REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890,.

APODERADO JUDICIAL: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.647.

DEMANDADA: AMARILYS MONTS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, documento de condominio general que regula el conjunto debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23.

MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 59.416
I
En fecha 18 de febrero de 2026, el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890, presentaron demanda por NULIDAD DE CLAUSULAS, contra la ciudadana AMARILYS MONTS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, documento de condominio general que regula el conjunto debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23.
En fecha 19 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.416 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 19 de febrero de 2026, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir nueva pieza, denominada Pieza 2. En la misma fecha se abrió la pieza Nro. 2.
En fecha 04 de marzo de 2026, diligencio el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890, donde solita la admisión y ratifica la solicitud de medidas cautelares.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Parágrafo Tercero del Artículo Trece (13) del Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por contravenir abiertamente las normas de orden público contenidas en los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las cláusulas penales usurarias que fijan intereses de mora al 5% mensual, lo que es una tasa 20 veces mayor a la legal (3% anual), establecidas en: (I) el segundo aparte del artículo 18 del documento de Condominio General del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, (II) en el segundo aparte del artículo 9 del documento de Condiciones Particulares de la Subetapa "A" de la Etapa 2, Parcelas A-1 a la A-40, (III) en el segundo aparte del Artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "A" de la Etapa 3, Parcelas B-11 y B-12, (IV) en el segundo aparte del Artículo 9 del documento de División de Parcelas de la Etapa 4; (V) en el segundo aparte del artículo 10 del documento de condominio particular de la Subetapa "B" de la Etapa 3, Parcelas B-9, B-10 y B-13, (VI) en el segundo aparte de la cláusula décima segunda (12) del documento de División y Aclaratoria de Parcelas (Etapas 5 y 6), todos del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club, por incurrir en USURA, lo que es un delito proscrito por la Constitución, y por contravenir el artículo 1.746 del Código Civil, el cual establece que "EL INTERÉS LEGAL ES EL TRES POR CIENTO ANUAL".
TERCERO: Se ordene que la declaratoria de nulidad surta efectos retroactivos (ex tunc), obligando a la Comunidad de Propietarios a recalcular y distribuir los gastos comunes desde la entrada en vigencia del Documento de Condominio, aplicando la contribución proporcional a la alícuota de cada unidad, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7 ejusdem, previa la realización de una Auditoria Forense a la contabilidad del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club;
CUARTO: Se declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las setenta y dos (72) relaciones de gastos comunes emitidas por las distintas administraciones del Conjunto Residencial Villas de San Diego Country Club desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero de 2026, para todas y cada una de las unidades privativas de la Urbanización Villas de San Diego Country Club y las que se sigan emitiendo en el signo monetario denominado "DOLÁRES";
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada…”

II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como fundamento, como lo son los artículos 25, 19 de la Ley de Propiedad Horizontal considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad de acuerdos de asamblea de copropietarios de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes”.
“Artículo 25: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breve.” (Negrillas del Tribunal).
Se observa que en el artículo 24 ya referido, la competencia se le otorga legalmente al juez de Distrito o Departamento (actualmente Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), para convocar la asamblea de copropietarios y en el artículo 25 indica que los interesados en impugnar actas deben acudir al Juez, sin indicar expresamente a cual Juez se refiere. Debe interpretarse que es el mismo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil). Asi se establece.
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca de la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULAS, y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustanciey decida.Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la demanda de NULIDAD DE CLAUSULAS, incoada por el ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ DE LA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.890, contra la ciudadana AMARILYS MONTS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.452, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE SAN DIEGO COUNTRY CLUB, documento de condominio general que regula el conjunto debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 1 al 23, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que conozca, de la presente acción y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustanciey decida.
Se ordena remitir el expediente, para el Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.416.
JS/AC/bp.-