REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.047
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.253.525 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORDAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N°314.404 y de este domicilio.
DEMANDADA: KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 en su orden y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ELIEZER DUQUE, LEIDY ACOSTA y JORGE MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado N°307.429, 307.428 y 327.977 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.253.525, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado JORDAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N°314.404 y de este domicilio, contra los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, GARY DERWIN ROMERO BENITEZ y GLENN EDUARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.494.386, V-15.363.818 y V-20.164.169 en su orden y todos de este domicilio
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 14 de mayo de 2025, quedaron citados todos los codemandados.
En fecha 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana KAREN ROMERO antes identificada y los ciudadanos GARY ROMERO y GLENN ROMERO, antes identificados, consignan diligencia en la que se realizó la cesión de los derechos y acciones respecto a la totalidad del inmueble objeto de este litigio de los ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ y GARY DERWIN ROMERO BENITEZ, antes identificados, y el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO BENITEZ acepta dicha cesión.
En fecha 25 de marzo de 2026, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cesión de derechos celebrada entre los codemandados y declarando como parte demandada al ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO BENITEZ.
En fecha 11 de agosto de 2026, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ciudadano PEDRO JOSÉ MENDOZA DIAZ, por su apoderado judicial abogado JORDAN MARTÍNEZ, con facultades para transigir y el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO BENÍTEZ, asistido por el abogado JORGE MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 327.977, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 11 de agosto de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…CONSIDERACIÓN PRELIMINAR: Las partes hacen constar que, en esta misma fecha, pero con anterioridad a la suscripción de la presente transacción, los codemandados ciudadanos KAREN ELIZABETH ROMERO BENITEZ, y GARY DERWIN ROMERO BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.494.386 y 15.363.818, respectivamente, cedieron la totalidad de sus derechos litigiosos en favor de "EL DEMANDADO", esto mediante cesión debidamente consignada en autos. En este sentido, "EL DEMANDANTE" acepta y reconoce expresamente dicha cesión, y manifiesta no tener objeción alguna respecto a ella; teniendo, en consecuencia, como única contraparte a "EL DEMANDADO", quien se encuentra plenamente facultado para suscribir la presente transacción en su condición de acreedor del 100% de los derechos y acciones respecto al bien objeto de este litigio, como producto de la cesión antes referida. En este sentido, los aquí suscribientes han decidido transar, tal como se señala a continuación:
CLÁUSULA PRIMERA: Las partes hacen constar que, aun cuando la pretensión del actor consistía en el cumplimiento del contrato de venta celebrado en fecha 10 de marzo del 2022, mismo que dio origen a este litigio; "EL DEMANDANTE" y "EL DEMANDADO" han decidido resolver dicho contrato y en virtud de ello, poner fin al presente juicio otorgándose reciprocas concesiones. En este sentido, como consecuencia de la resolución pactada "EL DEMANDADO" ofrece pagar al "EL DEMANDANTE" la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.500), mediante UN PAGO ÚNICO, dentro del periodo comprendido entre la fecha de suscripción de la presente transacción y el dia diez (10) de diciembre del año 2025, sin prórroga. Pago que podrá ser realizado ya sea en dinero, mediante la moneda extranjera previamente mencionada, o en especies, mediante la entrega de un vehiculo automotor cuyo valor de mercado fuere equivalente al "quantum" del referido monto, y previa aceptación de "EL DEMANDANTE".
CLÁUSULA SEGUNDA: con vista a lo anterior, "EL DEMANDANTE" declara expresamente que, acepta el ofrecimiento de pago realizado por "EL DEMANDADO" en las mismas condiciones y términos planteados por este último conforme se señaló en la cláusula que antecede. Y como consecuencia de ello, "EL DEMANDANTE" desiste de la presente acción, dejando constancia que, una vez recibido el pago total aquí pactado, renuncia de manera irrevocable a cualquier reclamación contra "EL DEMANDADO" por concepto de costas procesales, costos, honorarios profesionales de abogados, intereses legales o moratorios, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, en fin, cualquier otra derivación del negocio juridico que originó el litigio. Reconociendo expresamente que nada le será exigible a "EL DEMANDADO" por este u otro asunto vinculado con la relación contractual extinguida.
CLÁUSULA TERCERA: A fin de garantizar el cumplimiento cabal de la presente
transacción y las resultas del fallo cuya homologación provea, las partes convienen solicitar a este Tribunal que se mantenga vigente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa y que pesa actualmente sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra identificado como:
"APARTAMENTO N° 26-41, ubicado en el NIVEL CUATRO (4TO PISO), det EDIFICIO N° 26, Entrada "A", ETAPA 8, SECTOR "F", del **DESARROLLO HABITACIONAL TERRAZAS DE SAN DIEGO APARTAMENTOS**, situado en la AVENIDA DON JULIO CENTENO, jurisdicción del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con una superficie de 62,72 METROS CUADRADOS, y un PUESTO DE ESTACIONAMIENTO IDENTIFICADO CON EL MISMO NÚMERO (26-41), el cual constituye una unidad inmobiliaria Indivisible. Apartamento cuyos linderos particulares son los siguientes: Nor-Este: fachada lateral izquierda (entrada A) del edificio; Nor-Oeste: patio Interior y áreas comunes de circulación del edificio; Sur-Este: fachada posterior del edificio; Sur-Oeste: apartamento N°26-42. Todo ello según se evidencia de documento debidamente inscrito en fecha 15 de agosto del 2013 por ante el "REGISTRO INMOBILIARIO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO", anotado bajo el **NÚMERO 2013.3129", inmueble matriculado Nro. 311.7.13.1.9966, ASIENTO REGISTRAL PRIMERO, AÑO 2013, **FOLIO 15 al 93, TOMO 49 del protocolo de transcripción, identificado con la "MATRÍCULA INMOBILIARIA 311.7.13.1.9966.
Debiendo mantenerse vigente la prenombrada medida hasta tanto las partes integrantes de esta transacción informen mediante escrito a este tribunal que "EL DEMANDADO" ha dado cabal cumplimiento a la obligación de pago a que se refiere la cláusula primera de este documento; momento en el cual las partes solicitarán a su vez la revocatoria de la pre identificada medida cautelar, quedando el bien inmueble antes descrito en plena propiedad y posesión de "EL DEMANDADO". Entendiendo que, en caso contrario, esto es de incumplir "EL DEMANDADO" con la obligación de pagar la cantidad establecida en la cláusula primera de este documento, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia que homologue la presente transacción, conforme se señala en la siguiente cláusula:
CLÁUSULA CUARTA: las partes convienen que, en caso de incumplimiento por parte de "EL DEMANDADO" respecto a la obligación de pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $20.500), dentro del periodo comprendido entre la fecha de suscripción de la presente transacción y el día diez (10) de diciembre del año 2025, esto facultará a "EL DEMANDANTE" para solicitar al día de despacho inmediato siguiente a ésta última fecha, la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme que homologue esta transacción. Ejecución que, lo será transmitiéndose la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio en favor de "EL DEMANDANTE"; en cuyo caso la sentencia que homologue la presente transacción servirá como TÍTULO DE PROPIEDAD, siendo debidamente protocolizada por orden de este tribunal. En este supuesto, una vez ordenada la ejecución forzosa, "EL DEMANDADO" quedará obligado a realizar la entrega material inmediata del inmueble, en manos de "EL DEMANDANTE", libre de personas y cosas, sin dilaciones ni exigencias adicionales.
CLÁUSULA QUINTA: ambas partes dejan constancia de que suscriben el presente documento, libres de coacción y apremio, en pleno uso de sus facultades: por lo cual, declaran encontrarse contestes respecto a su contenido y alcance. Es todo…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de varias obligaciones asumidas por los demandados en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esas obligaciones es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 11 de febrero de 2025 efectuada por la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA DIAZ y el ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO, ambos antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada y copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 11.21 a.m.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.047
LO/cc
|