REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.343

DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo 145-A, representada legalmente por órgano de su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 57.082 y 209.678 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2017, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 125-A, representada legalmente por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 41.253.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2024, fue presentada para su distribución, demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo 145-A, representada legalmente por órgano de su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, asistida por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 57.082, en contra de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2017, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 125-A, representada legalmente por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio.
Previo el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 bajo el Nro. de expediente 57.082.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., ya identificada, librándose las correspondientes compulsas. Así mismo, en dicha oportunidad se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 9 diciembre de 2024, se abrió cuaderno separado de medidas y se agregó la copia fotostática certificada del escrito libelar.
Mediante diligencias de fecha 9 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de a demandada de autos, y los fotostatos que acompañaran las compulsas libradas. Así mismo, en dicha oportunidad la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., otorgó poder en las personas de los abogados SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 57.082 y 209.678 respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto complementario en el cual, se ordenó el emplazamiento en forma personal del ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, ya identificado, por ser solidariamente responsable en la presente causa. En consecuencia, se dejó sin efecto la compulsa librada en los términos expuestos en el auto de admisión del 9-12-2024, ordenándose librar nueva compulsa de citación con la inserción del auto complementario.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pronunciamiento respecto de la medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2025, el demandado, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, plenamente identificado, comparece ante el Tribunal de conocimiento, y solicita la paralización de la causa, y la reposición de la misma al estado de que sea verificado el agotamiento de la instancia administrativa. En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandante rechazo lo alegado.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la demandante de autos, ratificó su solicitud de pronunciamiento respecto de la medida de embargo.
En fecha 17 de enero de 2025, el demandado de autos asistido de abogado, consigna escrito en el cual rechaza el argumento relativo a la sociedad irregular que sostiene la parte demandante, así como también, advierte que según ley especial, no está permitido el decreto de medidas cautelares, para lo cual consignó sendas instrumentales las cuales rielan a los folios 68 al 70.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, impugna las instrumentales aportadas por la parte accionada.
Por escrito de fecha 3 de febrero de 2025, el demandado, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, ya identificado, asistido de abogado, dio contestación al fondo de la demanda, impugnando a su vez, la estimación de la cuantía.
Por escrito del 3 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante procedió a ratificar y ampliar su solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas que fueren peticionadas en el libelo.
En fecha 3 de febrero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar las solicitudes de medidas cautelares, procediendo a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, y a su vez, negó la medida de embargo preventivo que fuere solicitada. En dicha oportunidad se libró oficio dirigido al Registrador Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, impugnó las instrumentales aportadas junto a la contestación a la demanda.
Por diligencia del 5 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal dejó constancia que fue consignado oficio Nro. 047 dirigido al Registrador Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Por escrito del 7 de febrero de 2025, la sociedad mercantil demandada MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la solicitud de revocatoria de medida incoada por la parte demandante.
Por auto del 19 de febrero de 2025, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medida cautelar, y admitió las probanzas promovidas, reglamentando estas últimas. Se libraron oficios de la prueba de informes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal ordenó expedir cómputo de los días de despacho el 3 de febrero de 2025 exclusive, hasta el 19 de febrero inclusive.
Por escrito de fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora solicita, la extensión del lapso de promoción de pruebas en la incidencia de decreto de medida cautelar.
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2025, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber consignado los oficios que fueren librados con ocasión de la prueba de informes en la incidencia de decreto de medida cautelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas de las pruebas que constan en el cuaderno de medidas, a los fines de ser trasladas a la pieza principal.
En fecha 5 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó a los autos el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó expedir por secretaría la certificación de los fotostatos.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita se expida copia certificada de las pruebas de informes evacuadas en la incidencia de medida cautelar decretada, a los fines de ser trasladadas a la pieza principal. En la misma oportunidad de proveyó lo peticionado.
En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió las pruebas de la parte actora.
En auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal ordenó el desglose e inserción en la pieza principal, la copia certificadas de las pruebas de informes en la incidencia de medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó el desglose e inserción en la pieza principal, tanto de la diligencia del 26-03-2025, como de las pruebas trasladas peticionada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, apela parcialmente del auto de admisión del 21-03-2025, relativo a la negativa de admitir la ratificación de documentos emanados de terceros, sin que haya habido oposición de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 2 de abril de 2025, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia de haber practicado la citación del demandado con ocasión de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria en la cual se ordenó, reponer la causa al estado de fijar audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al 7 de febrero de 2025.
Por diligencia del 23 de abril de 2025, se da por notificada la parte actora de la sentencia de fecha 09-04-2025.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia de haber notificado a la parte accionada de la sentencia supra mencionada.
En fecha 12 de mayo de 2025 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar tal como consta a los autos (f. 141 y 142).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó los hechos y los límites de la controversia (f. 145).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó el escrito de promoción de pruebas y en la misma oportunidad, se admitieron las probanzas.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025, la parte accionada asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez designada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2025, la jueza designada se aboca al conocimiento de la causa.
Por escrito de fecha 12 de junio de 2025, el demandado, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 153).
Por auto del 12 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó y el escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de pruebas del 12-06-2025.
Por diligencia del 18 de junio de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia de haber citado a la parte accionada respecto de las posiciones juradas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, niega la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante respecto del auto del 12 de junio de 2025 que agregó y admitió las pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copias certificadas que acompañarán al recurso de hecho que formalmente anuncia contra la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de oír el recurso de apelación, así como cómputo por secretaría de los días de despacho desde el 12-06-2025 exclusive hasta el 18-06-2025 inclusive.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2025 consignado al cuaderno de medidas, el representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido de abogado, insiste en solicitar la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.
Por auto del 25 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda otorgar las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, y a su vez se libra el cómputo peticionado (f. 160).
En fecha 26 de junio de 2026 tuvo lugar la evacuación de prueba de testigo de los ciudadanos EDUARDO JAVIER ARNAL AROCHA y YOLIS ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.948.543 y V.-15.632.931.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigo del ciudadano YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.920.196. en dicha oportunidad, la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad.
En fecha 27 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.294.764.
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó nueva oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00am a los fines de que el ciudadano YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.920.196, rinda declaración.
En fecha 30 de junio de 2025, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos ALI RAMÓN ARRAIZ y MARIBEL COLMENAREZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.860.737 y V.-7.076.813.
Por diligencia de fecha 1° de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia del testigo, ciudadano YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.920.196, declarando desierto el acto. Así mismo, la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad.
Por auto de fecha 1° de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00am a los fines de que el ciudadano YERFENSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.920.196, rinda declaración.
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, se ordenó la reposición de la causa al estado en el que se encontraba el día 28 de mayo de 2025, y dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la parte demandante, anulando todas las actuaciones siguientes , dejándose incólumes el auto de abocamiento de la juez suplente del 6 de junio de 2025, el escrito de fecha 12 de junio de 2025 presentado por la parte demandada, el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, la diligencia de fecha 18 de junio de la parte actora, el auto de fecha 20 de junio de 2025, la diligencia de fecha 23 de junio de 2025, el auto de fecha 25 de julio de 2025 y la diligencia de fecha 7 de julio de 2025. Debiéndose expresar en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, que la evacuación de testigos, las posiciones juradas y el reconocimiento de contenido y firmas se evacuarán en la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, el demandado, ciudadano LESTER AIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, asistido de abogado, se da por notificado de la decisión supra descrita.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, consta la notificación tácita de la representación judicial de la parte actora, relativa a la decisión de fecha 10-07-2025.
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, se ordenó anular el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 12 de junio de 2025, y dictar nuevo auto de admisión de pruebas de la accionada, haciendo la salvedad que las documentales aportada por la parte demandada serán valoradas en la audiencia oral.
Mediante autos de fecha 17 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 17-07-2025.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, negó la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, la representación judicial de la demandante, anuncia recurso de hecho, ante la negativa de oír la apelación propuesta, solicita copia certificada y cómputo de los días de despacho desde el 23-07-2025 exclusive hasta el 28-07-2025 inclusive.
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, ordenó lo peticionado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó expedir por secretaría los fotostatos certificados y libró cómputo de los días de despacho, tal como fuere solicitado.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije audiencia oral.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil MULTIREPUESTO LM MOTORS, C.A., para el acto de posiciones juradas.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en virtud de la cual, fijó audiencia oral para el décimo segundo (12do) día de despacho siguiente al auto, a las 11:00am.
En fecha 13 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó a los autos, las resultas del recurso de hecho provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual, se ordenó abrir pieza separada signado como Pieza de Recurso de Hecho.
Por auto del 13 de agosto de 2025, se abrió pieza separada denominada Pieza de Recurso de Hecho y se agregaron las resultas.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de haber citado a la parte demandante respecto de las posiciones juradas.
Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandada de autos, por ser extemporánea.
Por auto del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó el diferimiento de la audiencia oral para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00am, con motivo de encontrarse analizando y decidiendo sobre la admisión de una pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la abogada LICILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levantó acta de inhibición de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2025, la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que a la fecha de la inhibición de la Jueza Provisoria, habían transcurrido doce (12) días de despacho del lapso de treinta (30) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal dispuesta, propuso el allanamiento de la Jueza inhibida, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, la Jueza Provisoria niega su aceptación al allanamiento, por encontrarse comprometida su imparcialidad en la presente causa, por lo que en consecuencia, ratificó la inhibición planteada. En esa misma oportunidad se libró oficio al Juzgado Superior distribuidor en la Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que se sirva conocer de la misma, y al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que se continúe la causa.
Siendo ello así, en fecha 6 de octubre de 2025, previo el trámite de distribución, correspondió conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición propuesta, a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada bajo el Nro. 59.343.
Por diligencia del 8 de octubre de 2025, el abogado SALIM RICHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 19.193, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., jurada la urgencia, solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, la Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil MILTIREPUESTOS ML MOTORS, C.A.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación de la parte accionada respecto del abocamiento, por medios telemáticos.
En auto de fecha 23 de octubre de 2025, acuerda que la notificación relativa al abocamiento de la Juez se realice por los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita que este Tribunal exhorte al alguacil a cumplir con la notificación telemática relativa al abocamiento de la Juez.
Por diligencia del 29 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con practicar la notificación telemática respecto del abocamiento de la Juez.
En fecha 29 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal certifica que el 29-10-2025 fue practicada la notificación telemática del abocamiento.
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, el representante legal de la sociedad mercantil demandada, MULTIREPUESTOS LM MOTOROS, C.A., ciudadanos LESTER AIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, asistido por la abogada JOSEFINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 41.253, se da por notificado respecto del abocamiento de la Juez, en virtud de que alega que la notificación telemática no fue recibida por error en la indicación del correo electrónico.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó para el décimo segundo (12do) día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, el ciudadano Lester Adrián Aira, ya identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., asistido de abogado, solicita la revocatoria de la medida cautelar decretada.
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, impugna la oposición a la medida cautelar planteada por la accionada, por considerar que la misma es temeraria, impertinente y extemporánea por tardía.
En fecha 3 de diciembre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. La misma se prolongó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha indicada, a las 02:00pm, a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Por acta del 5 de diciembre de 2025, a las 02:00pm, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral de juicio, solo en lo que respecta al pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregó las resultas del Recurso de Hecho que fueren remitidas por oficio Nro. 392 del 14 de octubre de 2025.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló parcialmente del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en fecha 5-12-2025.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, solicita que sea ordenada la notificación de las partes en la oportunidad en la que este Tribunal dicte sentencia definitiva.
Mediante sendas diligencias de fecha 15 de enero y 9 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte acora, solicita se dicte sentencia definitiva.
II
DE LOS ALEGATOS
II.1.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
Respecto de los hechos sobre los cuales se circunscribe la pretensión, aduce la ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
(…) en lo sustancial corresponde la controversia a la competencia y jurisdicción del juez (sic) de comercio donde se celebró el contrato de arrendamiento ya que ambas partes además de residir en el Edo. (sic) Carabobo ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual, y las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial conforme a los artículos 1, 1093, 1094, 1095 del Código de Comercio Venezolano. (…) Por tanto la acción tiene como objeto de que la condena ordene a los Deudores (sic) comerciantes como Arrendatarios (sic) que gozaron, disfrutaron de la cosa arrendada hasta que entregaron las llaves del inmueble alquilado, ósea (sic) de hecho resolvieron el contrato de arrendamiento de inmueble comercial vigente incumpliendo obligaciones de pagar cánones de arrendamiento insolutos, servicios públicos agua potable, electricidad, aseo urbano, prestación imputable al inmueble, como además incumplieron de la conservación y reparación del inmueble por el uso, dejando una importante deuda como acreencia legítima de la arrendadora quien como demandante de la presente acción persigue el cumplimiento del pago más los intereses moratorios e indemnización por daño emergente de la persona jurídica irregular, y, de la responsabilidad solidaria de sus operaciones de su representante legal como persona natural con sus (sic) propio patrimonio, por incumplimiento de obligaciones contractuales vigentes con eficacia ejecutivas derivadas contractualmente del contrato vigente prorrogado de arrendamiento comercial suscrito en fecha 01 de Febrero del 2021, (…)
(…) En fecha 01 de febrero del 2021, mi representada como arrendadora renovó un contrato escrito de arrendamiento comercial con vigencia fija de un (1) año prorrogable por períodos iguales y sucesivos con la sociedad de comercio “MULTIREPUESTOS LM MOTOROS, C.A. (Deudora), como arrendataria plenamente identificada, con su Director General ciudadano LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ, identificado, como se desprende de anexo contrato original marcado “D”, el nombrado ciudadano es solidariamente responsable de las operaciones de la compañía respondiendo con su patrimonio propio por infracción de la formalidad de la publicación en la prensa de su acta constitutiva, modificación y de la consignación de un ejemplar de la publicación de prensa en el registro mercantil respectivo, incumpliendo así con los requisitos formales exigidos en la ley, y, de allí nace la responsabilidad solidaria prevista y regulada en el artículo 219 del código de comercio (sic) venezolano, siendo una sociedad de comercio irregular pasa su único socio por haber adquirido o comprado las acciones ofrecidas por quien fue su único socio saliente y así dueño de todas las acciones de la compañía, y, al no cumplir con las formalidades que regula el artículo 219 del código de comercio (sic) venezolano, pasa ser (sic) solidariamente responsable con su patrimonio personal de la empresa irregular.
Del contrato de arrendamiento se extrae que se le concedió a la arrendataria deudora según la cláusula primera cederle en arrendamiento comercial un inmueble propiedad de la Arrendadora, (sic) formado por un (1) local comercial (…) distinguido con el N° 3, localizado en el edificio Siria, situado en la calle Padre Seijas cruce con calle puerto (sic) Cabello, Municipio (sic) Naguanagua de la ciudad de Valencia, Edo. (sic) Carabobo., (…) Se fijó Canon (sic) mediante pago mensual inicial según la cláusula tercera de Doscientos Dólares Americanos de los Estados Unidos de América ($ 200,oo), que sería pagada por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, (…) Canon mensual original que fue modificado verbalmente a razón de Doscientos Cuarenta y Cinco Dólares Americanos de los Estados Unidos de América ($ 245,oo), como se desprende de los recibos de pago consecutivos y por el mismo monto correspondiente a los meses; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, que anexo en copias marcados E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y E-6, a los efectos procesales de los artículo 429 y 434 del código de procedimiento civil. (sic) Entendiéndose, expresamente convenido en la citada cláusula tercera que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, el contrato suscrito se considera resuelto de pleno derecho a favor de la Arrendadora, (sic) y perfectamente la presente acción de cumplimiento de contrato es viable en tutela judicial.
Dicho contrato renovado de arrendamiento comercial se inicio 01/02/2021 hasta el 31/01/2022, y continúo (sic) su prorroga y eficacia así: 01/02/2022 al 31/01/2023, del 01/02/2023 al 31/01/2024, del 01/02/2024 al 31/01/2025, y su prorroga continuara (sic) hasta la sentencia definitiva.
Segundo.- La Arrendataria (sic) deudora incumplió con su obligación de pagar y debe honrar deudas imputable (sic) al inmueble que le arrendo (sic) la Arrendadora (sic) acreedora quien perfectamente está legitimada en la demanda de cumplimiento contrato (sic) de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, por los siguientes conceptos:
a) Canones de Arrendamiento (sic) insolutos correspondientes a veintiún (21) meses de un (1) años (sic) y nueve meses así; Año 2023, al mes de septiembre de 2024 mes de la interposición de la demanda y los meses sucesivos que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva, de modo, debe todos los meses del año 2023; desde enero hasta diciembre del año 2023 y del año 2024: Desde enero al mes de septiembre del 2024 y los meses sucesivos que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva. (…) Recibos estos que sumados arrojan la Cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares Americanos de los Estados Unidos de América ($ 5.145), que en conversión en moneda de curso legal en bolívares tiene un equivalente de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 205.800,oo), a razón de 36.69 bs por cada dólar americano de estados unidos de américa. (sic)
b) Servicio de agua potable ( Hidrocentro) según Estado (sic) de Cuenta (sic) de fecha 09/08/2024 por contrato N° 151 5807, cliente N° 60559531 local N° 3, Edif Siria Naguanagua del Edo. (sic) Carabobo, correspondientes a treinta y nueve (39) meses de los años así: Del mes de agosto de 2021 y sucesivamente al mes de agosto de 2024 y los meses sucesivos que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva, deuda para este momento asciende en la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con 64 céntimos Bs. 11.136,64, descrinados (sic) así; subtotal Nueve Mil Seiscientos Bolívares con 56 céntimos, más IVA Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con 08 céntimos, como se desprende de Estado (sic) de Cuenta (sic) que anexamos en copia simple marcada G, a los efectos procesales de los artículos 429 y 434 del código de procedimiento civil (sic), y así sucesivamente de los montos de los recibos de cobro que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva.
c) Servicio de aseo urbano que presta la Alcaldía Bolivariana de Naguanagua, imputables al inmueble arrendado que la Arrendataria (sic) incumplió con su pago, dejando deuda o acreencia según Estatus (sic) de saldo de fecha 02/06/2024 código 9650,,correspondiente al local N° 3, asciende en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con 38 céntimos (Bs. 62.289,38), como se desprende de Estado (sic) de Cuenta (sic) que anexamos en copia simple marcadas H-1 y H-2, a los efectos procesales de los artículos 429 y 434 del código de procedimiento civil, (sic) y así sucesivamente de los montos de los recibos de cobro que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva.

d) Servicio Eléctrico que presta Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), imputables al inmueble arrendado que la Arrendataria (sic) incumplió con su pago, dejando deuda o acreencia que asciende en la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con 09 céntimos (sic) (Bs. 3.012,09), como se desprende de Estado (sic) de Cuenta (sic) de fecha 14/08/2024 del contrato N° 1000072405238, comprendido desde el mes de mayo de 2023 sucesivamente al mes de agosto de 2024 que anexamos en copia simple marcada “i”, a los efectos procesales de los artículos 429 y 434 del código de procedimiento civil, (sic), y así sucesivamente de los montos de los recibos de cobro que se vayan venciendo hasta la sentencia definitiva.

e) Daños y Perjuicios específicamente Daño Emergente: Lesión que causa una persona por una acción u omisión a otra persona a sus bienes. El daño emergente no es más que el daño real y verificable que una persona o entidad Jurídica que sufre como consecuencia de un hecho o situación específica. Es decir, es el costo económico de resarcir los daños sufridos que pueden provenir de situaciones por incumplimiento contractual. Los daños pueden afectar a bienes materiales de la perjudicada y son cuantificables, de la restauración del inmueble o del local Comercial en vista que la inquilina debió hacerse cargo de las pequeñas reparaciones ocasionadas por el uso cotidiano del local y de las averías que ha ocasionado por un mal uso de las mismas, en el caso que nos ocupa la arrendataria no cumplió de (sic) entregar el inmueble como lo recibió incumpliendo la obligación pautada en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión, de la conservación y reparación del inmueble ocasionando daños menores que debe indemnizar tales: Daños
(sic) Instalaciones eléctricas de instalaciones sanitarias, de puertas, corrección de pintura e imprimación antes de pintar libre de polvo, grasa, humedad, óxido, hongos y alcalinidad, correcciones sobre las paredes en zonas desconchadas, limpieza dentro del local, mano de obra, equipos, imprevistos y otros gestos indirectos (administración de obra) que asciende en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 82.880.00), discriminados así: Presupuesto en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 74.000,00), más IVA Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.800,00), (sic) como se aprecia de cotización que se anexa en original marcada “j”, a los efectos procesales de los artículos 429 y 434 del código de procedimiento civil.
h) Intereses moratorio (sic) calculado sobre el uno (1%) por ciento mensual sobre la cantidad adeudada imputables a la mora en los pagos de canones de arrendamientos insolutos que no fueron pagados en su oportunidad exigible desde la fecha 01/01/2023 al 16/09/2024 fecha que se presente la demanda de cumplimiento de contrato que asciende en la cantidad de Noventa y Dos Cincuenta y Dos (sic) Bolívares (Bs. 92.052,00) a razón mensual de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 3.782,00) (sic) mensual.
Razón por el cual, la Arrendataria (sic) Deudora (sic) debe por los conceptos inmediatamente precedentes o fijados en estimaciones precisas contenidas en los literales a, b, c d, e y f, la cantidad total que debe honrar como acreencia a favor de la demandante Acreedora (sic) de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Noventa Bolívares con 11 céntimos (Bs. 457.090,11), equivalente al cambio oficial en moneda Dólar Americanos (sic) de los Estados Unidos a razón de 36,69 bolívares por cada dólar, resulta la cantidad de Doce Mil Seiscientos Noventa Seis Dólares Americanos de los Estados Unidos ($. 12.696).
Ciudadano Juez, Inexplicablemente (sic) la Arrendataria (sic) Deudora (sic) hizo justicia por sus propias manos por intermedio de su representante legal que es solidariamente responsable en la acción y condena ciudadano: LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ identificado. El cual se presentó en fecha 09 de marzo de 2024 en horas de la mañana, en nuestra oficina entregando las llaves del inmueble alquilado manifestando que lo había desocupado, sin cumplir de (sic) las obligaciones de conservación y arreglos menores, de presentar los pagos canones (sic) de arrendamientos insolutos y solvencia de los servicios públicos, como se aprecia de anexo original que se anexa marcada “K”.
De modo que la Arrendataria (sic) incumplió las obligaciones establecidas en las clausulas antes citadas como además de las clausulas Quinta, Novena y Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión. Esta última Décima Primera, reza: El incumplimiento de las obligaciones de parte de la Arrendataria (sic) dará resuelto (sic) y podrá la Arrendadora ejecutar el cumplimiento de pleno derecho el contrato de arrendamiento, así como el pago por los conceptos adeudado (sic) y de la indemnización de daños y perjuicios.
No obstante la extensa transcripción de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante reclama en su petitorio lo siguiente:
Omissis…
PRIMERO: Declare que son ciertos todos los hechos narrados en el presente libelo de demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento (sic) e indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento (sic) suscrito en fecha 01 de Febrero del 2021, y condene a la Arrendataria (sic) deudora “MULTIRESPUESTOS LM MOTORS, C.A, identificada, y al ciudadano LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ, al pago de los canones de arrendamientos (sic) insolutos en la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Dólares Americanos de los Estados Unidos de América ($. 5.145), que en conversión en moneda de curso legal en bolívares tiene un equivalente de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 205.800,oo), más lo (sic) canones de arrendamiento que sigan venciendo hasta que el fallo ha lugar quede definitivamente firme, al efecto ordene que dicho cálculo se haga mediante una sola experticia complementaria del fallo para su sumatoria, designado el experto sus honorarios serán pagados o cancelados por las partes demandadas.

TERCERO: Condene a los Deudores (sic) demandados al pago de los servicios públicos agua potable, eléctrico (sic) y aseo urbano en la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con 11 céntimos (Bs. 76.438,11), más los recibos que se sigan venciendo por servicios publico (sic) hasta que el fa1lo ha lugar quede definitivamente firme, al efecto ordene que dicho cálculo se haga una sola experticia complementaria del fallo para su sumatoria, designado el experto sus honorarios serán pagados o cancelados por las partes demandadas.
CUARTO: Condene al pago de daño emergente por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 82.880,00), mas su indexación al momento que se haga definitivamente firme la sentencia ha lugar, al efecto ordene que dicho cálculo se haga mediante una sola experticia complementaria del fallo para su sumatoria, designado el experto sus honorarios serán pagados o cancelados por las partes demandadas.
QUINTO: Condene al pago de intereses moratorio (sic) calculado sobre el uno (1%) por ciento mensual sobre la cantidad adeudada por retardo en el cumplimiento del pago como interés legal exigible en el cumulo desde 01/01/2023 al día 16/09/2024 que se presenta la pretensión, que arroja la cantidad de Novena y Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 92.052,00) a razón mensual de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 3.782,00) mensuales, y de los que se sigan generando hasta que se ejecute la sentencia definitivamente firme, ordenando que dicho cálculo de pago de interés moratorio restante se haga mediante una experticia complementaria del fallo, designando un solo experto que sus honorarios serán pagados o cancelados por las partes demandadas.
SEXTO: Condene en la indexación judicial correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute el fallo definitivamente firme, igual, ordene que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo para su corrección monetaria, designado el experto sus honorarios serán pagados o cancelados por las partes demandadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
SEPTIMO: Condene al pago de costas y costos procesales.

Omissis…
II.2.- DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda (f. 72, 73) el ciudadano LESTER ADRIAN AIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., asistido por la abogada JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 41.253, sostuvo lo siguiente:
[Que] si bien es cierto la controversia corresponde a la Jurisdicción (sic) Mercantil (sic) del Estado (sic) Carabobo, no son los Art (sic) 1.093, 1094 y 1095 del Código de Comercio aplicables al caso, ya que si bien las partes son Personas (sic) Jurídicas (sic) se trata de una relación arrendaticia de un LOCAL COMERCIAL, lo que lleva inmediatamente a la aplicación del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL (sic) (…) [Que] entre estos procedimientos se encuentra principalmente el Administrativo de Mediación, instancia menos costosa y expedita que la jurisdicción ordinaria pero igualmente obligante. (…)
[Que] seguidamente debemos aclarar lo de la solidaridad del Art (sic) 219 CC. (sic) Se consignó marcado “A” un ejemplar de la publicación donde consta la fecha de la misma en el Diario Fénix (25 de Julio de 2.0917) y que en una omisión del Profesional (sic) del Derecho que realizó los trámites no fue consignado en el expediente en el Registro Mercantil hecho desconocido por sus representantes que en ningún momento consideramos excusas pero que fue corregido inmediatamente se anexa inscripción marcado con la letra “B” y que para el momento de comenzar la Litis está subsanado, (…)
[Que] presentamos una serie de Contratos (sic) que anexamos de la siguiente manera: 1- Contrato del 01 de Julio de 2017 al 31 de Junio de 2018 marcado “C”. 2.- Contrato del 01 de Febrero de 2.020 al 31 de Enero de 2.021 marcado “D”, 3.- El Contrato (sic) base de la demanda del 01 de Febrero 2021 al 31 de Enero de 2.022 marcado “E”. Pero este no es el último contrato Ciudadano Juez; la demandante arrendadora se basa en el Contrato (sic) marcado “E” pero entrega a la demandada arrendataria un nuevo contrato con duración del 01 de Febrero de 2.022 al 31 de Enero de 2.023 que anexamos marcado “F”. Llegada esta fecha la arrendadora no entrega un próximo Contrato (sic) por lo que debe irse a lo contemplado en la ley y este se tiene como renovado con una duración de 01 de Febrero de 2023 al 31 de Enero de 2.024. Una vez expuesto nuestros argumentos y pruebas sometemos a su consideración los siguientes alegatos. A) Ninguno de estos contratos puede ser considerado como prórroga legal ya que esta tiene que ser establecida expresamente por escrito dada las repercusiones legales de este período. B) En todos los contrato (sic) por la demandante existe una clausula de resolución a su favor si la arrendataria dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. Esto nunca fue puesto en práctica y la arrendadora continuó arrendando el local a la demandada renovando el Contrato (sic) y traemos a colación lo que la lógica legal y la práctica arrendaticia indica: Si el arrendador renueva un contrato de arrendamiento es porque se encuentra satisfecho con el cumplimiento del anterior, ya que el nuevo contrato deja sin validez al anterior.
[Que] es falso Ciudadano Juez cuando la demandante afirma que la Arrendataria (sic) hizo justicia por su propia mano diciendo que su representante legal Lester Aira (mi persona) se presentó en fecha 09 de marzo de 2.024 en las Oficinas de la demandante entregando las llaves del inmueble. La Ciudadana (sic) representante de la Arrendadora (sic) demandante Sra Ruba C. Rafeh en conversación de Chat (sic) que anexamos marcada “G” le exige las llaves y hace del conocimiento de la (sic) arrendatario que habían ido a ver el local y necesitaba las llaves para mostrarla (sic) y acepta, aprobando que es de su conocimiento que el local ya ha sido pintado. En cuanto a los incalculables daños ocasionados al local en conversación de Chat (sic) de los representante de las partes, la representante legal de la Arrendadora (sic) expone que el local tiene estructura y pasa a enumerar los detalles para ponerlo mas (sic) presentable por lo que encontramos poco probable la ruina del local expuesta en el libelo.
[Que] reconocemos que para el último contrato (01-02-23 al 31-01-24) una situación económica complicada de mi representada ocasionó deudas en cuanto al arrendamiento y pago de servicios, razón por la cual, ante el pedimento de las llaves y el local por la arrendadora no encontramos otra forma de pagar la deuda que entregando el mobiliario de la Compañía (sic) como pago y ante la sorpresa de haber sido demandada consigno recibo marcado “H” del mobiliario y fotografías actuales que muestras el local equipado con dichos bienes muebles que se anexan marcadas con la letra “I” : 1 2 3 4 5 6 7
Por lo que respecta al petitorio de la demanda, en la misma oportunidad de trabar la litis, el ciudadano LESTER ADRIAN AIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, en su carácter de director general de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., expuso lo siguiente:
Primero: No puede declararse como cierto todos los hechos narrados en el libelo porque hemos demostrado que la mayoría son falsos.
Segundo: No puede declararse con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato (sic) de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2021 al 31 de Enero de 2.022, ya que existe un contrato posterior que invalida al mismo, suscrito en fecha 01 de Febrero de 2.022 al 31 de Enero de 2.023 anexado marcado con la letra “F” y que invalida al Contrato (sic) en el cual se basa la demanda de la Arrendadora. (sic)
Tercero: Que se acepte la compensación entre la deuda (año 2023 al 2024) y el pago hecho con el mobiliario dado a la Arrendadora, (sic) ya que este Contrato (sic) verbal terminó en su tiempo legal a petición de la misma (llaves y local).
Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo: (sic) Habiendo terminado el contrato a petición de la arrendadora en el tiempo establecido dentro del mismo contrato, no proceden estas peticiones.
En cuanto a la estimación de la demanda es exagerado un monto que supera con creces el valor del inmueble por una año de contrato y creemos sea esta la razón por la cual se estuvo retardando desde marzo de 2024 hasta diciembre de 2.024 para presentar por ante los Tribunales de Justicia y no por la vía administrativa que le correspondía y que es menos costosa hasta para las pretensiones de la demandante.
II. 3.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL ESCRITO CONSIGNADO EN DICHA OPORTUNIDAD PROCESAL:
• En la audiencia oral:
[Que] los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo es contrario al espíritu que estableció el legislador, cuando reafirma doctrinariamente y en la jurisprudencia que debe cumplirse exactamente como fueron convenidos en el contrato.
[Que] a las partes los une el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero de 2001. (sic)
[Que] los contratos bilaterales no pueden ser revocados, ni rescindidos por una de las partes, sin acudir a la jurisdicción competente.
[Que] los demandados rescindieron unilateralmente el contrato y la ley prevé que la parte afectada puede acudir a la vía jurisdiccional para hacer efectiva su ejecución, y es lo que nosotros hicimos, cumplimos con la ley y estamos demandado la ejecución del contrato y sus obligaciones.
[Que] el deudor debe pagar daños y perjuicios, por su inejecución de sus obligaciones contraídas en el contrato o en retardo si la cumpliese, que no es nuestro caso.
[Que] igualmente prevé como consecuencia de las obligaciones que el demandante es acreedor y beneficiario de la condena en daños y perjuicios por haber sufrido pérdida en la cosa, o por la utilidad que se le haya privado en la cosa.
[Que] los demandados en la contestación a la demanda, a pesar de ser presentada bajo la mala praxis técnica jurídica, que regula forma para contestar el fondo de la demanda el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, confiesan y admiten los hechos y las pruebas que se acompañaron en el libelo de la demanda, porque no contradicen la misma ni en parte ni totalmente, no impugnaron ninguna prueba acompañada a la demanda, todas las reconocieron y admitieron, no así la parte demandante en su primera oportunidad posterior a la contestación a la demanda, categóricamente impugnó y rechazó todas las probanzas que acompañaron en copia simple, las cuales no fueron ratificadas y solo admitimos la prueba del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2021.
• Según escrito de fecha 12 de mayo de 2025 consignado en la audiencia oral (f. 143 y 144):
[Que] los demandados son la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., y el ciudadano LESTER ADRIÁN ARIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 15.861.148.
[Que] los demandados dieron contestación a la demanda, de su contenido se extrae que convinieron totalmente en la demanda al no contradecirla en todo ni en parte expresamente conforme a la regla que establece como debe el demandado contestar la demanda previsto en el contenido del encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se limitaron alegar (sic) como defensas que no son tema del contradictorios (sic) pero convienen en las siguientes: a) Que corresponde la presente controversia conforme a la ley orgánica que regula el arrendamiento inmobiliario de uso comercial, b) pasaron a contestar lo del arrendamiento: Presentaron una serie de contratos impugnados en copias simples alegando que en todos existe una cláusula de resolución a favor de la arrendataria, c) Que es falso que la arrendataria hizo justicia por sus propias manos, d) Reconocen que para el ultimo (sic) contrato existió una situación económica complicada ocasionando retrasos en pago de arrendamiento y de servicios, y, e) En cuanto al petitorio: los particulares cuarto, quinto y sexto habiendo terminado el contrato no proceden.
[Que] reconoce las partes demandadas que ellos unilateralmente dieron por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de Febrero del 2021.
[Que] indudablemente se verificó en el presente caso incumplimiento de obligaciones de su parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual, que es ley entre las partes. Por ello, si la parte demandada consideraba que la otra había incumplido con las obligaciones a que se encontraba vinculada en dicho contrato. Necesariamente debió demandar judicialmente tal resolución, ya que sólo el Juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, si la conducta de la actora o contraparte efectivamente lo justificaba.
II. 4.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
[Que] el contrato terminó en enero de 2024.
[Que] la ley especial prohíbe completamente las medidas cautelares de cualquier tipo, artículo 40 y disposiciones transitorias.
[Que] el artículo 212 del Código de Comercio, tan citado por la demandante, donde nos hable de la publicación y no dice nada que haya que consignarla en el expediente del Registro de Comercio, habla de publicar y no lo dice en ninguna parte y de hecho el artículo termina diciendo la prueba de la publicación se hará con la presentación de uno de los periódicos o del cartel.
[Que] respecto al juicio, creemos siempre creímos que esa relación había terminado como era, la demandante luego aparece basada su demanda en un contrato donde existe uno posterior (…) pero un contrato cuando se renueva anula los demás y ese es el que presentamos bajo la letra “F” y si soy un arrendador donde un inquilino me incumple todas las obligaciones durante el tiempo que aparece en la demanda, sería irracional que le renueve el contrato. Por eso es que una renovación anula el contrato anterior.
[Que] tenemos el contrato, tenemos las conversaciones hoy consideradas plena prueba de que el contrato terminó por las dos partes, no unilateralmente como ha querido decir, donde la demandante queda conforme como se le entregó el local, que dice un poquito feo pero al (sic) estructura perfecta y donde ella misma insta al señor Lester que le acabe de entregar las llaves esa tarde porque ya lo alquiló y lo venían a ver. La posible deuda que sí reconocemos en la contestación de la demanda, porque no hay nada como decir la verdad, se pensó que se había pagado con el mobiliario que le entregó el señor Lester, cuyas facturas y fotos de que todavía el local lo obstenta (sic) consignamos allí. (sic)
II. 5.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL:
1.- La pretensión de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de local comercial objeto de la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios.
2.- El pago de los canones de arrendamiento que señala como insolutos, al pago de los servicios públicos, al pago del daño emergente y al pago de los intereses moratorios.
3.- La existencia de un contrato de arrendamiento posterior al contrato demandado en la presente demanda.
4.- El pago hecho con el mobiliario dado a la arrendadora.
En consecuencia, la actividad probatoria deberá recaer sobre los hechos controvertidos correspondientes a cada una de las partes de acuerdo a la ley.
II. 6.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
[Que] la presente controversia versa sobre acción de cumplimiento de contrato o lo que es lo mismo, contrato no cumplido, dado que los demandados rescindieron el contrato unilateralmente en contravención de lo previsto en el artículo 1167 de la Ley Sustantiva Civil.
[Que] procedimos a demandar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el cuerpo del contrato demandado suscrito el 1º de febrero de 2021, donde demandamos el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, los que se sigan venciendo durante el proceso judicial hasta su sentencia definitivamente firme.
[Que] demandamos igualmente, el pago por deuda de consumo de servicios públicos, igualmente demandamos el pago de intereses moratorios y por supuesto, como la ley lo permite, el pago de daños y perjuicios materiales por la irresponsabilidad de los demandados de no conservar y reparar el inmueble arrendado y entregarlo como se le fue cedido.
[Que] los demandados admitieron y reconocieron tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, y explico por qué, solo se limitaron en su contestación a impugnar la indexación por efectos financieros que sufre el país, a eso se limitaron, y silenciaron los hechos naturales de la demanda.
[Que] debe la Juzgadora para pronunciarse sobre el fondo de la demanda, lo alegado y lo probado, los demandado se limitaron a promover pruebas ilegales, y explico por qué, consignaron junto a la contestación de la demanda, que después promovieron por vía aparte y principal, unos fotostatos que no tienen ningún valor, porque categóricamente en paso siguiente oportuno se impugnaron conforme al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, no tienen ningún valor, ninguna de las pruebas promovidas, tanto la factura en copia simple como los demás fotostatos, la factura es un documento que proviene de un tercero y debe promoverse vía testifical para su reconocimiento, cuestión que no lo hicieron así.
II. 7.- DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
[Que] está viciado de nulidad ese proceso.
[Que] el Dr. dice que en mi contestación, porque yo fui quien la hice, yo acepto muchas cosas, yo acepto lo que tenga que aceptar, si él acepta mi contestación tiene que aceptar que hay un contrato que la ciudadana le dio a mi representado posterior al cual él realiza la demanda.
[Que] no veo la ilegalidad en una prueba que lo dice la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que el chat que tenía la ciudadana con mi representado, donde ella, y está consignado allí y tiene valor de prueba como documento privado por esa ley, donde ella llega a un acuerdo con él y es más, le insta a que le devuelva las llaves porque ya tiene alquilado los locales.
[Que] un contrato nuevo anula todos los demás, es por eso que en ese contrato sí hubo unas deudas y esas deudas las reconocemos porque tratamos de ser, digamos, lo más justos aunque al Dr. no le suene bonito, pero esas deudas se pagaron con un mobiliario, y de allí es de donde vienen las fotos, porque esas fotos son posterior a la demanda, entonces, con eso queríamos probar que el local tenía el mismo mobiliario que él le dejó en pago.
[Que] aparece una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble que es propiedad de él no es propiedad de la compañía, lo que pasa es que el Dr. en su apresuramiento hizo una calificación temeraria de lo que es una compañía irregular, antes de la contestación a la demanda.
III
LÍMITES DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
A.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal como fuere acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 145), de los argumentos expuestos en el libelo, la contestación y la audiencia preliminar celebrada, serán objeto de prueba los siguientes hechos controvertidos:
1.- La pretensión de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de local comercial objeto de la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios.
2.- El pago de los canones de arrendamiento que señala como insolutos, al pago de los servicios públicos, al pago del daño emergente y al pago de los intereses moratorios.
3.- La existencia de un contrato de arrendamiento posterior al contrato demandado en la presente demanda.
4.- El pago hecho con el mobiliario dado a la arrendadora.
B.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Conforme al sistema dispositivo que rige al Proceso Civil en los términos del mandato expreso del artículo 12 del Código Adjetivo vigente, el cual impone al Juez el deber de llegar a la convicción de lo debatido observando lo alegado y probado en autos, es por lo que las partes tienen la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también demostrarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juzgador de la verdad por ellas sostenidas, sus argumentos facticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en los artículos 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código Adjetivo Civil, siendo catalogada la actividad probatoria, como derecho fundamental en los términos dispuestos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue,la. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba, ha expresado:
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar... En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano (sic) vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... ...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, como constructo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión Nro. 292 de fecha 3 de mayo de 2016, conforme a la cual estableció un desplazamiento parcial de la carga probatoria al disponer:
Omissis…
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Omissis…
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.

Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, (…)

Omissis…

(…) nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.

Omissis…

(…) en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).

Omissis…
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En virtud de todo lo antes expuesto, corresponde a cada una de las partes, en atención a la cualidad con la que actúe en el proceso, demostrar sus afirmaciones de hecho, así como las excepciones y defensas que creyere conveniente, salvo en determinadas circunstancias, que como lo afirma la Sala de Casación Civil, deberá probar aquél que se encuentre en mejor posición técnica, profesional o fáctica para demostrar los hechos. Así las cosas, esta Juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juez. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido, no hay pues, pruebas de una parte y de otra, ya que en esos términos, se estaría incurriendo en una mecanización del elemento más importante del proceso.
En consecuencia, se desciende al análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes en juicio, en los términos siguientes:
B.1.- Por la demandante:
Conforme con los argumentos suficientemente vertidos, esta Juzgadora verifica que en el caso de autos, la parte actora para demostrar los hechos alegados, consigna junto al escrito libelar contentivo de pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, ratificados posteriormente en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 146 al 148) los siguientes medios probatorios:
B.1.1.- DOCUMENTALES:
.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo 145-A. Este Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra la cual se oponen, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. De dicha instrumental se extrae que la demandante se trata de una persona jurídica de derecho privado, creada previo el cumplimiento de las formalidades administrativas y legales, así como de la cualidad con la que actúa en la presente causa, lo cual constituye elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio. Así se establece.-
.- Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2017, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 125-A. Este Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra la cual se oponen, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. De dicha instrumental se extrae que la demandada se trata de una persona jurídica de derecho privado, creada previo el cumplimiento de las formalidades administrativas y legales, así como de la cualidad que ostenta en el presente juicio, lo cual constituye elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio. Así se establece.-
.- Copia simple de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2020, quedando anotada bajo el Nro. 11, Tomo 37-A. Este Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contra la cual se oponen, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Dicha instrumental contiene la adquisición de las acciones dadas en venta, y la consecuente modificación a las cláusulas quinta y décima séptima del documento estatutario social, donde consta la cualidad de Director Gerente del ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio. Así se establece.-
.- Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de febrero de 2021, suscrito entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por órgano de su presente, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado, traído a los autos en original, se evidencia que ha sido emanado de las partes en litigio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le otorga todo valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1355, 1356, 1368, 1370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 429 del Código Adjetivo Civil. De dicha instrumental se verifica la existencia de la relación locativa de carácter comercial celebrada por las partes contratantes, el período de duración de la misma, el pago que fue pactado como canon mensual, así como las obligaciones a las que quedaron sujetas durante la vigencia del contrato, todo lo cual guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.-
.- Originales de recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, los cuales fueron identificados E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y E-6. Este Tribunal observa que dichas probanzas constituyen instrumentos privados traídos a los autos en original, y por cuanto se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se le otorga todo valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356 y 1370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 429 del Código Adjetivo Civil. De dichas instrumentales se evidencia el monto por concepto de canon de arrendamiento mensual, lo cual guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.-
.- Originales de recibos de cobro correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, identificados desde el F-1 al F-21. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos privados, traídos a los autos en originales, y a pesar que las mismas no fueron impugnadas, tampoco se evidencia que hayan sido emanadas de la parte contra quien se oponen, por lo que entrar a valorar y a apreciar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso, de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.-
.- Estado de cuenta del contrato Nro. 1515807, Nro. de cliente 60559531, de fecha 9 de agosto de 2024, emanado de C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). Por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, y de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. 05-418, partes: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció: “(…) las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”, es por lo que en consecuencia, se valoran plenamente como tarjas, en virtud de que de los mismos, se evidencia que el local objeto del contrato adeuda la suma de Bs. 11.136,64, lo cual guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.
.- Impresiones de comunicación vía correo electrónico identificadas H-1 y H-2, mediante los cuales, la sociedad mercantil Trans Chemical de Venezuela, C.A., titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J40721499-3, por intermedio del ciudadano Eduardo Arnal, Departamento de Administración, solicita al Instituto Autónomo Municipal de Ecosocialismo (IAMEC) saldo del código cliente Nro. 9650. Este Tribunal observa que dichas documentales constituyen documentos privados, y a pesar que las mismas no fueron impugnadas, tampoco se evidencia que hayan sido emanadas de la parte demandante contra quien se oponen, por lo que entrar a valorar esta probanza, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria, lo que la hace inoponible por no haber sido suscrita por esta, en consecuencia, se le niega toda eficacia probatoria y se desecha del proceso. Así se establece.-
.- Estado de cuenta del contrato Nro. 1000072405238 de fecha 14 de agosto de 2024, cuenta contrato Nro. 1000072405238, emanado de Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, y de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. 05-418, partes: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció: “(…) las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”, es por lo que en consecuencia, se valoran plenamente como tarjas, en virtud de que del mismo, se evidencia que el local objeto del contrato adeuda la suma de Bs. 3.012,09, lo cual guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.
.- Documento suscrito por el ciudadano Ali Arrae, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.860.737, de profesión maestro de obra. Este Tribunal observa que dicha instrumental constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, en los términos dispuestos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente ratificado mediante testimonial promovida en el escrito libelar y evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de él se extrae el presupuesto una serie de reparaciones que deberán hacerse al local comercial objeto de contrato, lo cual constituye elementos que guarda relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.-
.- Documento suscrito por la ciudadana Maribel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.076.813, de profesión maestro de obra. Este Tribunal observa que dicha instrumental constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, en los términos dispuestos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente ratificado mediante testimonial promovida en el escrito libelar y evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de él se extraen que el ciudadano Lester Adrian Aira Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de manera voluntaria hizo entrega de las llaves del local comercial objeto de contrato de arrendamiento, y del que se desprende el compromiso del demandado de pagar los servicios públicos, hacer las reparaciones al local dado en arrendamiento y pagar los cánones pendientes, elementos estos que guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se establece.-
B.1.2.- TESTIMONIALES. Promovidas en el escrito del 28 de mayo de 2025:
Respecto de los testigos EDUARDO JAVIER ARNAL AROCHA, YOLIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO, YERFENSON ANDRÉZ PALMA JOYA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.948.543, V.-15.632.931, V.-19.920.196 y V.-16.294.764 respectivamente, cuya probanza fue promovida en el escrito de fecha 28 de mayo de 2025 (f. 146 al 148), resulta menester advertir que la presente causa trata sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido y sustanciado por los trámites del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, establece el artículo 864 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal Segundo distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se constata que la parte demandante no cumplió con la carga de indicar el nombre, apellido y dirección de aquellas personas que como testigos, rendirían su declaración en la audiencia oral, siendo esta la única oportunidad legal para ello, sin pasar inadvertido que dicha prueba de testigos fue admitida por auto del 17 de julio de 2025, y evacuadas en la oportunidad de audiencia oral de fecha 3 de diciembre de 2025, todo lo cual constituye una clara subversión del proceso en la presenta causa.
En virtud del razonamiento expuesto, y dado que la oportunidad procesal en la cual la parte actora, INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., representada legalmente por órgano de su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, debía promover la prueba de testigo era en libelo de la demanda, solo indicando los nombres, apellidos y domicilio de las personas que rendirían declaración al efecto, es por lo que esta Jurisdicente desecha del proceso la prueba de testigos de los ciudadano EDUARDO JAVIER ARNAL AROCHA y YOLIS RODRÍGUEZ MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.948.543 y V.-15.632.931 respectivamente, por haber sido admitidas y evacuadas en contravención a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le resta valor probatorio en el presente juicio. Y así se establece.-
Respecto de los testigos YERFENSON ANDRÉZ PALMA JOYA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.920.196 y V.-16.294.764, a pesar de haber sido promovidas y admitidas en contravención a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no comparecieron a la audiencia oral, este Tribunal no tiene nada sobre lo qué pronunciarse. Y así se establece.-
B.1.3.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. Promovidas en el escrito del 28 de mayo de 2025:
Respecto de la ratificación de los ciudadanos ALI ARRAE y MARIBEL COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.860.737 y V.-7.076.813 respectivamente, sobre documentos privados, se observa que este Tribunal se pronunció sobre su apreciación y valoración supra. Y así se establece.-
B.1.4.- DEL TRASLADO DE LA PRUEBA DE INFORMES. Promovidas en el escrito del 28 de mayo de 2025:
Por cuanto constituyen pruebas documentales sobrevenidas con ocasión de la incidencia sustanciada en cuaderno separado que contiene el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, lo cual sería imposible prever su disponibilidad a los efectos de hacer acompañar el escrito libelar de la prueba de informes cuyo traslado solicitó la parte demandante, siendo que estas constan en el mismo expediente, y además, no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. 05-418, partes: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que estableció: “(…) las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”. En consecuencia, se valoran plenamente como tarjas, en virtud de que de los mismos, se evidencia que el local objeto del contrato ostenta una deuda determinada por la prestación de cada uno de los servicios relacionados con energía eléctrica, agua potable y aseo. Así se establece.-
B.1.4.- DE LAS POSICIONES JURADAS. Promovidas en el escrito del 28 de mayo de 2025:
B.1.4.1.- En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el absolvente en la oportunidad de la primera posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: PRIMERA POSICIÓN JURADA: diga el respetable testigo, como es cierto que consta en el libelo de la demanda, los hecho de que usted es representante de la persona jurídica demandada, Multirepuestos LM Motors, C.A., identificada en autos, cuyo único accionista es su personas a quien le arrendó un local comercial en calidad de inquilino a la sociedad de comercio Inmobiliaria 5R C.A., ubicado dicho inmueble y distinguido con el Nro. 3, en el edificio Siria, planta baja que se encuentra situado en la calle Padre Seijas del municipio Naguanagua, de este estado, contrato de uso comercial suscrito en fecha 1º de febrero de 2021, que por cierto usted unilateralmente entregó en condiciones no conservadas ni las reparaciones debidas como se le entregó. CONTESTÓ: “Buenas tardes, soy el representante legal de Multirepuestos LM Motors, único accionista, en cuanto al segundo punto, no entregué el local unilateralmente ni en mal estado, como consta las fotos y los chat de whatsapp que tuve con la demandante, ahí se puede apreciar que dejé un mobiliario de gran valor, la demandante en los chats acepta que dejé un mobiliario con estructura y le faltan algunos detalles estéticos, cito las palabras textuales de la demandante, corrigiendo las palabras del abogado hay un contrato posterior al mencionado por él, original conservado en la contestación a la demanda, me llama mucho la atención como durante casi un (1) año se me mantiene una medida de enajenar y gravar que a mi criterio no es otra cosa que llegar a un acuerdo obligado con la parte demandante, durante diez (10) meses le pedimos a este Tribunal que nos respondiera, respuesta que nunca llegó, no existen daños y perjuicios porque yo entregué el local cuando me lo pidieron, consta en los chat de whatsapp, no hubo daños y perjuicios, no hubo daños al local, dejé todo mi mobiliario y aun así, me demandan, yo solo le pido a este Tribunal, que encuentre la verdad dentro de todo este enredo por así decirlo. Es todo”. De la declaración de parte queda reconocido el hecho cierto de que de manera unilateral hizo entrega del local comercial objeto de contrato, en condiciones no conservadas ni hechas las reparaciones debidas, por ser este el único hecho controvertido formulado. Y así se establece.-
El absolvente en la oportunidad de la segunda posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: SEGUNDA POSICIÓN JURADA: diga cómo es cierto que consta como hecho en el libelo de la demanda, que el canon modificado mensual es de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD $245,oo) que no ha honrado su pago desde el 1º de enero del 2023 hasta la presente fecha, igualmente consta como hecho en el libelo de la demanda su insolvencia de pagar deudas por consumo de servicios públicos referente a consumo eléctrico, agua potable y recolección de desechos sólidos. CONTESTÓ: “Si bien es cierto que existía alguna deuda hasta el momento en que entregué el local, que no es hasta la fecha, fue saldado con el mobiliario, muy costoso por cierto, gracias a Dios, pude conseguir una copia de la factura que la consigné en la contestación a la demanda, repito de nuevo, no existe daños y perjuicios cuando entregué las llaves cuando me las pidieron, todo consta en las pruebas de los chat de whatsapp, cabe destacar que ese local, todas las reparaciones se las hice yo, hasta reparaciones eléctricas desde el poste hasta el local, las asumía yo, el demandante debe saberlo, ya que goza del mobiliario que le dejé en el local en el que el demandante montó su propio negocio, solo le pido a este Tribunal, una vez más que encuentre la verdad. Es todo”. De la declaración de parte quedan reconocidos los hechos ciertos de que no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento mensual desde el 1° de enero de 2023, así como la insolvencia en el pago de los servicios públicos, por ser estos los únicos hechos controvertidos formulados. Y así se establece.-
El absolvente en la oportunidad de la tercera posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: TERCERA POSICIÓN: diga cómo es cierto los hechos que constan en libelo de la demanda, referido a los intereses moratorios calculados al 1% mensual, concerniente a la totalidad de las deudas no honradas y de la deuda concerniente a las reparaciones no hechas en la conservación del inmueble alquilado, que se demandó su indexación en su oportunidad final, o sea, para que sea ordenado en la sentencia en un peritaje autónomo. CONTESTÓ: “me niego rotundamente a cancelar algo que no debo. En cuanto a los testigos, me fijé en la demanda que llamaron a un testigo, Alí Arrae, nunca vino, nunca dio declaraciones, citado por el demandante no por mí, donde él no sabía que lo iban a llamar para testigo y donde no se presentó para no prestarse para todo esto, las pruebas de todo lo que estoy hablando están en la contestación de la demanda, más nada que decir”. De la declaración de parte no quedó reconocida la obligación de pagar intereses moratorios sobre la deuda existente, por ser este el único hecho controvertido formulado. Y así se establece.-
B.1.4.2.- En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 SR, C.A., la absolvente en la oportunidad de la primera posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: PRIMERA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que usted es socia y cuanto socios hay en la empresa las 5R, C.A. CONTESTO: Sí, soy socia, presidente de la empresa, y somos 4 socios. Por cuanto este Tribunal observa que tanto la formulación de la posición jurada como la declaración de parte, no guardan relación con los hechos controvertidos ni el fondo de la presente causa, le resta valor probatorio, desechándola del proceso. Y así se establece.-
La absolvente en la oportunidad de la segunda posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: SEGUNDA POSICIÓN JURADA: diga cómo es cierto que usted es la representante legal de las 5R, C.A. CONTESTÓ: Sí, soy su representante legal y realmente verifico todo lo que ocurre en el edificio en conjunto con la administración, y junto a las personas que trabajan conmigo y evalúo todas las ocurrencias diariamente allá, y pues esta situación en una situación difícil, ya que el edificio se encuentra insolvente gracias a este señor, al señor Lester que es inquilino, y pues acudimos a la Justicia para que nos colabore con esta situación, o nos resuelva esta situación. Por cuanto este Tribunal observa que tanto la formulación de la posición jurada como la declaración de parte, no guardan relación con los hechos controvertidos ni el fondo de la presente causa, le resta valor probatorio, desechándola del proceso. Y así se establece.-
La absolvente en la oportunidad de la tercera posición jurada que le fuere formulada en los siguientes términos: TERCERA POSICIÓN JURADA: Diga cómo es cierto que como representante de la compañía, usted tiene facultad para firmar todas y cada una de las obligaciones que comprometen a la empresa. CONTESTÓ: Sí, tengo todas la facultad y obligaciones para dar cumplimiento a todo lo que se ha realizado hasta la actualidad, para hemos tenido inconvenientes de manera reiterada, constante, por el irresponsable del señor Lester, porque es un irresponsable, debido al incumplimiento del contrato, a las faltas en las que él ha incurrido, no solamente en incumplimiento de las clausulas del contrato, sino adicionalmente con los entes que nos visitan diariamente al edificio, y que no tenemos ya el control de cuantas visitan nos han hecho, tenemos fundamento en la entrega de las llaves y que él disuelve de manera unilateral ese contrato, se va, entrega las llaves y se va, no paga, es decir, incumple lo que está establecido básicamente en el contrato. Adicionalmente causa daños materiales irreparables prácticamente, porque nosotros hemos acudido a Corpoelec para que ellos realicen ciertas reparaciones debido a cables que están en la zona, dentro del edificio. Por cuanto este Tribunal observa que tanto la formulación de la posición jurada como la declaración de parte, no guardan relación con los hechos controvertidos ni el fondo de la presente causa, le resta valor probatorio, desechándola del proceso. Y así se establece.-
B.2.- Por la demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, acompañó su escrito con las siguientes probanzas:
B.2.1.- DOCUMENTALES:
.- Marcado “C”, original de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de julio de 2017, suscrito entre la ciudadana SIHAM RAFEH DE RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.474.312, y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente en su oportunidad por el ciudadano MIGUEL ANGEL MUÑETON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.629.848. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigo, cuando no fuere posible el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcado “D”, original de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de febrero de 2020, suscrito entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por órgano de su presente, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente en su oportunidad, por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigo, cuando no fuere posible el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcado “E”, original de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de febrero de 2021, suscrito entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por órgano de su presente, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente en su oportunidad, por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigo, cuando no fuere posible el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcado “F”, original de contrato de arrendamiento privado de fecha 1° de febrero de 2022, suscrito entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por órgano de su presente, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente en su oportunidad, por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigo, cuando no fuere posible el cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcado “G”, impresión de mensajes de datos extraídos de la red social WhatsApp e intercambiados entre la parte demandante y demandada, los cuales, a los efectos del segundo aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante la práctica de la experticia forense que fuere procedente a los equipos móviles de los cuales pueda extraerse la información digital, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcados “H”, copia simple de factura identificada con el Nro. 007109 de fecha 17 de febrero de 2022, emanada de la sociedad mercantil NEFRAT, C.A., donde consta haberse pagado algunos materiales de herrería. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante prueba de informe, cotejo o cualquier otra que fuere conducente, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
.- Marcadas “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5” “I-6” e “I-7”, impresiones de fotografías. Por cuanto dicha instrumental fue impugnada por la parte contra quien se opuso, y no consta que la promovente de la prueba haya demostrado su autenticidad mediante prueba de experticia conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso negándole todo valor probatorio. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- PUNTO PREVIO
Plantea la parte demandante una cuestión de derecho previa relativa a la condición de sociedad irregular que recae sobre la parte demandada de autos, MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., lo que hace solidariamente responsable a su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de todas las operaciones comerciales desplegadas por su representada respecto de la relación locativa comercial que sostuvo con la actora y frente al presente juicio, por lo que dicho argumento debe ser resulto por este Tribunal, con anterioridad al mérito de la causa, y en consecuencia, pasa a pronunciarse respecto a lo propuesto en los términos siguientes:
Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es resulta imperativo señalar lo que el autor Luís Loreto, considera: <>.
Ahora bien según el jurista patrio Valdivieso Montaño <>, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción. En criterio del autor Luis Loreto: La cualidad <<…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…>>.
Podríamos decir entonces, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción, y debe existir igualmente, relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza del argumento de fondo expuesto por la demandante en este juicio, relativo a la connotación de sociedad irregular de MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., por no haber cumplido las formalidades dispuestas en el Código de Comercio respecto de la publicación en prensa del acta constitutiva, modificación y de la consignación de un ejemplar de dicha publicación en prensa ante el Registro Mercantil correspondiente, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio, ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio. A tales efectos, dicha normativa dispone:
Artículo 219. Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

En relación con el argumento de irregularidad de una sociedad de comercio, se extrae de la norma transcrita, e incluso de la jurisprudencia patria según sentencia Nro. 201 de fecha 14 de junio de 2000, Exp. 99-419, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente...".

Así las cosas, analizada integralmente la disposición normativa y el extracto jurisprudencial supra transcrito, se colige que cuando se constituye una sociedad de comercio y no se cumplen ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en el Código de Comercio, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, sin embargo, tal efecto – es decir, tenerse por no constituida legalmente – solo es imputable a aquellas sociedades mercantiles que se han creado de hecho contraviniendo expresos principios legales, y solo en esos casos, la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores, así como de cualquier persona que ha obrado en nombre de dicha sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados, pero el mismo efecto no resulta aplicable a aquella sociedades que, constituidas observando los presupuestos legalmente dispuestos en el ordenamiento jurídico, han omitido alguna formalidad de ley, como en el caso sub iudice, se trataría de la publicación en prensa que arguye la parte actora, toda vez que, en nuestra legislación, la formalidad de publicación solo tiene efectos declarativos frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidad no supone la inexistencia ni la nulidad de la sociedad, y menos aun, considerarla irregular o ilegalmente constituida. Y así se establece.-
Entre tanto, el cumplimiento de la formalidad de publicación en prensa que alega la parte demandante ha sido omitido por la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., (parte demandada) lo que la hace irregular según sus dichos, de conformidad con lo taxativamente dispuesto en el artículo 212 del Código de Comercio, es aplicable solo a las “sociedades en nombre colectivo” o “en comandita simple” que son unas de las especies reguladas por el artículo 201 del Código de Comercio. En el caso de las compañías anónimas, según el segundo aparte del artículo 215 ejusdem se establece, <>, en este supuesto, se refiere claramente al instrumento en el cual se constituye la sociedad y en el que conste sus estatutos sociales si fueren hechos por separado, pero en ningún caso, se refiere al extracto de publicación en presan que alude el 212 ejusdem, para las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple. Y así se observa.-
No obstante lo anteriormente expuesto, es menester advertir que la declaratoria de irregularidad es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el Juez en ese proceso se pronuncie sobre si la inscripción es válida o no, tomando en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, el cual señala:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Así las cosas, consta a los autos, copia simple del acta constitutiva y venta de acciones de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., aportada a juicio por la propia accionante en su libelo, y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de donde se desprende que la compañía demandada fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, lo cual debe ocurrir, cuando el funcionario respectivo, ha comprobado que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio, todo lo cual indica que dicha sociedad mercantil efectivamente tiene personalidad jurídica y se encuentra legalmente constituida. Y así se establece.-
En el caso sub lite, la parte accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de carácter comercial e indemnización de daños y perjuicios, a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., y en lo personal, a su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, señalado como solidariamente responsable por cuanto al omitirse el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 219 del Código de Comercio, relativa a la publicación del extracto del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada organización, que ya se ha mencionado que no resulta aplicable al caso de marras, el representante legal estatutario, administrador y único accionista es personal y solidariamente responsable frente a terceros, por ser una sociedad de comercio irregular.
Sin embargo, en el supuesto de que la parte actora considerase que existen elementos de convicción que permitieran al Juez observar y declarar la mencionada condición de sociedad mercantil irregular, y la consecuente solidaridad personal, es necesario señalar que los mismos no fueron integrados al proceso oportunamente, ni siquiera en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual mal podría el Juez proceder a realizar tal declaración y darle aplicación la consecuencia jurídica tipificada en la parte in fine del artículo 219 del Código de Comercio concatenado con el 139 del Código de Procedimiento Civil, siendo su basamento probatorio inexistente en el íter procesal. Y así se establece.-
Por otra parte, dada la naturaleza de una posible declaratoria de sociedad irregular, observa esta Juzgadora que no consta en autos pronunciamiento previo emanado de un Tribunal competente para ello, es decir, que mal puede alegar la parte actora que se está en presencia de una sociedad irregular por cuanto no cumplió con determinados requisitos para su constitución, y que por ello tanto el administrador como su único accionista es solidariamente responsable de las operaciones emprendidas por su patrocinada. Siendo así, y ante la inexistencia de declaratoria sobre sociedad irregular, corresponde dejar claro en este fallo, que los socios de las compañías anónimas limitan su responsabilidad patrimonial al monto de sus aportes que efectivamente hayan realizado en el capital de la misma, es decir, estamos bajo la aplicación del principio general de separación patrimonial entre la sociedad y las personas que la integran, por lo cual no pueden declararse solidariamente responsables a los socios si no por el monte de su aporte reflejado en las acciones suscritas y legamente enteradas. Y así se decide.-
Por virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara improcedente la condición de sociedad irregular de la demandada, MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., propuesta por la parte actora, sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 57.082.
II.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de la litis contestatio, la parte demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, plantea la impugnación de la cuantía por considerarla exagerada, lo cual en los términos siguientes:
Omissis…

.- En cuanto a la estimación de la demanda es exagerado un monto que supera con creces el valor del inmueble por un año de contrato y creemos sea esta la razón por la cual se estuvo retardando desde marzo de 2024 hasta diciembre de 2.024 para presentarla por ante los Tribunales de Justicia y no por la vía administrativa que le correspondía y que es menos costosa hasta para las pretensiones de la demandante.

A efecto de resolver la impugnación propuesta, esta Juzgadora realiza las consideraciones siguientes:
La impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de fondo para los demandados, que debe resolverse en la decisión con la que culmina la audiencia oral, así las cosas, en relación con la competencia establece la norma adjetiva civil en sus artículos 29 y 36 lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En cuanto a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. REG.00125 de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000346, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate, contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.
e)
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que una vez planteada la impugnación de la cuantía por parte de la demandada de autos, esta última tiene la carga de probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Siendo ello así, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente por órgano de su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, nada probó respecto de la exagerada estimación de la cuantía efectuada por la demandante INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, por lo que en consecuencia, debe ser declara improcedente dicha impugnación, y se declara firme la estimación contenida en el libelo de demanda.
III.- DEL EXTENSO DE LA DECISIÓN
Efectuado como fue el análisis al acervo probatorio en la presente causa, pasa a descender esta Jurisdicente al thema decidendum en los términos siguientes: anteriormente se ha hecho mención a que los hechos controvertidos quedaron circunscritos a demostrar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial e indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el pago de los servicios públicos imputables al local comercial que fue objeto de arrendamiento, el pago de daño emergente, el pago de intereses moratorios, la existencia de un contrato de arrendamiento posterior al contrato demandado en la presente causa, así como el pago de lo adeudo hecho con el mobiliario dado a la arrendadora. En virtud de ello, esta Sentenciadora se permitirá alterar, por razones pedagógicas, el orden en el que se procederá al examen y decisión de cada uno de los hechos supra establecidos en la presente causa.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la pretensión procesal deducida por la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, persigue obtener una declaratoria judicial que propenda al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° febrero de 2021 e indemnización de los daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamientos insolutos, como consecuencia de la inobservancia a las obligaciones contractuales atribuidas a la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148.
 En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia de carácter comercial y su duración:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, define en su artículo 6 la relación arrendaticia y establece las obligaciones que de ella se deriven, en los términos siguientes:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Omissis…
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:

1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.

Por su parte, desde una perspectiva generalizada, el artículo 1579 del Código Civil, define al arrendamiento como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”, y como es bien sabido, el contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 1133 ejusdem.
Ahora bien, ha quedado claramente aceptado y reconocido por las partes en litigio, la existencia de la relación locativa de carácter comercial entre la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., y la demandada sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., sobre un (1) local comercial identificado con el Nro. 3, ubicado en el edificio SIRIA, situado en la calle Padre Seijas cruce con calle Puerto Cabello, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, como bien se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 1° febrero de 2021 marcado “D”, al cual se le otorgó pleno valor y eficacia probatoria, cuyo inmueble pertenece a la demandante según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua, estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2019, anotada bajo el Nro. 2019.2154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.19050, correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. Y así se observa.-
En este sentido, se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aportado a juicio (f. 23 al 25) que en principio, la vigencia fue de un (1) año fijo contado a partir del 1° de febrero de 2021 y hasta el 31 de enero de 2022, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales, sin embargo, se evidencia de la documental acompañada junto al libelo marcado “K”, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y además, fue debidamente ratificada por la parte de quien emanó, que dicha relación locativa de carácter comercial culminó – de hecho – en fecha 9 de marzo de 2024, oportunidad en la cual, el ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, hizo entrega de las llaves del local comercial arrendado a la administradora de la compañía demandante, ciudadana Maribel Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.076.813.
En virtud de lo anterior, resulta lógico para esta Juzgadora presumir, que la relación arrendaticia se desarrolló por un lapso de tres (tres) años y un (1) mes, contado a partir del día 1° de febrero de 2021 y hasta el 9 de marzo de 2024, fecha en la cual la demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., hace entrega de las llaves del local objeto de arrendamiento a la persona que funge como administradora de la propietaria demandante, configurándose con este proceder, el supuesto hecho de la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada de autos, a pesar de su prohibición taxativa conforme a lo dispuesto en el artículo 41 numeral 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en contravención a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. Y así se establece.-
Ante todo lo expuesto, se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia en la presente causa, constituye un hecho que se encuentra ajeno de toda controversia, ya que no fue contradicho por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, no se opone a la misma, sino que se limita a rechazar de manera genérica lo alegado por la demandante, así como tampoco, impugna el contrato de arrendamiento comercial aportado a juicio junto al libelo, y que rige el vínculo existente cuyo cumplimiento se demanda, quedando así acreditado el vínculo convencional entre arrendadora y arrendataria. Y así se observa.-
En consecuencia, resulta plenamente probado conforme a derecho, la existencia de una relación arrendaticia de carácter comercial celebrada entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, parte actora, y la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada legalmente por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, demandada, por un lapso de tres (tres) años y un (1) mes [37 meses], contados a partir del día 1° de febrero de 2021 y hasta el 9 de marzo de 2024, fecha en la cual la última de las nombradas, de manera unilateral, entregó las llaves del local objeto de arrendamiento. Y así se establece.-
 En cuanto a las obligaciones contractuales contraídas:
Una vez establecida la existencia del vínculo contractual arrendaticio de carácter comercial, se impone analizar entonces el aspecto relacionado a las obligaciones de la accionada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., las cuales fueron contraídas en virtud del contrato de fecha 1° de febrero de 2021, a los fines de determinar si resulta procedente tanto el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, como el relativo a los servicios públicos de los que goza el local comercial objeto de contrato.
1.- De los cánones de arrendamientos insolutos.
En este orden de ideas, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el 1592 del Código Civil, disponen que el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, pagar el canon o la pensión de arrendamiento conforme a lo estipulado en el convenio que fuere suscrito. De ahí que con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el elemento de mayor importancia a ser considerado debe ser la propia ley, y es así como los artículos 1159 y 1160 de la Norma Sustantiva Civil establecen:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por su parte, el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
(…) Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.

Así las cosas, se extrae de las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2021, lo siguiente:
(…)
TERCERA: Las partes de común acuerdo han decido establecer un canon de arrendamiento fijo, (…) En tal sentido, luego de haber realizado el avalúo previsto en el artículo 31 eiusdem, (sic) y aplicado (sic) la fórmula prevista en el artículo 32 ibídem, han establecido el canon de arrendamiento inicial por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00), para los primeros seis (6) meses de la vigencia del contrato, (…) Queda entendido que al dejar de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas, este contrato se considerará resuelto de pleno derecho a favor de LA ARRENDADORA, quien podrá solicitar la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado, sin perjuicio de las demás acciones que fueren procedentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes convienen expresamente en que a los seis (6) meses de vigencia del presente contrato se ajustarán el canon de arrendamiento mensual y se dejará constancia de dicho aumento mediante documento que se anexará a este contrato.
Omissis…
NOVENA: Todo lo relativo al pago de los servicios públicos, tales como alumbrado, energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y servicio de internet será por cuenta de LA ARRENDATARIA, quien deberá entregar el inmueble al vencimiento del contrato con las respectivas solvencias por dichos servicios.
Por una parte, ha quedado demostrado en el proceso que el último monto por concepto de canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $245,oo), tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 26 al 28 de la pieza principal, y de la declaración de parte en la audiencia oral al momento de absolver la primera y segunda posición jurada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, y a los que se les otorgó pleno valor probatorio, no habiendo demostrado la accionada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., cumplir con el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento mensual a que estaba obligada, y así quedó reconocido y admitido en el acto de contestación a la demanda, en la cual se expresó lo siguiente:
Omissis…
Ahora bien Ciudadano Juez reconocemos que para el último contrato (01-02-23 al 31-01-24) una situación económica complicada de mi representada ocasionó deudas en cuanto al arrendamiento y pago de servicios, razón por la cual ante el pedido de las llaves y el local no encontramos otra forma de pagar la deuda que entregando el mobiliario de la Compañía como pago (…)

Siendo ello así, no queda duda que la demandada de autos, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero hasta diciembre de 2023, así como aquellos generados para los meses de enero, febrero y marzo de 2024, fecha esta en la que se constata la entrega de las llaves por parte del ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, en su carácter de director gerente de la mencionada sociedad de comercio, con lo cual, evidentemente se presume que no daría continuidad a la relación locativa, por lo que mal puede condenarse a la accionada al pago de los meses que se sigan generando y venciendo durante el presente proceso, ya que no se encuentra en posesión del inmueble arrendado. Y así se establece.-
Ahora bien, ha quedo plenamente demostrado en juicio que la demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., adeuda a la demandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, aquellos correspondientes a los meses que van desde enero hasta diciembre de 2023, y los generados para los meses de enero, febrero y marzo de 2024, a razón de quince (15) meses, los cuales deberán ser calculados tomando en consideración la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $245,oo), por ser este el último canon acordado por las partes, como bien ha quedad reconocido tantos de las instrumentales aportadas a juicio, como de la declaración de parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral al momento de absolver la primera y segunda posición jurada. Y así se observa.-
En consecuencia de lo anterior, resulta procedente conforme a derecho, condenar a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., a pagar a la demandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.675,oo), derivados de los cánones mensuales insolutos generados durante la relación arrendaticia, a razón de quince (15) meses, correspondientes a los meses de que van desde enero hasta diciembre de 2023, y los generados para los meses de enero, febrero y marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Entre tanto, es importante advertir que por cuanto la condenatoria en el pago de los daños y perjuicio en virtud de los cánones de arrendamiento insolutos ha sido establecida por este Tribunal en moneda extranjera, ya que este fue el método de pago dispuesto por las partes contratantes (clausula tercera), la parte demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., podrá cumplir o liberarse de su obligación pagando su equivalente en moneda de curso legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente y establecido por el Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo, o la que aplicare, para la fecha del pago o cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000335 de fecha 6 de junio de 2024, Exp. Nro. AA20-C-2024-000174, partes sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., contra la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., que estableció:
(…) el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.

Por su parte, la misma Sala en sentencia Nro. 000298 de fecha 26 de mayo de 2023, Exp. Nro. AA20-C-2023-000103, partes Leandro Augusto Cárdenas Castillo contra Gilberto Uron Romero, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Alves Navas, dejó sentado lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala ha establecido que “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra).

2.- Del pago de los servicios públicos.
Por lo que respecta a la obligación que recae sobre la parte demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., de pagar los servicios públicos relativos a energía eléctrica, agua, teléfono, servicio de internet y aseo urbano, conforme así fue estipulado por las partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2021 supra transcrita, quedó reconocido y admitido por la accionada en el acto de contestación a la demanda, que adeuda el pago por los conceptos mencionados, sin embargo, a los autos consta resultas de las pruebas de informes emanadas de la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) así como del Instituto Autónomo Municipal de Ecosocialismo del municipio Naguanagua, estado Carabobo (IAMEC), a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, y se desprende de ellas que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento comercial posee deudas en el pago de los servicios prestados para los períodos en ellas relacionados. Y así se observa.-
No obstante, es menester advertir que ha quedado establecido por el presente fallo, que la relación arrendaticia existente culminó – de hecho – en fecha 9 de marzo de 2024, oportunidad en la cual, el ciudadano LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., de manera unilateral hizo entrega de las llaves del local comercial arrendado, de modo pues que, quien aquí decide, encuentra procedente condenar el pago por concepto de los servicios de agua potable y energía eléctrica prestados al inmueble, conforme a los estados de cuentas aportados a juicio, hasta el mes de marzo de 2024, período en el cual, la accionada entrega materialmente el local comercial arrendado. Y así se establece.-
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., a pagar a la actora, sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., por concepto de servicio de energía eléctrica la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589,89) suma esta imputable a los períodos que van desde el mes de septiembre de 2023 hasta marzo de 2024, lo cual se desprende del estado de cuenta que riela al folio 120 de la pieza principal. Mientras que en lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, se condena a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.894,30) suma esta imputable a los períodos que van desde el mes de agosto de 2021 hasta marzo de 2024, lo cual se desprende del estado de cuenta que riela a los folios 123 y 124 de la pieza principal. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago del servicio de aseo, es imperativo citar lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 58 de la Ordenanza sobre la Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos dentro del municipio Naguanagua, los cuales establecen:
Artículo 51.- La prestación de los servicios de recolección de residuos y desechos sólidos urbanos y de disposición final de los mismos, genera un costo que debe ser sufragado por los beneficiarios del servicio, de acuerdo con su capacidad contributiva, la tarifa será pagada en bolívares de acuerdo a la forma establecida en este Ordenanza. (…)

Artículo 52.- Todo propietario de un inmueble de uso residencial, comercial e industrial, así como, oficinas de uso profesional, está obligado a registrar dicho inmueble ante el Instituto Autónomo Municipal de Ecosocialismo Naguanagua.

Parágrafo Único: El propietario de un inmueble ubicado en el Municipio (sic) es solidariamente responsable de la obligación del pago de la tarifa por la prestación del servicio de aseo urbano, aún cuando el inmueble se encuentre ocupado por otra persona bajo cualquier titulo o contrato.

Artículo 58.- En el Municipio (sic) Naguanagua la tarifa del servicio de aseo urbano de todos los inmuebles que se rijan por la Ley de Propiedad Horizontal, tales como: Condominios, Conjunto Residenciales, Centros Comerciales, entre otros, se facturará y se cobrará a través de la emisión de una factura única, de igual manera las asociaciones civil, consejo comunales y demás formas de comunidad organizadas, sin menoscabo que, el usuario este informado de la carga que le corresponde al inmueble que ocupa.

Omissis…

Tal como se desprende de la parcialmente citada ordenanza municipal, constituye una carga del propietario de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio Naguanagua, la inscripción de este ante el Instituto Autónomo Municipal de Ecosocialismo Naguanagua, siendo solidariamente responsable en cuanto a la obligación de pagar la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de aseo urbano, cuyo costo debe ser costeado por el beneficiario del mismo. Siendo así, el pago del servicio de aseo es una obligación inherente exclusivamente al propietario, incluso bajo el supuesto de que el inmueble se encuentre ocupado por persona distinta de aquel, bajo cualquier titulo o contrato.
No obstante, se observa que de la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2021 y cuyo cumplimiento se reclama, se desprende que la presente causa versa sobre un (1) local identificado con el Nro. 3, ubicado en el edificio SIRIA, situado en la calle Padre Seijas cruce con Puerto Cabello, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, lo que hace presumir que dicho local comercial forma parte integrante del mencionado edificio residencial, por lo que en este caso, como bien lo establece la ordenanza municipal citada, el pago del servicio de aseo se relaciona mediante la emisión de factura única, lo cual no consta a los autos, más allá del estado de cuenta que relaciona lo adeudado por este concepto.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en sus artículos 36 y 37, lo siguiente:
Artículo 36. Los gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento.

Artículo 37. Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitidas según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular.

Omissis…

Así las cosas, si bien es cierto que consta a los autos, las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Autónomo Municipal de Ecosocialismo del municipio Naguanagua (IAMEC) a la cual se le dio pleno valor probatorio, es importante dejar claro que dicha probanza, solo refleja la deuda acumulada en lo atinente al servicio de aseo imputable al local comercial arrendado, pero en nada constituye la factura que relacione el pago del servicio de aseo, siendo esta última, la prueba conducente para la demostración del hecho alegado, y además, no describe la alícuota parte que corresponde a dicho inmueble para el cálculo del pago del servicio que se demanda, contraviniendo así, lo establecido tanto en la ordenanza municipal como la misma ley especial.
En consecuencia, a pesar de que las partes acordaron en la clausula novena del contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2021, que sería carga de la arrendataria el pago de los servicios públicos en ella descrito, no es menos cierto, que particularmente en lo que se refiere al pago del servicio de aseo, este es una obligación inherente al propietario, quien al final de la relación es el beneficiario del servicio, por lo que ante lo expuesto, debe concluirse que la demandante, sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., no logró demostrar fehacientemente, que la deuda acumulada por concepto de aseo según el estado de cuenta que corre inserto a los folios 115 al 118, corresponde exclusivamente al local comercial arrendado a la demandada de autos, ya que no fue consignada la correspondiente factura en la cual se establezca la alícuota parte correspondiente a dicho inmueble respecto del pago demandado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente el pago de servicio de aseo que se demandada. Y así se declara.-
3.- Del daño emergente.
La doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito. En virtud de ello, se entiende por hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:
El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(…)

El daño emergente debe ser entendido como el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. De esta manera, para determinar la existencia de un hecho ilícito, deben concurrir los siguientes elementos:
1.- Incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, es decir, en contravención con el ordenamiento jurídico positivo.
4.- El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicio reclamada como daño emergente, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito de la demandada. En este orden de ideas, el artículo 1.273 del Código Civil establece:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, (…)

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no genera de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presunto daño emergente derivado de una relación contractual con motivo del arrendamiento comercial celebrado en fecha 1° de febrero de 2021 entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A. y MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., por el incumplimiento de este última a las disposiciones relativas al pago puntual del canon de arrendamiento y de los servicios públicos imputables al local comercial objeto de contrato.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00691 de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 15246, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado, que no es necesario que la parte demandante proceda a <> los daños y perjuicios reclamados y que sólo basta, que se exponga en el escrito libelar una narrativa que relacione las situaciones de hecho denunciadas que dieron origen al daño presuntamente ocasionado, criterio que comparte quien aquí decide. Y así se observa.-
No obstante, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante en el particular cuarto del capítulo III relativo al petitorio, no realiza ninguna descripción relacionada con las situaciones fácticas que en su criterio, hacen procedente el daño emergente demandado, sino que se limita a exigir una cantidad equivalente a OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 82.880,oo) proveniente del presupuesto de reparaciones que deben hacerse al local comercial arrendado, como estimación de dicho daño, y adicionalmente que dicha cantidad sea indexada hasta que el presente fallo quede definitivamente, esta Jurisdicente constata, que con la declaratoria de procedencia del pago de los cánones de arrendamientos insolutos como indemnización por daños y perjuicios, que fuere efectuada en el título “En cuanto a las obligaciones contractuales contraídas” particular 1 de esta decisión, se estaría indemnizando la pérdida sufrida por la demandante, de manera que el pago por concepto de daño emergente no puede prosperar por haber sido ya acordado, en razón del incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento comercial celebrado en fecha 1° de febrero de 2021. Y así se decide.-
4.- De los intereses moratorios.
En el particular quinto del capítulo III del escrito libelar, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., solicita se condene a la demandada, sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., al pago de los intereses moratorios derivados del retardo doloso en la ejecución del contrato de arrendamiento computados desde el día 1 de enero de 2023 hasta el 16 de septiembre de 2024, fecha en la cual, se introdujo la pretensión, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Al respecto de lo peticionado, esta Sentenciadora debe advertir que, en primer lugar, la condenatoria que recae sobre la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., de pagar los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de daños y perjuicios derivados de la inejecución del contrato de arrendamiento comercial de fecha 1° de febrero de 2021, ha sido establecida para ser pagada sobre la base de quince (15) meses, contados desde enero hasta diciembre de 2023, y los meses de enero, febrero y marzo de 2024, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $245,oo) siendo este el último canon acordado por las partes, según se desprende de la cláusula tercera del contrato mencionado, y los recibos de pago que rielan a los folios 26 al 28 de la pieza principal, para un total que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.675,oo).
En virtud de lo expuesto, y al haber sido establecida la condenatoria de pago en moneda extranjera, se entiende que con la determinación de tal divisa como moneda de cuenta, se protegió el valor de la moneda nacional, y ello evita su depreciación, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el pago de los intereses moratorios por lo que respecta a la condenatoria de los cánones insolutos como daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial de fecha 1° de febrero de 2021. Y así se decide.-
Así mismo, en lo que respecta al pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por pago de servicios públicos, tales como electricidad y agua potable, conceptos estos cuya condenatoria fue acordada en los términos expuestos en el presente fallo, es importante advertir que, de las pruebas de informes que rielan a los folios 119 al 125 no se evidencia que las sociedades mercantiles prestadoras de dichos servicios, hayan tasado entre lo adeudado la estimación de intereses moratorios, sino que por el contrario, se trata de una deuda que se va acumulando hasta su cancelación. En consecuencia, resulta improcedente el pago de intereses moratorios sobre la deuda generada por la falta de pago en los servicios de electricidad y agua potable. Y así se decide.-
5.- De la indexación.
En el particular sexto del capítulo III del escrito libelar, la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., solicita la indexación en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el fallo definitivamente sea ejecutado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. RC.000767 de fecha 17 de noviembre de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000798, partes: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, dejó sentado:
“…la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 58 de fecha 20 de febrero de 2014, Exp. Nro. 13-0154, partes Promotora Bellagio, C.A., bajo la ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en materia de daños y perjuicios estableció lo siguiente:
“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.

En este orden de ideas, la misma Sala pero en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. 05-2216, partes Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló:
(…Omissis…)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Omissis…
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. (subrayado de la Sala)

En virtud de los criterios jurisprudenciales supra citados, considera oportuno quien aquí decide, advertir que los daños y perjuicios que han sido condenados a pagar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., derivamos como consecuencia de los cánones de arrendamiento insolutos sobre la base de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, han sido estimados en moneda extranjera, considerada esta última como moneda de cuenta, con lo que se infiere que se protegió el valor de la moneda nacional, y ello evita su pérdida de valor. Es por ello, que no resulta posible – mediante indexación – adaptar la condena de daños y perjuicios al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues estos se liquidarán en el momento del pago por el valor del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que en consecuencia, no resulta procedente ni la indexación solicitada ni el pago de los intereses peticionados, sobre la condenatoria a pagar daños y perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, como del pago de los servicios públicos imputables al local comercial arrendado, pues ello implicaría un doble pago, generando de esta manera la ruptura del equilibrio procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes. Y así se decide.-
Por todos los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente expuestos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar PROCEDENTE conforme a derecho, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial e indemnización de daños y perjuicios que fuere impetrada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, entendida dicha acción como la facultad ejercida por una de las partes del contrato, para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, en los términos del artículo 1167 del Código Civil, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 669 de fecha 4 de abril de 2003, Exp. 01-2891, partes Magaly Gallo de Perdomo, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, resulta procedente en derecho que el acreedor demandante reclame la ejecución de contrato más los daños y perjuicios, tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11 de diciembre de 2019, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 145-A, representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, contra la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2017, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 125-A, representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCENTE la declaratoria de condición de sociedad mercantil irregular alegada por la parte demandante INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., respecto de la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., parte demandada de autos. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía que fuere propuesta por la sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio, a pagar a la sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $3.675,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de quince (15) meses, correspondientes a los meses de que van desde enero hasta diciembre de 2023, y los generados para los meses de enero, febrero y marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Por cuanto la condenatoria en el pago de los daños y perjuicio en virtud de los cánones de arrendamiento insolutos ha sido establecida por este Tribunal en moneda extranjera, la parte demandada, sociedad mercantil MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., podrá cumplir o liberarse de su obligación pagando su equivalente en moneda de curso legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente y establecido por el Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha del pago o cumplimiento de la presente decisión, de conformidad con dispuesto en la sentencia Nro. 000298 de fecha 26 de mayo de 2023, Exp. Nro. AA20-C-2023-000103 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio, a pagar a la sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589,89) por concepto de servicio de energía eléctrica imputable a los períodos que van desde el mes de septiembre de 2023 hasta marzo de 2024. SEXTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., representada por su director gerente, ciudadano LESTER ADRIÁN AIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.861.148, de este domicilio, a pagar a la sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.894,30) por concepto de servicio de agua potable, imputable a los períodos que van desde el mes de agosto de 2021 hasta marzo de 2024. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de servicio de aseo que fuere reclamado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio. OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de daño emergente que fuere reclamado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio. NOVENO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios sobre la condenatoria de daños y perjuicios, que fuere reclamado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio. DÉCIMO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios sobre la condenatoria de pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable, que fuere reclamado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio. UNDÉCIMO: IMPROCEDENTE la indexación respecto de la condenatoria en el pago, tanto de los daños y perjuicios derivados de los cánones insolutos, como de los servicios de energía eléctrica y agua potable, que fuere solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS 5 R S, C.A., representada legalmente por su presidenta, ciudadana RUBA CAROLINA RAFEH RAFEH, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.581.673, de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 877 del Código Adjetivo Civil, se ordena la correspondiente notificación a las partes
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. 59.343
JS/jam