REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.260
PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO NOGUERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.053.547, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOFFRE CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.352, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RENATA NANNI DI SOPRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.830.778, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda en fecha 27 de octubre de 2025, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano RAMON ALBERTO NOGUERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.053.547, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JOFFRE CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.352, de este domicilio, contra la ciudadana RENATA NANNI DI SOPRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.830.778, de este domicilio, y previo cumplimiento de las formalidades de ley fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 28 del mismo mes y año, bajo el número 57.260.
En fecha 03 de noviembre del mismo año, el tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a estimar la demanda conforme la resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023 Nro.2023-0001, una vez establecida dicha estimación, la causa fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2025 y se libró compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2025 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la demandada, ciudadana RENATA NANNI DI SOPRA, quien le recibió la correspondiente compulsa negándose a firmar el acuse de recibo.
En fecha 02 de diciembre del mismo año, la parte demandante representada por su apoderado judicial Abg. Joffre Chacón, antes identificado, solicitó el complemento de la citación mediante boleta, todo ello conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada ciudadana Renata Nanni Di Sopra, identificada en autos, quien recibió la boleta de notificación y se negó a firmar el acuse de recibo.
II
Este Tribunal para decidir observa:
La demandada en el presente juicio por partición, fue citada al haber recibido la compulsa de manos del Alguacil y mediante boleta de notificación conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicada por la Abg. Carolina Contreras en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado, cuyas actuaciones corren insertas en el expediente al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), respectivamente.
Una vez citada la parte demandada, comenzó a transc +urrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente, valga decir, el día 09 de diciembre de 2025, culminando dicho lapso de veinte (20) días de despacho en fecha 29 de enero de 2026, no constando en autos la comparecencia de la demandada.
De lo anterior se desprende con claridad que, la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que la demanda de partición incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO NOGUERA GUERRERO, identificado en autos, produjeron copia certificada del acta de matrimonio N° 133, Tomo I, Año: 1996, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambas partes; igualmente consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2022 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAMON ALBERTO NOGUERA GUERRERO y RENATA NANNI DI SOPRA. Asimismo produjo los siguientes documentos: 1) Marcado con la letra “D” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Conjunto Residencial BAHIA BLANCA, distinguido con el Nro. 8-B, ubicado en la urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido en fecha 15 de noviembre de 2021 por antela Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el No 2021.1802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.33179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Al referido inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento de automóvil con el No. 27, ubicado en la planta nivel sótano. Le corresponde un porcentaje de Condominio del 0.9461% y se encuentra regido por el Documento de Condominio el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo valencia del estado Carabobo, de fecha 04 de abril de 2006, anotado bajo el No. 35, protocolo 1º. 2) Marcado con la letra “E” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio GRAVINA II, distinguido con el Nro. 4-A, piso 4, ubicado en la urbanización La Asunción, calle No. 127, Parroquia san José, Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el número cívico 103-39 y Cédula Catastral No CC2021-00028820, parroquia San José, Municipio valencia del estado Carabobo. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo para automóvil, identificado con el número 4-A, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,0682, sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, todo lo cual consta en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina d Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 6 de octubre de 1982, anotado bajo el No. 9, protocolo 1º, Tomo 1º. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana Renata Nanni, según consta de documento de compra de fecha 11 de abril de 2018, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el No. 2018.416, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 312.9.6.26595 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. 3) Marcado con la letra “F” copia simple de la sociedad mercantil CABLESELEC C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15 de julio de 2003, anotado bajo el Nro. 20, tomo 37-A, donde son titulares de Ciento Siete Mil Ciento Treinta y Seis (107.136) acciones nominativas, las cuales fueron suscritas y totalmente pagadas según consta de acta protocolizada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 17 de agosto de 2021, Tomo 45-A RM314. 4) Marcado con la letra “G” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ASELCORP, S.A. debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá al Folio 690092 Sección Mercantil del Registro Público, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá, en el asiento 018056, Tomo 2010 de fecha 29 de enero de 2010, donde son titulares de Setecientos Veinte (720) acciones (participación del setenta y dos por ciento 72%) nominativas, según consta de Acta Autenticada por ante la Notaria Undécima del Circuito de Panamá de fecha 27 de enero de 2010, escritura Pública No 895. 5) Marcado con la letra “H” copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura Nro. 27859971 de fecha 24 de noviembre de 2009 de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Kia, MODELO: Optima, AÑO: 2007, COLOR: Gris, CLASE: automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, PLACA: GDR51U, SERIAL CARROCERIA: KNAGE224375105530, SERIAL MOTOR: G6EA6A747835, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2: TARA: 1490, CAPACIDAD DE CARGA: 530 Kgs, SERVICIO: Privado. 6) Marcado con la letra “I” copia simple de Certificado de Circulación de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2005, COLOR: Plata, CLASE: automóvil, TIPO: Sedán, USO: Particular, PLACA: GCJ08Y, SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N558A44241, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2, CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs,, SERVICIO: privado; por lo que se tienen como instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de bienes, los cuales fueron descritos en el CAPITULO III PARTIBLE del libelo de la demanda, que son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al bien descrito en el libelo en su numeral siete (7) como fondos depositados en la cuenta del Banco INTESA San Paolo- República de Italia, este tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto no consta en autos prueba de la existencia del mismo.
Siendo que el presente caso está referido a una demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO NOGUERA GUERRERO contra la ciudadana RENATA NANNI DI SOPRA, identificados en autos, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados en la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se pretende la partición de bienes que se encuentran tanto en Venezuela como en otros países.
En este sentido los artículos 27, 40.41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional privado establecen:
“ Artículo 27: la Constitución el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen por el Derecho del lugar de la situación.”
“Articulo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial.
1.-Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3.- Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4.- Cuando las partes se sometan expresamente o tácitamente a su jurisdicción.
Articulo 41: los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1.-Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con la disposición de esta ley para regir el fondo del litigio;
2.- Cuando se encuentren situados en la Republica bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:
1.- Cuando el Derecho venezolano se competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio;
2.- Cuando las partes se sometan expresamente o tácitamente su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República (…)”
De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2022-0229, de fecha 29 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pamdares, caso Marianella Antonieta Puig-Corvé contra Xavier Fernández Doldán.
“…En la presente causa lo que se ha pretendido en la partición de una universalidad de bienes que algunos de ellos se encuentran ubicados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y se deberá aplicar el contenido del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional privado; pudiendo el estado de ubicación del bien reservarse el derecho a reconocer la sentencia respeto a este determinado bien. …omissis…” (resaltado del tribunal).
Finalmente, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada no dio CONTESTACION a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, de acuerdo al contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
La demandada en la presente causa no formuló oposición a la demanda, en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.... “(Cursivas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de comparecencia oportuna de la demandada a la causa.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, ni sobre el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y debidamente consignadas los recaudos demostrativos de dicha comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copias certificadas en los copiadores en físico y en formato digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 57.260
LO/cc
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