REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.049.526, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ALIOSKA LUGO BABILONIA y PEDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.498 y 133.710, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL BARRIOS MENDOZA (+) y VANESSA CRISTINA BARBETTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.432.100 y 14.025.336, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 54.670
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR MATERIA).
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.049.526, representada por sus apoderados judiciales Abg. ALIOSKA LUGO BABILONIA y PEDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.498 y 133.710, respectivamente, todos de este domicilio, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos RAFAEL ANGEL BARRIOS MENDOZA (+) y VANESSA CRISTINA BARBETTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.432.100 y 14.025.336, respectivamente, ambos de este domicilio; previamente cumplidas como fueron las formalidades de la Distribución, la misma quedó asignada a este Jugado, quien le dio entrada en fecha 08 de enero de 2013, bajo el No. 54.670.
II
- La demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2013. Las compulsas serían expedidas una vez constara en autos las copias a certificar, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha17 del mismo mes y año. Las compulsas se libraron en fecha 20 de los corrientes.
- En fecha 23 de julio de 2013 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de citación negativa de los demandados, razón por cual la parte actora solicitó se librarán los correspondientes carteles conforme lo establecido en el articulo223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído por auto de fecha 30 de julio de 2013, ordenándose su publicación en los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño. Una vez publicados, fueron consignados a las actas procesales y agregados por auto de fecha 30 de septiembre de 2013.
- La fijación en el domicilio se realizó en fecha 17 de octubre de 2013, mediante actuaciones realizadas por la Secretaria Accidental del Tribunal.
- En fecha 27 de noviembre de 2013 comparece el coapoderado de la parte actora y otorga poder a los abogados Alicia León Gómez, IPSA No. 125.250.
- En fecha 27 de noviembre de 2013, comparece la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, recayendo dicha designación en la persona de la Abg. MIRTA NAVAS, IPSA No. 94.806, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien una vez notificada, prestó el juramento de ley en fecha 27 de enero de 2014.
- En fecha06 de marzo de 2014 la Defensor Judicial dio contestación a la demanda.
- En fecha 17 y 27 de marzo de 2014 tanto la Defensor Judicial como la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de abril de 2014 y admitidos en fecha 21 del mismo mes y año.
- En fecha 24 de septiembre de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso para la presentación de informes, conforme lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 17 de diciembre de 2015 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda. De dicha sentencia apeló la parte demandada representada por la Defensor Judicial, la cual fue oída en amos efectos y remitida en su oportunidad procesal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se remitió expediente con oficio No. 097, la cual previa las formalidades de Distribución le fue asignada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2016 bajo el No. 12.467.
- En fecha 24 de octubre de 2016 el Juzgado Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA APELACION y ordenó, previo el cumplimiento de la cancelación por parte de la demandante, ciudadana YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENARES, tanto el saldo deudor, vale señalar, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicho instrumento, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. En caso de negativa del vendedor, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil.
- Una vez declarada firme la sentencia, la misma fue remitida a este Tribunal, quien le dio entrada bajo su misma numeración en fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el No. 54.670.
- En fecha 15 de diciembre de 2016, comparece la parte actora y solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil.
- En fecha 20 de enero de 2017 comparece la parte actora y solicita la ejecución forzosa conforme los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 06 de marzo de 2017 comparece la Defensor Judicial Abg. Mirta Navas, antes identificada y solicita la notificación personal del demandado, en virtud que s e encuentra habitando el inmueble objeto del presente litigio. Esta actuación fue negada por este Tribunal, toda vez, que actúa como Defensor Judicial de los demandados y se encarga de ejercer la defensa de los mismos. Se libró Boleta y se notificó; quien en fecha 13 de mayo de 2017 formuló oposición a la ejecución de la sentencia. Se abrió articulación probatoria, la cual fue agregado y admitido por auto de fecha 06 de octubre de 2017.
- En fecha 13 de octubre de 2021 la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUCILDA OLARVES, se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora. Se libró boleta de notificación.
- En fecha 01 de abril de 2022 comparece la parte actora ciudadana Yerling Páez, identificada en autos, debidamente asistida por la Abg.Yanivich Bherioska Izaguirre, IPSA No. 288.980 y confiere poder Apud Acta tanto a la precitada abogada como Iván Urdaneta García, IPSA No. 172.604.
- En fecha 13 de mayo de 2022, comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y solicita la ejecución forzosa conforme los artículos 526, 528 y 529 del C.P.C. (sic); en atención a lo cual este Tribunal dictó auto en el cual advierte a las partes, que la parte demandante no ha dado cumplimiento con lo establecido en la sentencia, lo cual es de obligatorio cumplimiento para exigir la ejecución forzosa.
- En fecha 23 de mayo y 30 de junio, ambos del 2022, comparece la parte actora y solicita se indique el monto a consignar, así como el número de cuenta para dar cumplimiento de manera autentica al pago de la expresada obligación.
- En fecha 18 de enero de 2023, comparece la ciudadana Karelia Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.548.272 y consigna ACTA DE DEFUNCIÓN del codemandado Rafael Barrios (+), así como copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO del menor (...) hijo del codemandado, las cuales fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año.
De la revisión realizada en el presente expediente este Tribunal observa: que fue consignado a las actas procesales ACTA DE DEFUNCION del codemandado de cujus RAFAEL ANGEL BARRIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.432.1001.815.386, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, ACTA Nro. 1118, FOLIO 075, AÑO 2022, de fecha 23 de octubre, igualmente se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO consignada, emanada del Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Carabobo- Municipio Diego Ibarra-Parroquia Aguas Calientes, que el de cujus procreó un hijo nacido en fecha 18 de agosto de 2015 que tiene por nombre (….) (menor).
Ahora bien, expuesto lo anterior, es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
(omissis)
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis….
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
Omissis
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Asimismo, como el caso bajo estudio fallo de fecha 22 de julio de 2013, contenido en el Exp. Nº AA10-L-2010-000104, llevado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, relativo al establecimiento de la competencia para la acción mero declarativa, mediante la cual establece el Tribunal competente para conocer de las referidas acciones señala lo siguiente:
“…Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y, por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moisés Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, se aprecia del acta de defunción consignada, que entre sus descendientes se encuentra un hijo que a la presente fecha es menor de edad; así, atendiendo al criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos y de acuerdo con lo previsto en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Y así se decide.
En la presente causa la demandante, ciudadana YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENARES, antes identificada, mediante sus apoderados judiciales, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos RAFAEL BARRIOS MENDOZA (+) y VANESSA CRISTINA BARBETTA LOPEZ, quienes fueron fue citados personalmente y actuaron representados por apoderado judicial durante todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el momento del fallecimiento del codemandado Rafel Ángel Barrios Mendoza, evidenciándose del ACTA DE DEFUNCION consignada por la parte demandante, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el No. 1122, TOMO V, AÑO 2025, que entre sus descendientes existe un hijo que a la presente fecha es menor de edad, y quien debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual comparte y hace suyo esta juzgadora, para llegar a la convicción que éste Tribunal resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada l naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTISEIS (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
ABG. LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm.
La Secretaria,
Exp. Nro. 57.099
LO/cc
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