REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 57.334
DEMANDANTE: YAJANIRA CONTRERAS y JOSE RAFAEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.981 y V-10.991.758 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ERMAN MERCEDES SEQUERA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.557, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.073, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada por los ciudadanos YAJANIRA CONTRERAS y JOSE RAFAEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.364.981 y V-10.991.758 respectivamente, de este domicilio, representados por su apoderada judicial abogada ERMAN MERCEDES SEQUERA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.557, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.073, de este domicilio.
En fecha 09 de marzo de 2026, este tribunal le dio entrada a la demanda y formó el expediente.
II
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, narra lo siguiente:
CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 4 de abril de 2012, acordamos celebrar un contrato de carácter privado con la ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, titular de la cedula de identidad número V-8.101.073, mediante un documento suscrito de opción a compra-venta de un bien inmueble de nuestra propiedad, ubicado en el Municipio Libertador, urbanización Altos de Uslar, calle 2, casa número B-5-11, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo. El documento que le acredita la propiedad del bien inmueble a mis poderdantes arriba identificados, está asentado en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertados de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; La Venta del Inmueble se acordó en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), los cuales debió haber pagado así: Una cuota inicial de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Setenta Mil Bolívares al momento de firmar este compromiso privado y el resto correspondiente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en Veintidos (sic) (22) letras de cabio cada una por la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2000,00) y dos giros especiales de Doce Mil Cien Bolívares (Bs. 12.100,00), lo cual incluye los interéces (sic) de dicha cantidad y el dinero restante correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolivares serian pagados a traves de la Ley de Politica Habitacional a favor de la compradora, de los cuales la compradora solo pago la cantidad de Setenta Mil Bolivares (Bs. 70.000,00). La ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO se ha negado a pagar el dinero con la finalidad de no cerrar la negociación presumiendo la mala fe para quedarse con un inmueble que no le pertenece.
CAPITULO II DEL DERECHO
Yo, ERMAN MERCEDES SEQUERA MORENO, por los hechos ascurridos (sic), mis representados no quieren seguir con la negociación y le solicito al cicudadano (sic) juez por lo antes expuesto y por la ley que Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el Articulo 115 Constitucional que establece: "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restrinciones (sic) y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica (sic) o de interes general. Solo por causa de utilidad publica (sic) o interes social, mediante sentencia firme y poago (sic) oportuno de justa îndemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes y en el Articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual reza: "El que con intención, o por imprudencia o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo", en concordancia con el Art. 464 del Código Penal: "El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno", causándome un daño patrimonial psicológico y emocional, Articulo 1167 del Codigo (sic) Civil "En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación (sic), la otra puede a su elección reclamar a su elección judicialmente la ejecución (sic) del contrato a la resolución (sic) del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello"; Articulo 1.363 del Codigo (sic) Civil "El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrunmento (sic) publico (sic) en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones"
CAPITULO III DE LA PRETENCION
Como ya lo hemos manisfestado (sic) en el Capilo (sic) I, como conciencia de los hechos narrados con fundamento en derecho, alegando que nuestra pretecion (sic) no es otra, que demandar, como en efecto formalmente demandamos por incumplimiento del contrato de opción de compra-venta del inmueble antes mencionado, celebrado entre los demandantes ciudadanos YAJANIRA CONTRERAS Y JOSE RAFAEL MARTINEZ SEQUERA y la demandada ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO plenamente identificados. Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal: La restitución total del derecho que tenemos sobre el inmueble antes identificado. El pago de daños y perjuicios morales y materiales derivados de la acción del incumplimiento de contrato por la cantidad de Seis Mil Dolares (sic) de los Estados Unidos de Norteamerica (sic) (6000 $). El pago de las costas del proceso por la cantidad de mil Dólares de Estados Unidos de Norteamérica (1.000$).
Ahora bien Ciudadano juez en concideracion (sic) del tiempo trascurrido ocupando el inmueble, el dinero entregado por la ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, sea considerado como justa indennizacion (sic) hacia los propietarios…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en el presente caso la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, urbanización Altos de Uslar, calle 2, casa número B-5-11, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo.
Por la narrativa de los hechos expuestos y lo que se evidencia de las pruebas anexas al libelo, la ciudadana demandada, luego de firmar el contrato de opción de compra venta, pasó a habitar el inmueble antes referido, y se encuentra actualmente viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De allí que, para demandar la resolución del contrato la demandante deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos YAJANIRA CONTRERAS y JOSE RAFAEL MARTINEZ SEQUERA contra la ciudadana MARIA MIREYA CONTRERAS ARELLANO, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.55 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Expediente 57.334
LO/cc