REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: YOHANNA RAQUEL RIOS D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.162.

DEMANDADO: EMILIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.062.464.

MOTIVO: DIVORCIO (ART.185-A)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 38.673
I
Con vista al escrito presentado con sus anexos en fecha 09 de Febrero de 2026, por la ciudadana YOHANNA RAQUEL D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.447.162, debidamente asistida por el abogado JOEL CASTILLO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.791, parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO (ART.185-A); en el cual solicita la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal 17 de febrero del año 1944, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada fecha 09 de Febrero de 2026, y la sentencia fue publicada por este Despacho en 13 de junio del año 1984, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una DIVORCIO (ART.185-A); esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios de la solicitante, en la sentencia publicada en fecha 17 de febrero del año 1994 de la forma siguiente:
II
Expone la interesada, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero del año 1994, erróneamente se lee: “Sic… ciudadanos YOHANA RAQUEL RIOS DANGELO y EMILIO RAMON SANCHEZ, venezolanos…” “Sic…declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOHANNA RAQUEL DANGELO Y EMILIO RAMON SANCHEZ…”, siendo lo correcto: “Sic… ciudadanos YOHANNA RAQUEL RIOS D´ANGELO y EMILIO RAMON SANCHEZ, venezolanos…” “Sic…declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOHANNA RAQUEL D´ANGELO Y EMILIO RAMON SANCHEZ…”.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal ordena que en la mencionada sentencia, donde dice: ““Sic…ciudadanos YOHANA RAQUEL RIOS DANGELO y EMILIO RAMON SANCHEZ, venezolanos…” “Sic…declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOHANNA RAQUEL DANGELO Y EMILIO RAMON CHANCHEZ…”, debe decir: “Sic… ciudadanos YOHANNA RAQUEL RIOS D´ANGELO y EMILIO RAMON SANCHEZ, venezolanos…” “Sic…declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOHANNA RAQUEL D´ANGELO Y EMILIO RAMON SANCHEZ…”. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1994 por este Despacho.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de marzo del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Expediente. 38.673
JS/AC/bp.