REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2026
214º y 167°
EXPEDIENTE: 57.250
DEMANDANTE:

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.835.
Abg. YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 181.677.
DEMANDADAS: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.607.201, V-19.608.625 y V-25.425.913 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de compraventa, de fecha 03 de agosto de 2025, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.835, asistida por la abogada YORLEIDY MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 181.677, contra las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.607.201, V-19.608.625 y V-25.425.913 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2025.
En fecha 07 de enero de 2026, el alguacil del Tribunal deja constancia que practico la citación de las demandadas.
En fecha 23 de febrero de 2026, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia, dado que la parte demandada no compareció a contestar la demanda.
II
En el caso bajo estudio se observa que las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, antes identificadas, no presentaron escrito ni reconociendo, ni negando formalmente el documento objeto de la demanda.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
La parte demandante presentó los documentos siguientes:
- Original del documento privado de compraventa de un inmueble ubicado en Mariara, estado Carabobo, sector Guamacho Norte, calle San Carlos con calle Las Flores, casa N° 11. Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de cédulas de identidad de las partes, se valoran por ser copias de documentos públicos administrativos. Así se decide.
Todos estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en esta causa.
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, respecto a este punto, señala:
”… Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviene de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…”
Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De la norma se desprende claramente, que los documentos privados para que tengan la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.
El reconocimiento de documento privado puede solicitarse por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento.
En el caso de autos las ciudadanas demandadas, aunque fueron citadas legalmente, no procedieron a desconocer ni tachar el documento objeto de la demanda.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Los instrumentos privados, son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, o debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado, y hecho el análisis y valoración del conjunto de pruebas que corren en autos, debe concluirse que ha quedado debidamente probado que dicho documento, fue firmado por las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, antes identificadas.
Por lo cual debe tenerse por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento de fecha 03 de agosto de 2025, sólo en cuanto a las firmas de las ciudadanas demandadas. Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADOS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble a que se refiere el documento privado antes señalado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…” Así se decide.
Igualmente es necesario expresar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establece.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA VELIZ contra las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, todas antes identificadas.
SEGUNDO: En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRA PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, antes identificadas, el documento privado que fue acompañado por la parte actora al libelo y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento.
No hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 am.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.250
LO/cc