarse exclusivamente para que se materialice la venta del bien antes descrito, recordándole la obligación que posee la Tutora Provisional CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, de informar a este Tribunal los movimientos económicos que realice en función del bienestar de la entredicha ciudadana ANDREA VANESSA ROJAS CASTELLANO. Asimismo, deberá consignar en su oportunidad legal las documentales a través de la cual se efectuará el traslado de propiedad del inmueble aquí descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil, y la relación de los gastos de manutención y atención médica de la mencionada ciudadana una vez se haya realizado la operación de compra venta referida.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, y entréguese al tutor provisional a los fines de su registro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 2:10 p.m. se libró certificación.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Exp. No. 56.736.
LO/cc/jg.-