REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.268
DEMANDANTE: NAYVE KARINA LINARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.919.012, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO FERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.519.
DEMANDADA: ANA MARÍA D´ANDREA PIZZOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.818.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 04 de noviembre de 2025, la ciudadana NAYVE KARINA LINARES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.919.012, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado GUSTAVO FERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.519, presentó demanda con motivo de indemnización de daños y perjuicios, contra la ciudadana ANA MARÍA D´ANDREA PIZZOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.818.
Luego de agotar las diligencias necesarias para obtener los movimientos migratorios de la ciudadana demandada, en fecha 10 de febrero de 2026 se dictó auto de admisión de la demanda, instando a la parte demandante a que indicara la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de remitir rogatoria internacional para la misma.
En dicho auto de admisión se cometió un error material al señalar que la demandada se encuentra en la República del Perú y que la compulsa se entregara al Alguacil del Tribunal a los fines de la practica de la citación personal, ya que por las pruebas de autos la demandada se encuentra en la ciudad de Madrid Reino de España, de acuerdo al reporte de movimientos migratorios y por ende el Alguacil no puede practicar la citación; sirva esta decisión para corregir los errores mencionados.
En fecha 19 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita:
“… Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En virtud de la respuesta emitida por el SAIME, Lic. Guison Flores, donde se evidencia que la demandada de autos se encuentra fuera del país, y a consecuencia de la admisión realizada por su egregio despacho, actuando de conformidad a la jurisprudencia del TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia N.9 182, 25 de abril de 2025, sobre la procedencia de la notificación mediante tecnologías de la información y la comunicación en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N.º 0386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213 en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N.º 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, que establece los lineamientos para realizar citaciones y notificaciones electrónicas por medios telemáticos; es por lo que SOLICITO SE REALICE LA CITACIÓN de la ciudadana ANA MARÍA D'ANDREA PIZZOLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.818, actualmente domiciliada en Nápoles, Región de Campania, República Italiana, sin precisar el número de la casa donde habita, al siguiente número telefónico y correo electrónico, los cuales consigno a los fines de localización: Teléfono: +39 348 368 1907; Correo electrónico de la demandada: anamariadandreap@gmail.com, teléfono personal así como su correo donde ha sostenido comunicación con mi poderdante desde la negociación inicial y por ende al tener conocimiento de la evicción NON ET IURE, practicada por el Ministerio Publico, el cual causo daño directo a su patrimonio. Y así de esta manera se practique la Notificación electrónica y se de inicio y continuidad al presente proceso. En el presente caso, la utilización de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para la práctica de la citación resulta no solo jurídicamente válida, sino preferible frente a la vía de rogatoria internacional, en virtud de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la Sentencia N.º 0071 del 18 de febrero de 2021, dicho órgano afirmó que los tribunales están obligados a privilegiar los medios tecnológicos disponibles para todas las actuaciones procesales cuando estos permiten garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y la eliminación de dilaciones indebidas. La rogatoria internacional, por su propia naturaleza, implica trámites prolongados, dependientes de autoridades extranjeras y ajenos al control del órgano jurisdiccional venezolano, lo cual puede comprometer la finalidad del acto de comunicación procesal. Por el contrario, la notificación mediante TIC siempre que asegure la efectiva recepción del destinatario cumple la misma función jurídica con mayor eficiencia, evitando retrasos que vulneren el derecho a obtener Una decisión en un plazo razonable. En consecuencia, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional, la notificación telemática debe considerarse idónea, válida y preferente, especialmente cuando la alternativa tradicional (rogatoria) genera una dilación incompatible con los principios de eficiencia, proporcionalidad y tutela efectiva que rigen el proceso contemporáneo…”
Pasa este Tribunal a decidir lo solicitado en los términos siguientes:
Con relación a la solicitud de citación de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA D'ANDREA PIZZOLANTE, ya identificada, quien según el apoderado de la parte demandante se encuentra en la ciudad de Nápoles, Región de Campania, República Italiana, debe el Tribunal revisar el contenido del Código de Derecho Internacional Privado Convención de Derecho Internacional Privado (La Habana, 20 de febrero de 1928), que establece en sus artículos 388, 389 y 390 lo siguiente:
“Artículo 388: Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.
Artículo 389: Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390: El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga”.
Igualmente la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en la ciudad de Panamá en 1975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.033 del 3 de agosto de 1994, estableció:
“Artículo 2: La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:
a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
Artículo 3: La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva.
Artículo 4: Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.”
Con relación a la citación personal y el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual fue dictada con posterioridad de las sentencias mencionadas por el apoderado de la parte demandante, estableció:
“…Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado…”
Ahora bien, en relación con las cartas rogatorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2022, en el expediente AA20-C-2022-000111, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, indicó:
“… la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial”.
Analizado lo anterior se concluye que actualmente, la práctica de las citaciones e intimaciones judiciales se deben realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al estar la demandada fuera de Venezuela, debe realizarse a través de Rogatoria Internacional. Luego que conste en autos las resultas de la rogatoria internacional se concretará la citación de la parte demandada.
En cuanto a las notificaciones judiciales si pueden ser realizadas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de acuerdo al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia N.9 182, 25 de abril de 2025, sobre la procedencia de la notificación mediante tecnologías de la información y la comunicación.
En consecuencia, debe negarse la petición del apoderado judicial de la parte demandante, de practicar la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
II
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se corrige el auto de admisión de la demanda, en los términos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: Se niega la petición la petición del apoderado judicial de la parte demandante, de practicar la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia certificada y copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los venticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 pm.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.268
LO/cc
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