REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.342
DEMANDANTE: DILMAR LISSETH HERNÁNDEZ RÍOS y ANDRÉS FELIPE GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.411.201 y V-15.744.896 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. TULIO NÚÑEZ LANETTI, inscrito en el Inpreabogado N° 203.724.
DEMANDADA: SANAI MENHEM, titular de la cédula de identidad N° E-85.001.213, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por REIVINDICACIÓN formulada por los ciudadanos DILMAR LISSETH HERNÁNDEZ RÍOS y ANDRÉS FELIPE GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.411.201 y V-15.744.896 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderado judicial abogado TULIO NÚÑEZ LANETTI, inscrito en el Inpreabogado N° 203.724, contra la ciudadana SANAI MENHEM, titular de la cédula de identidad N° E-85.001.213, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, narra lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son propietarios de un INMUEBLE destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, ubicado en la novena planta del edificio RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE, situado en la Avenida 116, (Araguaney) de la Urbanización El Bosque en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la nomenclatura Municipal. Actualmente según oficio N° DC-00725-2018, de Fecha 05 de junio del 2018, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, del Estado Carabobo, según resolución DA-2568/17 de fecha 18 de diciembre del 2017, donde señala que la dirección correcta es URB. EL BOSQUE, calle 106, numero civico 115-20, Edifico Residencial HOLIDAY PALACE Planta 9, Apartamento 9-8, Parcela 333, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, la principal con baño incorporado, un (1) baño adicional, sala-comedor, cocina y área de lavado, asi mismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, sencillos un vehiculo cada uno, ubicado en la planta semisótano y un maletero ubicado también en la planta semisótano, marcados (puest de estacionamiento y maletero) en los planos respectivos con las mismas siglas del apartamento descrito El apartamento se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: ducto de basura pasillo de circulación y apartamento número N° 9-A, ESTE: pasillo de circulación y apartamento 9-C y OESTE: con fachada oeste del edificio. Y está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley que rige la materia como en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 45, Folios 1 al 11, Protocolo Primero Tomo 26, donde constan los linderos generales del edificio. Dicho apartamento lleva consigo de manera inherente e inseparable el 2.1% sobre los derechos y obligaciones del condominio. Le corresponde el número de CEDULA CATASTRAL 08-14-7-U2-6-21-02-99-B. El precitado inmueble pertenece a mis representados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2013, inscrito bajo el nro.2018.852, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.27005, y correspondiente al libro de folio real del año 2018, el cual se anexa al presente escrito en original, en cuatro (04) folios útiles identificado con la letra "B". Inmueble ocupado de manera ilegal por la ciudadana SANAI MENHEM, antes plenamente identificada, según consta de Acta de Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de Viviendas numerales 6 y 16, practicada por la funcionaria adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SUNAVI DEL ESTADO CARABOBO, ABG THAYRA J. LOBO PARILLI, titular de la cédula de identidad V-7.320.751, para que dejara constancia del estado, uso y conservación del inmueble antes identificado, de fecha 16 de enero del año 2026, donde se evidencia que la precitada ciudadana, sin consentimiento de mis representados, sin que exista entre ellos ningún compromiso, negocio, acuerdo, contrato de arrendamiento ni escrito, ni verbal, ni como heredera, ni siquiera como cuidadora, el cual se anexa al presente escrito en original en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "C"…omissis…
Es por todas estas razones ciudadano Juez, bajo las instrucciones precisas de mis mandantes procedo a demandar como en efecto lo hago por acción reivindicatoria a la ciudadana SANAI MENHEM, titular de cédula de identidad Nº E-85.001.213, y de este domicilio, por poseer indebidamente un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-B, ubicado en la novena planta del edificio RESIDENCIAS HOLIDAY PALACE, situado en la Avenida 116. (Araguaney) de la Urbanización El Bosque en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la nomenclatura Municipal. Actualmente según oficio N° DC-00725-2018, de Fecha 05 de junio del 2018, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldia de Valencia, del Estado Carabobo, según resolución DA-2568/17 de fecha 18 de diciembre del 2017, donde señala que la dirección correcta es URB EL BOSQUE, calle 106, numero civico 115-20, Edifico Residencial HOLIDAY PALACE Planta 9. Apartamento 9-B, Parcela 333 Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, la principal con baño incorporado, un (1) bario adicional, sala-comedor, cocina y área de lavado, así mismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, sencillos un vehiculo cada uno, ubicado en la planta semisótano y un maletero ubicado también en la planta semisótano, marcados (puestos de estacionamiento y maletero) en los planos respectivos con las mismas siglas del apartamento descrito. El apartamento se encuentra alinderado asi: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: ducto de basura, pasillo de circulación y apartamento numero N° 9-A; ESTE: pasillo de circulación y apartamento 9-C y OESTE: con fachada oeste del edificio. Y está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley que rige la materia como en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO Protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 45, Folios 1 al 11, Protocolo Primero Tomo 26, donde constan los linderos generales del edificio Dicho apartamento lleva consigo de manera inherente e inseparable el 2. 1% sobre los derechos y obligaciones del condominio, y le sea restituida la posesión a favor de los ciudadanos DILMAR LISSETH HERNANDEZ RIOS, ANDRES FELIPE GUERRERO CASTRO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.411.201, V-15.744.896 e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V184112015, V157448966 teléfonos: 0414-4176337, 0414-4318108, correos electrónicos: dilmarhernandez@gmail.com. guerrero1206@hotmail.com, respectivamente, y de este domicilio, quienes son la propietarios legitimos del mencionado inmueble según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2013, inscrito bajo el nro.2018.852, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 312.7.9.6.27005, y correspondiente al libro de folio real del año 2018…”
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se debe analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: la parte actora, hace una narración relativa a la ocupación del inmueble objeto de la reivindicación por parte de la ciudadana demandada SANAI MENHEM, de manera ilegal, según consta de acta de inspección practicada por una funcionaria adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SUNAVI DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de enero de 2026: “…donde se evidencia que la precitada ciudadana, sin consentimiento de mis representados, sin que exista entre ellos ningún compromiso, negocio, acuerdo, contrato de arrendamiento ni escrito, ni verbal, ni como heredera, ni siquiera como cuidadora, el cual se anexa al presente escrito en original en dos folios útiles, marcado con la letra “C”…”
Revisando el acta de inspección ocular acompañada al libelo por el demandante, se evidencia que la demandada expresó ante la funcionaria administrativa que: “…quien nos indica que es la ex-esposa del inquilino y tiene dos meses en el inmueble igualmente nos informa que el señor Ali Hussein Assad esta fuera del país…”
Siendo entonces que de acuerdo a lo que se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, existe una relación arrendaticia entre los demandantes y el ciudadano Ali Hussein Assad, para el uso del apartamento y que quien se encuentra actualmente viviendo en el mismo es su ex-esposa ciudadana SANAI MENHEM.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que fuera de los casos en que los contratos establezcan que el inmueble arrendado es una vivienda o que el arrendador expresamente así lo reconozca, debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Asimismo, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 56 establece:
Artículo 56: “Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.”
En el caso concreto que nos ocupa, es el propio demandante quien informa al Tribunal, con los documentos acompañados al libelo, que la ciudadana demandada vive en ese apartamento, y que es la ex esposa del inquilino; por lo que es entonces un hecho reconocido por la parte actora, el que el ex esposo de la demandada alquiló el apartamento para el uso de vivienda. Así se establece.
Por lo que queda evidenciado de autos, que los supuestos de hecho narrados se corresponden a una demanda por desalojo de vivienda y no una reivindicación, ya que la ciudadana demandada, no es ajena a la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el ciudadano Ali Hussein Assad.
Concluye esta juzgadora, que la parte demandante confundió el derecho alegando una reivindicación, ya que como ella misma expresó al folio dos (02) del expediente, la reivindicación es posible intentarla contra un poseedor o detentador, que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y en el caso de autos se evidencia que la demandada es ocupante del inmueble porque su ex esposo es arrendatario del mismo.
Pudiese esta juzgadora, aplicar el principio iura novit curia y admitir la demanda por desalojo, pero para ello se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Igualmente, los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la parte interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”. “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, considera esta juzgadora, la parte demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos DILMAR LISSETH HERNÁNDEZ RÍOS y ANDRÉS FELIPE GUERRERO CASTRO, contra la ciudadana SANAI MENHEM, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2025. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.40 a.m.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular







Expediente N°57.342
LO/cc