REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 5, Tomo 117-B en fecha 06 de junio de 1984.
IVONNE HERNANDEZ TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.673472.
DEMANDADOS:
GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.195.474.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 59.421
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 24 de Febrero del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por incoada por la abogada IVONNE HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.525.432, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A (COBECA CENTRO); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 5, Tomo 117-B, en fecha 06 de junio de 1984, representación que consta según poder otorgado por loa Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nro.39, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevaros por la referida notaria en fecha 01 de diciembre de 2004, contra el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUABAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.195.474.
En fecha 25 de febrero de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.421 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
DOCUMENTOS QUE SE CONSIGNAN
a.- Se acompañan las veintidós (22) letras de cambios como objetos fundamentales de esta demanda, antes descritas y anexo en original marcadas con números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, respectivamente.
b.- Se acompañan marcados con la Letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A, (COBECA CENTRO), denominada inicialmente Drolama, C.A., y sus reformas, documentos antes descritos, realizando estricta reserva de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Se acompaña Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07536177-6, de mí representada como demandante marcado con la Letra “B”.
D.- Se acompaña Instrumento Poder antes descrito con el que actúo como apoderada, marcado con letra “C”.
e.- Se acompaña Registro de Información Fiscal (RIF) No. V111954743, del demandado ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA, antes identificado, marcado con la Letra “E”, mediante el cual se puede visualizar su actual domicilio (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir los Artículos 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no consigna los instrumento fundamentales de la pretensión en su original o en copias certificadas, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión en original, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales en original.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por incoada por la abogada IVONNE HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.525.432, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A (COBECA CENTRO); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nro. 5, Tomo 117-B, en fecha 06 de junio de 1984, representación que consta según poder otorgado por loa Notaria Publica Novena de Maracaibo, Estado Zulia, quedando autenticado bajo el Nro.39, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevaros por la referida notaria en fecha 01 de diciembre de 2004, contra el ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUABAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.195.474.
Se da por terminada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.421
JS/BP
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