REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LIVIA GISELA DILLEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.104; de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ Y RAUL RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.947.775 y V-13.235.645, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 236.791 y 184.407 respectivamente.
DEMANDADOS: NILIAN JOSEFINA HERNANDEZ MEDINA Y JESUS RAMON ANZOLA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.961.784 Y V-9.910.318, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.411

Con vista al petitorio cautelar formulado por el actor en el escrito libelar en la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
“(Sic) de conformidad con el artículo 588 ordinal 3, del código de procedimiento civil solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido un APARTAMENTO distinguido con el Nro. 2-3, ubicado en el nivel 2 del EDIFICIO “RESIDENCIAS CAMORUCO”, ubicado en la Urbanización CAMORUCO, EN JURISDICCIÓN MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. El Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00Mts2) y consta de un Recibo, Comedor, Balcón, Cocina con Lavadero, Tres Habitaciones, Una con Baño Incorporado, Un Baño Auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada de Edificio y Apartamento 2-2; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Hall de Ascensores por donde en su entrada, Escaleras y Ductos de basura; y OESTE: Fachada del Edificio. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento con capacidad para un Vehículo, designado con el Nro. 3, ubicado en el interior del Conjunto Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,60% sobre las cargas y bienes comunes del Edificio, según documento de condominio registrado en fecha 03 de noviembre de 1988, bajo número 44, Protocolo 1, Tomo 14, Dicho inmueble le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA según documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de enero del 2017, bajo el Nro. 2017.19. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.2415 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre que se encuentran cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la accionante de autos, ciudadana LIVIA GISELA DILLEN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.190.104, y de este domicilio, en su carácter de promitente compradora, reclama el cumplimiento de una obligación de hacer derivada de un CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de fecha 24 de noviembre del 2025, suscrito con los promitentes vendedores, ciudadanos NILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ MEDINA Y JESÚS RAMÓN ANZOLA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.961.784 Y V-9.910.318 respectivamente, el cual esta Juzgadora aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del instrumento acompañado por la actora emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: respecto de los hechos sobre los cuales la parte accionante solicita sea decretada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de negociación, sostiene lo siguiente: “En fecha 24 de Noviembre de 2025, celebre privadamente un contrato de compromiso Bilateral de compra venta a través de la inmobiliaria RE/MAX INFINITY, gestionado dicha venta con su agente asociado Rosaura Isla, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.123.641, y número de teléfono celular: 0414-416.50.57, correo electrónico: rosauraisla@infinity.remaz.com.ve con la ciudadana ANA JACINTA ANZOLA BONALDE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.943.665, y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ MEDINA Y JESÚS RAMÓN ANZOLA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.961.784 y V-9.910.318 respectivamente, según consta de Poder Apostillado según convenció de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, en Sevilla España, el 28 de mayo del 2025, bajo el numero N4201/2025/015935; anexo copia simple marcado con la letra “A” quien funge en el mencionado contrato como vendedora, un contrato de compromiso bilateral de compra venta, anexo marcado con la letra “B” mediante la cual los mencionados los ciudadanos NILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ MEDINA Y JESÚS RAMÓN ANZOLA BONALDE, a través de su apoderada judicial ya menciona, me vendieron un inmueble de su propiedad constituido por una APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 2-3, UBICADO EN EL NIVEL 2 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS CAMORUCO”, ubicado en la Urbanización CAMORUCO, EN JURISDICCIÓN MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00Mts2) y consta de un recibo, comedor, balcón, cocina con lavadero, tres habitaciones, una con baño incorporado, un baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada de Edificio y Apartamento 2-2; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Hall de Ascensores por donde en su entrada, Escaleras y Ductos de basura; y OESTE: Fachada del Edificio. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento con capacidad para un Vehículo, designado con el Nro. 3, ubicado en el interior del Conjunto Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,60% sobre las cargas y bienes comunes del Edificio, según documento de condominio registrado en fecha 03 de noviembre de 1988, bajo número 44, Protocolo 1, Tomo 14, Dicho inmueble le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA según documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de enero del 2017, bajo el Nro. 2017.19. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.2415 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Así las cosas, se observa que fueron aportadas junto a la demanda los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “C” copia del título de propiedad del inmueble
• Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” Y “H” recibos de transacciones
• Marcados con las letras “I”, “J” Y “K” copia simple de constancia de registros y pagos de honorarios y otros pagos.
A tales efectos, este Tribunal valora dichos instrumentos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, dada la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que está dado el segundo, supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora la ciudadana LIVIA GISELA DILLEN OCHOA, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el apartamento signado, APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 2-3, UBICADO EN EL NIVEL 2 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS CAMORUCO”, ubicado en la Urbanización CAMORUCO, EN JURISDICCIÓN MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00Mts2) y consta de un recibo, comedor, balcón, cocina con lavadero, tres habitaciones, una con baño incorporado, un baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada de Edificio y Apartamento 2-2; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Hall de Ascensores por donde en su entrada, Escaleras y Ductos de basura; y OESTE: Fachada del Edificio. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento con capacidad para un Vehículo, designado con el Nro. 3, ubicado en el interior del Conjunto Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,60% sobre las cargas y bienes comunes del Edificio, según documento de condominio registrado en fecha 03 de noviembre de 1988, bajo número 44, Protocolo 1, Tomo 14”.

El mencionado inmueble le pertenece a los promitentes vendedores ciudadanos NILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ MEDINA Y JESÚS RAMÓN ANZOLA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.961.784 y V-9.910.318 respectivamente, según documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de enero del 2017, bajo el Nro. 2017.19. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.2415 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se libró oficio Nro. 088/2026.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA CALDERÓN



Exp. Nro. 59.411
JS/cm