REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de marzo de 2026
Años 215º y 167º
Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.199.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., identificada en autos, parte actora en la presente causa, se ADMITE PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admite, cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado.
CAPÍTULO II DE LA PRUEBA LIBRE Y PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA:
Se desprende del escrito de pruebas presentado por la parte actora que solicita prueba de experticia informática, que permita cotejar la firma electrónica de las documentales consignadas de las conversaciones vía mensajería instantánea whatsapp sostenidas entre la parte actora y la parte demandada y de las cuales hace mención en el capítulo I puntos 7, 8, 9 y 10, por tal motivo, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho organismo designe experto en informática a los fines de que practique la prueba promovida. Líbrese oficio junto con certificación y anexos de copias fotostáticas del escrito de prueba presentado.
CAPÍTULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Visto que promueve como testigos a los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GOMEZ y ELOY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.430.972, V-20.760.338 y V-10.108.523 respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el primero de los nombrados en su carácter de Jefe de Zona Región 05 (Ventas), la segunda en su carácter de Gerente de Región Centro y el tercero en su carácter de Asesor Comercial todos de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgadora que los testigos promovidos forman parte del equipo de trabajo de la sociedad mercantil de la parte actora y promovente de la presente prueba, es por lo que, se pudiera inferir que dichos testigos puedan tener un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de los testigos promovidos, ya que resulta ilegal la promoción de los mismos, por encajar dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de testigos promovida en el presente capítulo y así se decide.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.167. Se libró certificación.
Secretaria,
EXP.57.137
LOV/cc/aa.