REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de marzo de 2026

215º y 167°

EXPEDIENTE: 56.798
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.729, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 121.604, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.569, de este domicilio.
Abogado MIGUEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.517, de este domicilio.
PARTICION DE BIENES
RESOLUCIÓN DEFIITIVA
I
Presentada la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.729, de este domicilio, asistido por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 121.604, de este domicilio, contra la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.569, de este domicilio.
Luego de distribuida la demanda, el Tribunal le dio entrada en fecha 20 de junio de 2023, siendo admitida en fecha 26 de julio de 2023.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación firmada por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda e hizo oposición a la misma.
En fecha 29 de enero de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 02 de febrero de 2024 la parte demandante promovió pruebas.
El día 09 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandante hizo oposición a la promoción de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante sentencia interlocutoria el tribunal se pronunció con relación a la oposición de la partición realizada por la parte demandante declarándola sin lugar.
En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal dicto los autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de mayo de 2024, la demandada asistida de abogado, presentó escrito de informes. El día 22 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
II
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
“… Consta de sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre de 2022 cursante en el expediente N° 3525-2022 (nomenclatura de ese tribunal) que se anexa a la presente marcada "A", que el vínculo conyugal que me unía a la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.591.569, fue legalmente disuelto; siendo que en esa decisión nada pronuncia el tribunal respecto a la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, solo hace señalamiento de la existencia de dichos bienes, cuando se resume la solicitud introducida por mi persona.
Ahora bien ciudadano Juez, Durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes, acciones y derechos, los cuales en ninguna oportunidad hicimos separación de los mismos (capitulaciones matrimoniales) y que a continuación detallo:
1.- Un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el N° 12-B ubicado en el piso 12, torre "C" del Conjunto Residencial Las Américas, Tercera Etapa, calle 130 de Prebo, Numero cívico 100-129 jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual cuenta con una extensión aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M²), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo A; SUR: fachada sur de la torre; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: apartamento tipo C. Dicha adquisición consta en documento de venta de fecha 17 de julio de 2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del 1º Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual quedo registrado o el N° 39, Protocolo 1, Tomo 46, folios 1 al 4, y señala el auto que es correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; presumimos que esta última fecha sea un error de transcripción en el auto de Registro, dado que el documento fue otorgado en el año 2014; el cual se acompaña a la presente en copia simple marcado "B".
2.- La serie de bienes muebles que conforman el acervo patrimonial, conformados por:
• Juego de recibo modular con mesa de centro
• Juego de comedor de 6 puestos, de madera.
• Mueble Centro de entretenimiento con TV de 52 pulgadas marca LG.
• Vitrina esquinera de madera y cristal de cuatro estantes.
• Lavadora y Secadora marca Whirpool.
• Cocina empotrada con encimera de granito.
• Tope de cocina de cuatro hornillas a gas.
• Horno a gas y eléctrico.
• Horno Microondas.
• Licuadora.
• Procesador de Alientos.
• Batidora.
• Cuchillo eléctrico.
• Parrillera eléctrica.
• Dos Aires Acondicionados tipo spleet de 12 mil BTU.
• Juego de cuarto modular con biblioteca.
• Cama de madera con colchón tipo Queen.
• Escritorio Modular.
• Computadora todo en uno marca Lenovo de 21 pulgadas.
• Ollas, cuchillos y otros enseres.
En este sentido, debo acotar, que todos los enseres del hogar permanecen en el hogar común, es decir, bajo el dominio de la demandada de autos, ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, anteriormente identificada, por lo que no tengo acceso a la documentación que evidencia la existencia de tales bienes, a fin de ser consignados ante este digno Tribunal
3.- Un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Tipo: SEDAN; Año: 2011; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8X2DN41DPBB500375; Serial NIV: DESCONOCIDO; Serial de Motor: DESCONOCIDO; Placas: AA694JH; Uso: PARTICULAR; EI cual pertenece a la demandada de autos según se evidencia de Consulta Pública que realicé por ante el portal web del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez, que se me ha impedido tener acceso al Certificado de Registro de Vehiculo correspondiente. Anexo al presente escrito, impresión de la referida consulta, signada "C"
4.- Un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FUSION; Tipo: SEDAN: Año: 2007; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 3FAHP081X7R257100; Serial NIV: 3FAHP081X7R257100; Serial de Motor: 7R257100; Placas: AB085UK; Uso: PARTICULAR; El cual me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N 1901054731013FAHP081X7R257100-2-1 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 7 de abril de 2019. Anexo al presente escrito, impresión de la referida consulta, signada "D".
Con relación a este vehículo particular, debo aclarar que en un momento de enfermedad y dificultad económica, me vi en la obligación de venderlo, a fin de sufragar los referidos gastos, por lo que con el dinero restante, procedi a adquirir un nuevo vehículo, más económico, el cual vendi con posterioridad, lo que se traduce, en un solo vehículo sujeto a partición.
Ahora bien ciudadano Juez, mi ex cónyuge, es decir la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, antes identificada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal existente entre nosotros, a pesar de mis múltiples intentos, y de innumerables propuestas de mi parte, siendo menester además acotar que se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes anteriormente indicados cuya propiedad compartimos en la misma proporción, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de nosotros, situación que se produce en detrimento de mis derechos e intereses pues no he recibido en forma alguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde sobre esos bienes.
Así las cosas, a cada propuesta presentada, recibí negativa de parte de la demandada de autos, al punto que en la actualidad acepto realizar la partición amistosa pero cada vez que solicito la documentación para proceder a redactar, me da una excusa, me niega el acceso a estos instrumentos, etc. De manera tal que todos mis intentos han sido infructuosos, agotándose de esta manera todo intento de partir y liquidar amistosamente los bienes y derechos que integran la comunidad conyugal…omissis…
CAPITULO-IV-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en su efecto lo hago en este acto por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.591.569 con el carácter de ex cónyuge y comunera, con fundamento en las disposiciones legales antes indicadas para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este digno Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En la partición de los siguientes bienes inmuebles y derechos que en la siguiente lista se detallan:
1.- Un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el N° 12-B ubicado en el piso 12, torre "C" del Conjunto Residencial Las Américas, Tercera Etapa, calle 130 de Prebo, Numero cívico 100-129 jurisdicción de la parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual cuenta con una extensión aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M²), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento tipo A; SUR: fachada sur de la torre; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: apartamento tipo C. Dicha adquisición consta en documento de venta de fecha 17 de julio de 2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del 1° Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el N° 39, Protocolo 1, Tomo 46, folios 1 al 4, y señala el auto que es correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2.- La serie de bienes muebles que conforman el acervo patrimonial
conformados por:
• Juego de recibo modular con mesa de centro
• Juego de comedor de 6 puestos, de madera.
• Mueble Centro de entretenimiento con TV de 52 pulgadas marca LG.
• Vitrina esquinera de madera y cristal de cuatro estantes.
• Lavadora y Secadora marca Whirpool.
• Cocina empotrada con encimera de granito.
• Tope de cocina de cuatro hornillas a gas.
• Horno a gas y eléctrico.
• Horno Microondas.
• Licuadora.
• Procesador de Alientos.
• Batidora.
• Cuchillo eléctrico.
• Parrillera eléctrica.
• Dos Aires Acondicionados tipo spleet de 12 mil BTU.
• Juego de cuarto modular con biblioteca.
• Cama de madera con colchón tipo Queen.
• Escritorio Modular.
• Computadora todo en uno marca Lenovo de 21 pulgadas.
• Ollas, cuchillos y otros enseres.
3.- Un vehiculo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Marca: HYUNDAI; Modelo: ELANTRA; Tipo: SEDAN; Año: 2011; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8X2DN41DPBB500375; Serial NIV: DESCONOCIDO; Serial de Motor: DESCONOCIDO; Placas: AA694JH; Uso: PARTICULAR; EI cual pertenece a la demandada de autos según se evidencia de Consulta Pública ante el portal web del Instituto de Trânsito y Transporte Terrestre
4.- Un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FUSION; Tipo: SEDAN; Año: 2007; Color: BEIGE; Serial de Carroceria: 3FAHP081X7R257100; Serial NIV: 3FAHP081X7R257100; Serial de Motor: 7R257100; Placas: AB085UK; Uso: PARTICULAR; El cual me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 1901054731013FAHP081X7R257100-2-1 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 7 de abril de 2019.
SEGUNDO: En la fijación del valor de los inmuebles y derechos objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales y una vez fijado el valor del mismo, se proceda a su venta, consignándosele a nuestra representada el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del precio que resultare de acuerdo al derecho que le asiste, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva vigente…”
Alega la parte demandada en su escrito de oposición a la partición:
“…PRIMERO: Sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, solo existen dos (2), que son el apartamento plenamente descrito en el numeral 1.-, del folio uno (01) y vuelto, del escrito libelar, y, el vehículo descrito en el numeral 3.-, vuelto del folio uno (01) y comienzo del folio dos (02), referente a un automóvil marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, cuyas demás características constan plenamente en la demanda. En relación con los otros bienes muebles señalados en el numeral 2.-, vuelto del folio uno (01), esos bienes ya no existen porque se dañaron con el transcurso del tiempo, por lo tanto, mal podrían incluirse en una dernanda de partición, mucho menos solicitar su embargo como medida preventiva, para lo cual pido que sea desestimada. Sobre el vehículo identificado en el numeral 4.-, del folio dos (02), referente a un FORD, modelo FUSION, el demandante expresa lo siguiente: "con relación a este vehículo particular, debo aclarar que en un momento de enfermedad y dificultad económica, me vi en la obligación de venderlo, a fin de sufragar los referidos gastos, por lo que con el dinero restante, procedí a adquirir un nuevo vehículo, más económico, el cual vendi con posterioridad, lo que se traduce, en un solo vehículo sujeto a partición”. Seria muy interesante ver si, el hoy demandante, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuando vendió el vehículo FORD, modelo FUSION, y luego adquirió el otro, el cual no describe, cumplió con el inexorable deber de permitir que mi persona, su hoy excónyuge demandada, ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, autorizara la venta, hecho este inexorable deber de permitir que mi persona, su hoy excónyuge demandada, que no aclara y por consiguiente trata de justificar mediante una "enfermedad y dificultad económica", sobre el cual también solicita una medida preventiva de embargo de un bien que él mismo declara que no existe cuando manifiesta "lo que se traduce, en un solo vehículo sujeto a partición", es decir, que el único vehículo que existe es el HYUNDAI, modelo ELANTRA, una total incongruencia, por tal motivo, también pido, muy respetuosamente, se sirva desestimar la medida de embargo sobre el vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, ya que es el única medio de transporte que utilizo conjuntamente con mi hija para trasladarnos a nuestros lugares de trabajo, que se encuentran muy distantes de donde vivimos, especifícamente en la población de Los Guayos, Estado Carabobo, para lograr, con mucho sacrificio, obtener los medios que nos permitan subsistir.
SEGUNDO: Continúa el demandante diciendo en el folio dos (02): "Ahora bien ciudadano Juez, mi ex cónyuge, es decir, la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, antes identificada, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal existente entre nosotros, a pesar de mis múltiples intentos, y de innumerables propuestas de mi parte, siendo menester además acotar que se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes anteriormente indicados cuya propiedad compartimos en la misma proporción; es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de nosotros, situación que se produce en detrimento de mis derechos e intereses pues no he recibido en forma alguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde sobre esos bienes".
Así las cosas, a cada propuesta presentada, recibí negativa de parte de la demandada de autos, al punto que en la actualidad acepto realizar la partición amistosa pero cada vez que solicito la documentación para proceder a redactar, me da una excusa, me niega el acceso a estos instrumentos, etc.. De manera tal que todos mis intentos han sido infructuosos, agotándose de esta manera todo intento de partir y liquidar amistosamente los bienes y derechos que integran la comunidad conyugal". Ciudadana Juez, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia o condición, me he negado a liquidar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es más, la propuesta siempre vino de mi parte primero, y en buenos términos, le aconsejé, y él aceptó, que respecto al apartamento, lo promoviéramos a través de una Inmobiliaria con la finalidad de buscarle venta, y así, de una vez, cada uno de nosotros tomara la mitad que le corresponde, es decir, su cincuenta por ciento (50%). Dicha propuesta la hice de palabra, en el mes de mayo, y hasta ahora, esperando una respuesta de parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo que recibo es una demanda. Es menester acotar y eso lo entiendo como también se lo hice saber al demandante, que es muy difícil, dada la situación económica por la que atraviesa nuestro país, vender un inmueble y que recibas el precio justo por la propiedad, más, sin embargo, igualmente le dije que solo hay que tener paciencia y perseverar para lograrlo, tampoco me escuchó ni lo tomó en cuenta. Por otra parte, hace alusión a que yo me "he quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de todos los bienes anteriormente indicados", situación esta que creo pertinente aclarar ante usted, porque jamás le he negado la entrada al apartamento ni al uso del vehículo, que solo son los bienes que existen, como tampoco a compartir con nuestra única hija MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ APONTE, en tal sentido, es menester recordar, ciudadana Juez, que quien demandó el divorcio fue el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, él se divorció de mí, no yo de él, y quien se fue del hogar familiar fue él, no yo, hecho este que por ser notorio y evidente no admite prueba alguna más que la sentencia de divorcio agregada a los autos y distinguida con la letra "A". Por lo tanto, nunca ha habido ni habrá negativa alguna de mi parte, en resolver y liquidar la comunidad de bienes en forma amistosa, propuesta que mantengo hasta ahora. Y, en relación con el vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, también le propuse venderlo pero a un precio justo, a sabiendas de que es el único medio de transporte, como ya lo acoté, que tenemos mi hija y yo, sin dejar de reconocer que es un bien de la comunidad y yo no dispongo del dinero suficiente para comprarle su parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%), como tampoco él tiene para comprarme a mí la porción que me pertenece, equivalente también al cincuenta por ciento (50%). Es más, él me dijo a mí que era "hábil" vendiendo autos, así como in alega en su escrito libelar cuando señala la venta del vehículo FORD, modelo FUSION, y en ese aspecto, solo esperé una propuesta razonable que "supuestamente" me haría con un tercero, la cual nunca llegó.
TERCERO: Por otra parte, el demandante señala en el párrafo final del folio dos (02): "pero cada vez que solicito la documentación para proceder a redactar, me da una excusa, me niega el acceso a estos instrumentos", otra mentira más, porque si eso fuera cierto, entonces ¿cómo explica el acceso e incorporación del documento de propiedad de nuestro apartamento y que forma parte de los anexos del expediente marcado B?, prueba esta que acompaña a la demanda. Ya para finalizar, el accionante, plenamente identificado en autos, solicita se decrete: "MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, y en tal sentido que se OFICIE a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito para que estampe la correspondiente nota marginal", tal como se desprende de reverso del folio cinco (05), en el Capítulo VI, referente a las Medidas Cautelares, en la sección I, de las Medidas Nominadas. Este bien inmueble al que se refiere el demandante, está constituido por un apartamento el cual aparece descrito en todo el escrito libelar, sin embargo, el demandante vuelve a solicitar una medida preventiva, pero esta vez de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. No sé, es decir, desconozco, bajo qué circunstancias una persona que pretende vender un inmueble para liquidar una comunidad de bienes gananciales habida en matrimonio, solicita la afectación del mismo inmueble por una medida de esa magnitud, y más aun tomando en cuenta que, según la copia simple del documento de propiedad agregado a los autos y distinguido con la letra "B", usted, ciudadana Juez, puede apreciar con toda certeza y claridad, que en dicho instrumento no aparezco ni soy nombrada en ningún lugar, pues quien figura en el mismo, es el hoy demandante JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que fue quien lo adquirió para la comunidad conyugal. Por lo tanto, pido, que la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sea también desestimada por ilógica e incongruente, puesto que es imposible vender o disponer de un bien inmueble afectado por tal medida si es que lo que se pretende es liquidar la comunidad de gananciales.
Entonces, el accionante me califica de la siguiente manera: "En este sentido y teniendo en cuenta la rebeldía, contumacia y la negativa de la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVAEZ, en no querer proceder a partición amistosa de los referidos bienes, me hace pensar que esta ciudadana puede valerse de artificios y astucias para permanecer en posesión del referido inmueble y continuar coartando mi derecho...". En este punto, es preciso hacer las siguientes consideraciones: La rebeldía se define de la siguiente manera: "es un tipo de comportamiento humano, caracterizado por el desorden de vida, la desobediencia de una orden o el incumplimiento de una obligación". Sería bastante interesante preguntarle al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ¿quién ha mantenido y sufragado los gastos, que deberían ser comunes, del apartamento cuya liquidación demanda, es decir, servicios públicos, mantenimiento general, condominio y cuotas adicionales o extras cuando han sido requeridos por la Junta de Condominio del Edificio?. Porque si de rebeldía hablamos, la responsabilidad también debe ser compartida y eso lo incluye a él también y jamás lo ha hecho, solo yo. La contumacia se define: "comportamiento que ignora o desobedece una ley expresa, una orden de un magistrado o una instrucción explícita de un juez". Yo me he caracterizado siempre por actuar conforme a Derecho y apegada a la ley, no en vano soy Médico y mi profesión me precede para entender la agonía y el dolor humano frente a mis pacientes, y todas aquellas personas que las aqueja una enfermedad o un mal, quienes han encontrado y encontrarán en mi, un soporte espiritual y dedicado a sanar. Por eso considero ofensivo tal término hacia mi persona, la contumacia, entendida como tal, parte de la actitud evasiva por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien admitió de manera frontal y sin duda alguna, haber vendido unos vehículos sin siquiera permitir que yo autorizara esas ventas, eso sí es contumacia, es decir, ignorar o desobedecer la ley. La negativa se define: "la actitud determinante de no hacer lo que se debe o está obligada una persona conforme a la ley". Si este calificativo fuese aplicado a mi persona, soy yo quien hubiera demandado primero al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por nunca haber rendido cuenta alguna a la Sociedad conyugal respecto a los gastos comunes, deudas y ventas de bienes muebles. También señala: "me hace pensar que esta ciudadana puede valerse de artificios y astucias para permanecer en posesión del referido inmueble...”. Yo considero, que esos "artificios y astucias" que aduce el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, son manifestaciones nerviosas de su inconsciente, toda vez que, simplemente ocupo el inmueble no solamente porque soy copropietaria sino también es el único lugar que tenemos mi hija y yo para vivir es nuestra Vivienda Principal, es nuestro hogar, independientemente que sea compartido o forme parte de una comunidad de bienes habida con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, me OPONGO A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada en mi contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y, en consecuencia, pido, muy respetuosamente, se sirva desestimar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante sobre los bienes señalados en esta contestación de la demanda, así como también, que las defensas presentadas sean agregadas, admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y declaradas con lugar en la definitiva…”
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado “A”: copia certificada de sentencia de divorcio por desafecto entre las partes, dictada en fecha 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ejecutada en fecha 24 de noviembre de 2022. Este documento se valora de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el divorcio entre las partes de este proceso judicial. Así se establece.
- Marcado “B”: original de documento de compraventa del inmueble sometido a partición. Este documento se valora de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la compra del inmueble objeto de partición y que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que formaron las partes. Así se decide.
- Marcado “C”: copia de impresión de pantalla de consulta de vehículos por identificación. Este documento no tiene valor probatorio al no constar la fuente de donde se obtuvo, ni su análisis a través de experticia informática. Así se determina.
- Copia de cédula de identidad del demandante, se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se establece.
Con la diligencia de fecha 11 de julio de 2023:
- Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes, que demuestra la relación matrimonial, es decir el título de donde se origina la comunidad sometida a partición. Este documento se valora por ser copia certificada de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Promovió y dio por reproducidos los documentos acompañados a la demanda marcados “A” y “B” y la copia certificada del acta de matrimonio. Tales documentos fueron ya valorados y se reitera su mérito. Así se establece.
- Inspección judicial, sobre bienes muebles descritos en el libelo, dentro del apartamento que forma parte del patrimonio común. El Tribunal se trasladó a la dirección apartamento 12-B, Piso 12, Torre C, Conjunto Residencial Las Américas, tercera etapa, calle 130 de Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y se dejó constancia de la existencia en ese inmueble de algunos bienes muebles, sin embargo no puede determinarse que esos bienes encontrados allí hayan sido adquiridos durante el lapso que duró el matrimonio entre las partes; por lo tanto la inspección judicial no tiene valor probatorio. Así se determina.
- Exhibición de documento, esta prueba aunque fue admitida no fue evacuada, por lo que no tiene valor probatorio. Así se determina.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió el documento que fue acompañado al libelo marcado “B”. Ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
IV
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVÁEZ, ambos antes identificados.
En relación a la comunidad el Código Civil venezolano establece que:
Artículo 759° La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760° La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 768° A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 770° Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la parte demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes. Estas defensas fueron formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la casación venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmeron Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que fue acompañado en copia certificada los documentos que comprueban el inicio y final de la comunidad de gananciales, como lo son la copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia ejecutada de divorcio entre las partes de esta causa. En cuanto a los bienes cuya partición demanda el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y que alega forman parte de la comunidad de gananciales, sólo quedó probada la existencia de un inmueble consistente en un apartamento identificado como N° 12-B, Piso 12, Torre C, Conjunto Residencial Las Américas, tercera etapa, calle 130 de Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2012.1470, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el el N° 312.7.9.6.7723 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que por tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad y ese documento apoya la pretensión de la parte actora de que se parta el mismo. Así se decide.
En cuanto a los bienes muebles descritos en la demanda incluyendo los vehículos mencionados por el demandante, no hay prueba en autos que compruebe que esos bienes hayan sido adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal, por lo que no formarán parte de los bienes a partir. Así se decide.
Es por ello que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, para partir el bien inmueble antes descrito y una vez quede firme la presente decisión, se realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.012.729, de este domicilio, contra la ciudadana EMIR DEL VALLE APONTE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.569, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir entre los ciudadanos parte demandante y demandad en esta causa, el inmueble consistente en un apartamento identificado como N° 12-B, Piso 12, Torre C, Conjunto Residencial Las Américas, tercera etapa, calle 130 de Prebo, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2012.1470, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.7723 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición del inmueble antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años: 2015° de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la 1.55 pm.


Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular





Expediente N° 56.798
LO/cc