REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 54.831
DEMANDANTE: MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.531.895, de este domicilio.
DEMANDADA: ARIANNE JEANNET RODRIGUEZ ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.090.331, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ADRIAN ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 207.437
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por resolución de contrato, interpuesta por los ciudadanos CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS y MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.943.555 y V-18.531.895 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana ARIANNE JEANNET RODRIGUEZ ALMADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-7.090.331, de este domicilio.
En fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO presentó diligencia consignando documento de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda, celebrado por el ciudadano CESAR EDUARDO SILVA CONTRERAS.
En fecha 23 de mayo de 2025 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando homologada la cesión de derechos litigiosos y teniendo como demandante a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO.
Luego de presentado el escrito de informes por el abogado representante de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2026, se presentó en el Tribunal la ciudadana demandante expresando que por no tener recursos económicos para seguir costeando un abogado privado, solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público y que se suspendiera la causa hasta tanto sea designado el defensor público.
Por error del Tribunal se obvió la solicitud de la demandante y se dictó un auto en fecha 16 de marzo de 2026 fijando el lapso de dictar sentencia de fondo.

II
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que, como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada administración de justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Observa esta Juzgadora, que la demandante solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público y que se suspendiera la causa hasta tanto sea designado el defensor público; haciendo la revisión del expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, el Tribunal se percató del error cometido al no librar el oficio respectivo a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, solicitando le fuere asignado un Defensor Público que le asista en este expediente.
En consecuencia, visto el error cometido por el Tribunal, y en aras de no dejar en indefensión a las partes, se acuerda reponer la causa al estado de comenzar a computar el lapso de presentación de observaciones a los informes, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la designación de un defensor público que represente a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS, en esta causa. Se anula el auto de fecha 16 de marzo de 2026. Igualmente, visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2026, presentado por la demandante, se acuerda librar oficio a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, solicitando se le asigne un DEFENSOR PÚBLICO para que represente en esta causa a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.531.895. Líbrese oficio. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO al estado de comenzar a computar el lapso de presentación de observaciones a los informes, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la designación de un defensor público que represente a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS, en esta causa. Se anula el auto de fecha 16 de marzo de 2026, igualmente, visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2026, presentado por la demandante, se acuerda librar oficio a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO CARABOBO, solicitando se le asigne un DEFENSOR PÚBLICO para que represente en esta causa a la ciudadana MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.531.895. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 am. Se libró oficio N° 185 y boletas de notificación a las partes.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular













Exp. N° 54.831
LO/cc