REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de marzo de 2026
215º y 167º
DEMANDANTE: ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.754.724, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JHONNY DE GOUVEIA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 252.211, de este domicilio, según consta de Poder APUD ACTA, que cursa al folio 108 de la pieza principal.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil GRUPO MONTESCA, C.A. debidamente registrada bajo el N.º 24, Tomo 117-A, Año 2022, de fecha 3 de marzo de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 314-61396, en la persona de sus Directores, ciudadanos: RICARDO JOSÉ MONTERO UTRERA y PEDRO JAVIER ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.155.895 y 24.553.689, respectivamente, de este domicilio; a título personal como solidariamente responsables.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59.361.
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo III denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES (folio 14 al folio 16) y ratificado en el escrito que cursa del (Folio 19) en el Cuaderno de Medidas, suscrita por el abogado JHONNY DE GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE, plenamente identificados a los autos parte actora de autos; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal con criterio de verosimilitud procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, y observó que fueron consignados elementos suficientes tales como: CONTRATO, INFORME DE DIAGNOSTICO PRELIMINAR AMPLIADO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ANA CELIS, EVALUACIÓN ESTRUCTURAL PRELIMINAR DE VIVIENDA UNIFAMILIAR SOMETIDA A PROCESO DE ADECUACIÓN Y AMPLIACIÓN, RECIBO DE PAGO y FACTURAS DE MATERIALES COMPRADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA; hacen inferir a este Tribunal que están llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, el “Fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir con criterio de verosimilitud la presunción de buen derecho, y el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir burlando los derechos de la parte actora y por cuanto se desprende la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 620.000) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (USD 697.500). Para el supuesto de Embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 310.000) que comprende las siguientes cantidades: DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $10.000) que canceló la parte demandante por gastos de mano de obra, CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00), en gastos de materiales de construcción, y sucesivamente por concepto de mano de obra en varios abonos entrego un total de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $50.000,00) mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 200.000) por los daños y perjuicios ocasionados más costas procesales y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en un 25% equivalentes a SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (USD 77.500), lo cual da un total a cancelar por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 387.500). Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito evaluador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 077/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.361
JS/AC/EE
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