REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.340
DEMANDANTE: CARMEN ROMELIA PALENCIA DE CARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.489, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JUAN RODRÍGUEZ y NATHALY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.937 y 298.801 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.134.021 y V- 12.523.299 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA formulada por la ciudadana CARMEN ROMELIA PALENCIA DE CARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.489, de este domicilio, asistida por los abogados JUAN RODRÍGUEZ y NATHALY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.937 y 298.801 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.134.021 y V- 12.523.299 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 16 de marzo de 2026, este tribunal le dio entrada a la demanda y formó el expediente.
II
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, narra lo siguiente:
“…I. DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) Octubre del año 2000, se autentico por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, el cual anexo marcado con la letra "D", una supuesta venta de un bien Inmueble propiedad de mi difunto esposo ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el N° 3 de la vereda 08 del Sector 4, en jurisdicción, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha venta fue realizada entre el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618 y ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.134.021 y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.523.299. La venta es nula por cuanto. En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2000 el prenombrado ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618, suscribió con mi difunto esposo GIORGIO CARLIN MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.140.810, un contrato de Venta con Pacto Retracto, el cual anexo marcado con la letra "E" el objeto de esta venta es un buen inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el N° 3 de la vereda 08 del Sector 4, en jurisdicción, Parroquia Urbana Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual no se incluye en esta venta y mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 mtrs2), y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE Con casa 01 de la vereda 08, con una distancia de diez v ocho metros (18 mls) SUR Con la casa No 05 de la vereda 08, con una distancia de diez y ocho metros (18mts). Con la casa No. 04 de a vereda 06. con una distancia de siete metros con cincuenta centimetros (7.50 mts) y OESTE Con la vereda 08 su frente, con una distancia de siete metros con cincuenta centimetros (7.50 mts) Este documento de venta con Pacto Retracto fue autenticado por mi esposo ciudadano GIORGIO CARLIN MANCINI y el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, bajo el N 43. Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria. Lo que se evidencia Ciudadano(a) Juez que la venta realizada por el ciudadano ELBANO SEGUNDO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.618, en fecha 27 de Octubre del año 2000, es Nula y que los ciudadanos ROBER EDUARDO VARGAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.134.021 y YUSMARY CRISONIA ACOSTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.523.299, ocupantes del inmueble objeto de la presente no tienen cualidad de propietario del mismo…omissis…
III. DE LA PRETENSIÓN
De los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados surge mi cualidad que me permite acudir ante usted y por cuanto los mismos me permito acudir ante Usted a los fines de que este impartidor de justicia previo procedimiento al cual me someto, solicito a este tribunal. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compraventa autentico por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, referido en el punto I. Que se declare la nulidad del asiento registral correspondiente y que se me restituyan los derechos y garantias constitucionales lo cuales poseo sobre el bien inmueble que motiva la presente solicitud de NULIDAD DE VENTA que por ésta interpongo. Y que se ordene la entrega material del bien inmueble reclamado que motiva la presente demanda…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en el presente caso la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, urbanización Altos de Uslar, calle 2, casa número B-5-11, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo.
Por la narrativa de los hechos expuestos y lo que se evidencia de las pruebas anexas al libelo, la ciudadana demandada, luego de firmar el contrato de opción de compra venta, pasó a habitar el inmueble antes referido, y se encuentra actualmente viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De allí que, para demandar la resolución del contrato la demandante deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos YAJANIRA CONTRERAS y JOSE RAFAEL MARTINEZ SEQUERA contra la ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.55 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Expediente 57.334
LO/cc