REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: ELEVIS ROSBET ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.105.554 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA CAMPOS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.184.448 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-28.063.582 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 57.185
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de junio de 2.025, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 18 de junio de 2.025, se admitió la misma, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada, Boleta de notificación y Edicto.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos el acuse de recibo de la citación practicada de la parte demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025, la parte demandante de autos consigna a los autos las publicaciones de los edictos publicados para que sean agregados a los autos, y solicita al Tribunal a exoneración de las próximas publicaciones debido a que no cuenta con los recursos económicos necesarios. Publicaciones que fueron agregadas a los autos por auto de la misma fecha.
En fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal dicta decisión en la cual se acuerda la exoneración de la publicación de los edictos, advirtiéndosele que se dejará transcurrir íntegramente el lapso de publicación y comparecencia de todo aquel que tenga algún interés sobre la presente acción mero declarativa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se acordó la designación de la abogada MIRTA NAVAS como defensora judicial de la ciudadana FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, identificada en autos. Librándose boleta de notificación al efecto.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial designada abogada MIRTA NAVAS, para que sea defensora judicial de todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa y no de la parte demandada como había sido designada en el auto de designación de defensora judicial de fecha 28 de octubre de 2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que, como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
Observa esta Juzgadora, que, en la presente demanda, la parte demandante pretende la declaratoria de unión estable de hecho que alega mantuvo con el ciudadano de cujus FREDDY ANTONIO REA OCHOA, identificado en autos y demanda a la heredera conocida ciudadana FRENLYS ANTONELLA REA ORTIZ, de dicho ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, se acordó librar edicto para publicar en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, haciendo del conocimiento del público en general de la admisión de la demanda, asimismo, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir ese alegato, debe revisarse el contenido de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000414, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco:
“…Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella…EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
Haciendo la debida revisión del presente expediente a efecto de tomar la decisión respectiva, se percató el Tribunal del error cometido al dictar el auto de admisión de la demanda y emitió edicto no solo de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, sino también de acuerdo con el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto el error cometido por el Tribunal al emitir el edicto de la manera antes señalada, y por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de filiación estaría dentro del supuesto que establece la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil antes transcrita, por consiguiente, se suprime la publicación del edicto con relación al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, queda vigente lo establecido en el artículo 507 del Código Civil de los edictos publicados.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se designó defensor judicial de la parte demandada, librando boleta de notificación al efecto, igualmente, se evidencia que por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se ordenó corregir la designación de la defensora judicial de la parte demandada, pero ahora para que sea defensora judicial de todas aquellas personas que tenga algún interés en la presente causa. nombrando a la abogada MIRTA NAVAS defensora judicial, librándole nuevamente boleta de notificación al efecto.
Ahora bien, de autos se desprende que como se mencionó anteriormente nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de filiación, por lo cual, no se debió designársele defensor judicial a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa y al haber sido suprimido la publicación de los edicto en relación a los establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se revoca por contrario imperio el auto de designación de defensor judicial de la demandada de autos de fecha 28 de octubre de 2025, por cuanto la misma al momento de la designación se encontraba debidamente citada, asimismo, se revoca el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, donde se había designado defensor judicial a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, acordándose que el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda comenzará a trascurrir al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la parte de la presente decisión.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se suprime la publicación del edicto con relación al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, queda vigente lo establecido en el artículo 507 del Código Civil de los edictos publicados. SEGUNDO: Se revoca por contrario imperio el auto de designación de defensor judicial de la demandada de autos de fecha 28 de octubre de 2025, por cuanto la misma al momento de la designación se encontraba debidamente citada. TERCERO: Se revoca el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, donde se había designado defensor judicial a todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, acordándose que el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda comenzará a trascurrir al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la parte de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º y 167º.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS Secretaria Titular
EXP. Nro. 57.185
LOV/cc/aa.