REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE N°: 58.942.
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CHAVEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.871.755.
APODERADO JUDICIAL: ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 227.171.
DEMANDADA: Sociedad Civil Sin Fines de Lucro “FUNDACION MANO AMIGA” inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 4, Folios 1 al 5, Protocolo 1 del Tomo II.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ARMANDO CASTILLO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-20.697.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 188.368.
MOTIVO: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITVA.
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2023, el ciudadano LUIS BELTRAN CHAVEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.871.755. asistido por la abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado 227.171, interpuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro “FUNDACION MANO AMIGA” inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 4, Folios 1 al 5, Protocolo 1 del Tomo II.
Previa su distribución la demanda le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2023; posteriormente en fecha 13 de julio de 2023, se admitió, emplazándose a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda, librando edicto a los terceros interesados.
En fecha 31 de julio de 2023, la parte actora asistido de abogado otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho ROXSANA MELCHOR DE VARGAS y consignaron emolumentos. En esa misma fecha consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, y el Alguacil diligencio inmediatamente aceptando los mismos.
En fecha 04 de agosto de 2023, el alguacil hizo constar que cito a la parte demandada Fundación Mano Amiga, en la persona de su presidente Elsa Josefina Villanueva Noguera.
En fecha 14 de agosto y 20 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencias, consignando ejemplares contentivos de la publicación en diario del edicto librado a los terceros interesados.
En fecha 27 de septiembre de 2023, la abogada Elsa Josefina Villanueva Noguera, otorgo Poder apud acta al abogado Edgar Armando Castillo Villanueva.
En fecha 02, 10 y 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencias, mediante la cual consignó ejemplares contentivos de la publicación en diario del edicto librado a los terceros interesados.
En fecha 24 de octubre 2023, la secretaria del Tribunal mediante diligencia hizo constar que fijo en la cartelera del Despacho el edicto de citación.
En fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado de la demandada EDGAR ARMANDO CASTILLO VILLANUEVA, presento escrito contentivo de contestación a la demanda junto con recaudos; contestación realizada extemporáneamente ya que la citación de la demandada consta a los autos el 04 de agosto de 2023, iniciando el lapso para la contestación desde el día 07 de agosto hasta el 05 de octubre 2023, ambas fechas inclusive, y la presentó el día 35 de Despacho (27-10-2023), después de haber sido citado.
En fecha 02 de noviembre 2023, la apoderada de la parte actora Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, presento diligencia solicitando exhibición de documentos.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandada Edgar Armando Castillo Villanueva, presento escrito contentivo de pruebas junto con anexos, de forma extemporánea ya que el ultimo día de los 15 días de promoción fue el 27 de octubre 2023.
En fecha 07 de diciembre 2023, la abogada Roxsana Migdalia Melchor en su condición de apoderada de la parte actora sustituyo poder reservándose su ejercicio en los abogados Rafael Ignacio Campos y Lucia Josefina Brencio Perdomo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal dio por válidamente otorgado el poder conferido al abogado Edgar Armando Castillo Villanueva y negó solicitud de exhibición solicitada por considerarla improcedente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 156 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que desde el mes de octubre de 1995, por mas de veinte (20) años ha habitado como su vivienda principal, poseído y permanecido de manera legítima, pacífica, pública, continua e ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, con ánimo de dueño, junto con su grupo familiar y sin tener contacto con la persona propietaria del mismo, tanto el terreno como las bienhechurías allí construidas, constitutivas de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen Sur, distinguido con el número 69-70, Avenida Urdaneta, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo; con las características siguientes: la parcela tiene un área de
terreno de cuatrocientos cincuenta y seis Metros cuadrados (456 Mts2) y las bienhechurías un
área de construcción aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2 ). El terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos ejidos con bienhechurías que
son o fueron de los señores: Joaquín A Goncalves Ferrao y Fernando Márquez Ferrao, en Treinta y Cinco metros (35 Mts) de longitud; Sur: Con terrenos ejidos ocupados por bienhechurías de arrendatarios municipales, en Treinta y cinco metros (35 Mts) de longitud, hasta llegar a un quiebre de Doce Metros con quince Centímetros (12,15 Mts), partiendo de este quiebre a un segundo quiebre de Dos Metros con veinte Centímetros (2,20 Mts ); Este: Con terrenos ejidos ocupados por bienhechurías que son o fueron de los señores: Goncalves Ferrao y Márquez Ferrao, en veintiún metros con quince centímetros (21,15 Mts); y, Oeste: Con Avenida Urdaneta que es su frente, en Doce metros con sesenta y Cinco Centímetros (12,65 Mts). Que ha realizado reconstrucción a las bienhechurías y solventado los servicios públicos, impuestos municipales y mantenimiento general.
Que el propietario del inmueble cuya propiedad detenta es la Sociedad Civil sin fines de Lucro “Fundación Mano Amiga”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 4, Folios 1 al 5, Protocolo 1 del Tomo II.
Que, ha tenido la posesión del inmueble desde el año 1995 y en ningún momento ha tenido perturbación alguna de terceras personas.
Que por las razones expuestas su intención es que sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble ya adquirido por prescripción adquisitiva.
Fundamento la acción en el artículo 1952 del Código Civil y el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el apoderado de la parte demandada que el inmueble es propiedad de su representada y funcionaba la Fundación Mano Amiga. Que el padre del ciudadano Luis Chávez le solicito al anterior presidente de la Fundación mano amiga Juan José Moreno Guerrero, se lo diera en cuido a su hijo por la situación de calle en que este se encontraba junto a su grupo familiar, y estar embarazada la esposa de su hijo. Es por esos motivos que Luis Chávez comienza a ocupar el inmueble, así como las instalaciones, aparatos y materiales que se encontraban dentro del mismo.
Que el ciudadano Luis Chávez y su abogada al presentar esta demanda cometen perjurio ya que, en el año 2011, a Luis Chávez, se le ofreció en venta el inmueble y alego no poseer recursos económicos. Ante tal negativa se promociona el inmueble para la venta, mostrando interés para la adquisición la Caja de Ahorros del estado Carabobo, mediante su afiliada Carmen Chávez. Llegado el momento que los interesados vieran el inmueble, el ciudadano Luis Chávez con sus hijas no lo permitieron ya que salieron de manera grosera y violenta a insultar y agredir verbalmente a los compradores, quienes desistieron de la compra.
Que el ciudadano Luis Chávez, sin autorización de su representada procedió a instalar un taller mecánico y un local comercial, los cuales no están registrados ante la Alcaldía de Valencia.
En el año 2021, se le hizo una nueva oferta de venta del inmueble, y manifestó nuevamente no querer adquirirlo.
Que el ciudadano Luis Chávez, los manda a citar ante SUNAVI, alegando que el ciudadano Juan José Moreno Guerrero, lo quería estafar porque el inmueble pertenece a la
Fundación Mano Amiga y posteriormente la situación se tornó un poco violenta y este procedió a iniciar el procedimiento ante SUNAVI. Como no se llegó a ningún acuerdo, eso hizo que su representada solicitara a ese ente el desalojo del inmueble.
El 11 de mayo de 2021, iniciamos un procedimiento ante el Ministerio Publico, la cual fue distribuida a la Fiscalía Undécima, MP-23733-2022, por delitos contra la propiedad; posteriormente el 11 de agosto de 2023, se procedió nuevamente a denunciar al ciudadano Luis Beltrán Chávez Lovera, ante el Ministerio Publico, por desalojo y reintegro inmediato del inmueble; esta causa le fue asignada a la Fiscalía Quinta, MP-165675-2023. Las denuncias antes señaladas se encuentran en la Fiscalía Undécima, por acumulación de causas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó los siguientes:
Del folio 5 al 10 marcado “B”, Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia que la propietaria es la Sociedad Civil sin fines de lucro “Fundación Mano Amiga “. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 11 al 13 marcado “C”, Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble, de los últimos 22 años, objeto de la presente litis, emitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 14 al 18 marcado “D”, Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble, de los últimos 20 años, objeto de la presente litis, emitida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con los escritos de promoción de pruebas promovió:
Promovió Exhibición de documentos a la parte demandada. En cuanto a esta probanza esta Juzgadora no hace ningún pronunciamiento, por haber sido promovida fuera de la oportunidad legal y haber sido declarada por este Tribunal improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de Contestación a la Demanda consignó:
Del folio 114 al 243, Marcado “A” y “B”, copia simple de actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Undécima del estado Carabobo; esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno ya que fueron consignados con la contestación a la demanda presentada extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV.-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
PUNTO PREVIO
Ahora bien, siendo la pretensión incoada la Prescripción Adquisitiva, debe esta Juzgadora en razón de tramitarse ésta a través del Procedimiento Especial para ello establecido, verificar antes de entrar a conocer el fondo, si la misma cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda; de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre ese punto previo. Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, (Resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes señalada, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado del Tribunal)
De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de Registro.
Adicional a lo anterior, exige el legislador que con la demanda “DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS.” Vistos los medios de prueba que las partes aportaron y que ésta Juzgadora antes valoró, puede determinarse claramente que la parte actora no acompañó la certificación del Registrador, por lo que al no haberse dado cumplimiento a este requisito que, con carácter imperativo, exige el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que junto a los otros en el establecidos tienen carácter concurrente, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible, en virtud que la misma es contraria a la Ley, por ir en contra de la norma adjetiva civil, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
-DISPOSITIVO. -
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) interpuesta por LUIS BELTRAN CHAVEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.871.755. asistido de abogado, contra la Sociedad Civil sin fines de lucro “FUNDACION MANO AMIGA” inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, inserto bajo el Nro. 4, Folios 1 al 5, Protocolo 1 del Tomo II.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de marzo del año Dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 58.942.
JS/AC.-
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