REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.237
PARTE ACTORA: KARILU DEL VALLE JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.410.736, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS ALBERTO MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.913, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.593, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por la ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-12.410.736, debidamente asistida por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 86.235, contra el ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET en fecha 23 de septiembre de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previo cumplimiento de las formalidades de ley fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 24 del mismo mes y año, bajo el número 57.237. Fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2025, se libró compulsa junto con despacho de comisión de citación y oficio No. 366.
En fecha 08 de octubre de 2025, compareció la parte actora ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, antes identificada, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.913 presentó escrito de REFORMA a la demanda; la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2025, se libró compulsa, despacho de comisión y oficio No. 384.
En fecha 29 de octubre de 2025, compareció la parte actora, debidamente asistida por el abogado Luis Mago Corrochano, antes identificado y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y su reforma, a los fines de su certificación y citación; y solicitó la designación de correo especial. En esta misma fecha la ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMENEZ LINARES, parte actora en la presente causa, confiere poder apud acta a sus apoderados judiciales.
En fecha 12 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y dejó expresa constancia de haberse trasladado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y consignó acuse de recibo del oficio N° 384.
En fecha 17 de diciembre de 2025 se agregó a los autos la comisión de citación con sus resultas debidamente cumplida.
En fecha 10 de febrero de2026 compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS MAGO, antes identificado y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 18 de diciembre de 2025 hasta el 09 de febrero de 2026, a los fines de verificar el lapso de emplazamiento del demandado ciudadano RAÚL OSCAR ARMAS MIRET, lo cual fue proveído por auto de fecha 23 de febrero de2026.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en el presente juicio por partición fue citado personalmente en fecha 10 de diciembre de 2025 por el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Una vez citada la parte demandada, ciudadano RAUL OSCAR ARMAS MIRET, antes identificado, y agregados a las actas procesales la comisión de citación debidamente cumplida (17/12/2025), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente, valga decir, el día 18 de diciembre de 2025, culminando dicho lapso de veinte (20) días de despacho en fecha 09 de febrero de 2026, no constando en autos la comparecencia ante este Tribunal de la parte demandada.
De lo anterior se desprende con claridad que, la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI, NI MEDIANTE APODERADO a los fines de hacer oposición a la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que la demanda de partición incoada por la ciudadana KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES, identificada en autos, produjo con el libelo 1) Marcado con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Karilú Jiménez Linares y Raúl Oscar Armas M., (demandante y demandado de autos), signada bajo el No. 53, folio 53, año 1977, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambas partes; 2) Marcado con la letra “B” copias certificadas de la sentencia de divorcio por el Juzgado Noveno Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 31 de julio de 2025 y posteriormente consignó a los autos copias certificadas de la Sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y declarada definitivamente firme en fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos KARILÚ DEL VALLE JIMÉNEZ LINARES y RAÚL OSCAR ARMAS MIRET. Asimismo, produjo los siguientes documentos: 3) Marcado con la letra “C” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el No. 15-B, del piso 15, Edificio Humboldt Torre A (Etapa 1era) del Conjunto Residencial Parque Las Américas, situado en la calle No 130 (Prebo l) No 100-129, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento Tipo A. SUR: Fachada sur de la torre. ESTE: Fachada Este de la Torre. OESTE: Consta de las siguientes dependencias: un (01) dormitorio principal con baño incorporado y walking closet, un (01) dormitorio y un (01) estudio, cada uno con closet, un (01) baño auxiliar, cocina, lavadero, sala-comedor y terraza. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, ubicado en el área del estacionamiento sótano doble, identificado con el Nro. A- 60. Le corresponde un porcentaje de condominio del 1,4465% sobre los derechos y obligaciones de la Torre A y un 0,2003% con respecto al conjunto, todo lo cual consta en el documento de condominio general del Conjunto Residencial Las Américas, que en el caso de la primera etapa Torre A, constituye el documento de Condominio Particular, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2006: bajo el No. 29, folios 1 al 19, Tomo 23, Protocolo 1. El documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo el Nº 27, Tomo 414. 4) Marcado con la letra “D” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una (1) extensión de terreno conocida bajo la denominación de "LA HACIENDA GRANDE", ubicada en el Caserío La Seca de la Parroquia Canoabo, jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; la cual está integrada por las posesiones "La Joseera", "La Silvinera", "San Miguel", "Los Dardanelos", "Santa Rita", "El Milagro" y "Belén", y cuya superficie general es de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON VEINTISEIS AREAS (251,26 Has) y sus linderos generales los siguientes: NORTE: en una línea que va en sentido Oeste-Este y que parte desde el Punto P-80, pasando por los Puntos P-79, P-78, P-74, P-71, P-61, hasta llegar al Punto P-56, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Romero; continuando desde el mencionado Punto P-56, en sentido Norte-Sur y pasando por los Puntos P-54, P-53, hasta llegar al Punto P-51, colindando por acá con Fila La Justa; SUR: parte en sentido Este-Oeste en el Punto P-44, pasando por los Puntos P-41, P-40, P-39, P-38, P-37, P-36, P-35, P-34, P-31, P-27, P-22, P-19 hasta llegar al Punto P-18, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Guinand, y desde el Punto P-2 al Punto P-1 con terrenos que son o fueron de Ceferino Jiménez, ESTE: en dos segmentos, el primero parte del Punto P-51 en sentido Norte-Sur y continúa por los Puntos P-50, P-49, P-48, P-47, P-46, P-45 hasta llegar al Punto P-44, colindando este segmento con Fila La Justa, y el segundo parte del Punto P-18 en sentido Norte-Sur, pasando por los Puntos P-17, P-16, P-15, P-14, P-13, P-12 hasta llegar al Punto P-2, colindando con terreno que es o fue de mi propiedad, camino de penetración en medio en todo este segmento; y OESTE: parte en línea que va en sentido Sur-Norte, desde el Punto P-1, pasando por los Puntos P-100, P-99, P-98, P-96, P-95, P-93, P-91, P-89, P-88, P-86, P-84 hasta llegar al Punto P-80, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Romero; tal y como consta en Levantamiento Topográfico que fue anexo para que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes. La extensión de terreno denominada "La Hacienda Grande" está integrada por las posesiones antes señaladas, y se describen en los documentos de adquisición así: (i) Dos mátales de café con sus anexidades contentivas de respaldos de montañeros y rastrojos, ubicada en el Caserío La Seca, Jurisdicción de la parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, denominadas respectivamente "La Joseera" y "La Silvinera", y circunscritos sucesivamente en la forma que a continuación se especifica: "La Joseera" se encuentra alinderada así: ESTE: hacia la cumbre La Justa, con terrenos que fueron de Jesús Guevara; OESTE y NORTE: posesiones que fueron de Medardo Ibarra; y SUR: cafetales que son o fueron de Esteban Monasterio. "La Silvinera" se encuentra alinderada así: ESTE: con posesiones del citado Medardo Ibarra; OESTE y SUR: cafetales que fueron de Juan Gerbasi; y NORTE: con terrenos que fueron del prenombrado Medardo Ibarra. (ii) Una arboleda de Café frutal constante más o menos de cinco mil matas en su terreno propio, llamada "San Miguel', ubicada en el Caserío La Seca, Jurisdicción de la parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderado así: ESTE, OESTE y NORTE: con cafetal y terrenos de Fernando Miret; y SUR: con cafetal de Isabel Robles. (iii) Una finca de café frutal denominada "Los Dardanelos", con todas sus anexidades y respaldos de rastrojos, alinderado así: ESTE: con una quebrada denominada "El Picacho", que la separa de las arboledas de Isabel Robles, Hermanos Pérez, Hermanos Robles y Norberto Parra, Sucesores de Pilar Robles y cafetalito de Felipe Robles; SUR: con terrenos de Isabel Robles, alambre en medio; NORTE: cafetal de Hermanos Hernández, y OESTE: con posesión de Adela Ibarra de Sequera, Sucesores de Pilar Robles y cafetalito de Felipe Robles. (iv) Un matal de café en su terreno propio constante de mil matas más o menos con media hectárea de terreno, ubicada en el Caserío "La Seca", Jurisdicción de la parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderado así: ESTE y SUR: cafetales que fueron de Florencio R. Henríquez, hoy propiedad de la Sucesión del Causante José Joaquín Miret; OESTE y NORTE: cafetales y terrenos de Ramón Robles. (v) Una posesión de café frutal en sus terrenos propios denominada "Santa Rita", ubicada en el Caserío La Seca en Jurisdicción de la parroquia Canoabo, del municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderado así: ESTE: posesiones que son o fueron de José Naiza y Medardo Ybarra; OESTE: posesión que es o fue de los Herederos de Eustaquio Hernández y Ramón Hernández SUR: terrenos y cafetales de la Sucesión Robles y arboleda de café que perteneció a María Miret de Madera; y NORTE: terrenos que son o fueron de Aguedo Sánchez y Manuel Silva. (vi) Una arboleda de café frutal denominada "El Milagro", en su terreno propio, ubicado en el Caserío La Seca de la Jurisdicción de la parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderada así: ESTE: cafetal que fue de María Miret de Madero; OESTE: cafetal que fue de Isabel Robles; NORTE: terrenos que son o fueron de Ramón Hernández; y SUR: terrenos que fueron de la Sucesión Robles; y (vii) Una plantación de café frutal con terrenos propios, con respaldos de rastrojos y montañas, con oficina para beneficiar café, denominada "Belén", con ubicación en el Caserío "La Seca", Jurisdicción de la parroquia Canoabo, municipio Bejuma del estado Carabobo, alinderado así: ESTE: terrenos de los Herederos de Gregorio Rodríguez y Sucesores de Cándido Guevara; OESTE: posesión de los Hermanos Flores; SUR: cafetal que fue de los Sucesores de José Henríquez, y NORTE: posesión que fue de Fernando Miret y terrenos que son o fueron de José Sánchez. Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2017, bajo el Nº 2017.3, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.2.138 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. 5) Marcado con la letra E” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una Hacienda denominada "LA TRILLA", posesión cultivada de Cacao, cambur, naranjas, aguacates, con terrenos anexos para ganado, con un área ORIGINALMENTE de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (404.823,96 Mts2) y ahora de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (300.721,02) (subrayado del tribunal), ubicada en jurisdicción de la parroquia Canoabo, del municipio Bejuma del estado Carabobo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: una quebrada seca que la divide desde el naciente de otra quebrada hasta encontrarse con el Río Canoabo. PONIENTE: El camino vecinal que parte del caserío Canoabo Arriba, hacia el pueblo, hasta la cumbre denominada El Cerrito de la Cruz. NORTE: El Río Canoabo y SUR: La cumbre inmediata a la hacienda denominada El Cerrito de la Cruz. El documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.495, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.2.109 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; por lo que se tienen como instrumentos fehacientes de la existencia de la comunidad de bienes, los cuales fueron descritos en el CAPITULO SEGUNDO. DE LOS BIENES COMUNES del libelo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a los lotes de terreno descritos en el CAPITULO TERCERO- DE LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LA VENTA DE LOTES DE TERRENO QUE FORMABAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el inmueble de mayor extensión denominado Hacienda LA TRILLA, este Tribunal NO EMITE pronunciamiento, por cuanto los mismos ya no forman parte de la comunidad conyugal.
Finalmente, esta Juzgadora aprecia, que la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.... “(Cursivas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y debidamente consignadas los recaudos demostrativos de dicha comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copias certificadas en los copiadores en físico y en formato digital PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 57.237
LO/cc
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