REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.417
DEMANDANTE: NEISY YURIBERTH PADRÓN QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-15.218.514, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCO CARRASQUERO, LUISA CRISTINA ZAPATA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 251.175, 211.115, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE JASPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V.-12.192.094, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana NEISY YURIBERTH PADRÓN QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-15.218.514, de este domicilio, asistida por los abogados MARCO CARRASQUERO, LUISA CRISTINA ZAPATA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 251.175, 211.115, respectivamente, ambas de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE JASPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.192.094, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”.
En esta disposición, el Legislador establece que es deber del Juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad.
II
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Tribunal distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) En el año 2010 inicie una Unión Concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde dedicamos a viajar juntos, y compramos donde yo pensaba seria mi último hogar con mi pareja y nuestros hijos, de hecho se compro la casa a una prima de mi hijo, a pesar que como salió el crédito hipotecario a nombre de él, se adquirió y/o compro estando viviendo juntos, acompaño marcado con letra A, en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. anexo marcado con letra B, copia simple de boleto de viaje con destino a Aruba, y anexo copia simple marcado con letra C, fotos donde compartimos con vecinos y familiares del ciudadano Rafael Enrique Jaspe López, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.192.094, y anexo marcado con letra D, copia Simple de conversación vía Whatsaap con la Empresa de Turismo Venezuela Tuya, y la Embarcación La Catira, donde el pasaje aparece la ciudadana Neisy Padrón, y el ciudadano Rafael Jaspe desde El Muelle Parque Morrocoy con destino a la isla Morrocoy, con fecha de viaje del 10/11/2012, con fecha de regreso el día 11/11/2012, donde se compro el servicio pero es el caso ciudadano Juez, que hace seis años mi prenombrado concubino me abandono y se fue del país y está en los Estados Unidos de Norte América, es la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil, Venezolano vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirve declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JASPE LOPEZ, y mi persona, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente Venezolano, en su último aparte solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la partición correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades Competentes del Ministerio de Hacienda, en Materia de Sucesiones, igualmente, pido que se notifique al Procu-rador de la República y al Representante del Fisco Na-cional de acuerdo a las Leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pro-nunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fi-nes que me interesan.
Omissis…
III
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del presente juicio, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se evidencia que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que este pueda ser debidamente tramitada por este órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En un principio, la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una Acción Mero Declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los Derechos Patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por Vía Judicial una Unión Estable de Hecho en la forma de Concubinato, como los son: La cohabitación, La permanencia, La notoriedad, y La singularidad, entendiéndose esta última, como el Estado Civil de Soltería necesario para Declarar la Comunidad Concubinaria; estando la Carga Probatoria en cabeza del Actor, pues es este a quien le corresponde la Demostración de sus Derechos alegados, es decir, probar los elementos que configuran el Concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, como las Garantías Constitucionales definidos como Requisitos Indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la Validez del Proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente Juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en los ordinales 2°, 6°, 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la dirección exacta, teléfono o correo en el cual citar al demandado de autos, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el Incumplimiento de los Requisitos Establecidos en la Norma señalada ut supra, so pena la Inadmisibilidad. Aunado a ello, por cuanto no consta en autos el Documento Fundamental de la Pretensión que acredite la existencia de la Relación Concubinaria y los efectos de proceder a la Partición conforme al ordinal 6° del artículo 340 de nuestra Norma Sustantiva.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la falta del domicilio, teléfono o correo del demandado de autos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta del domicilio del sujeto pasivo determinado, en concordancia, con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por existir Inepta Acumulación al solicitar la Acción Mero Declarativa y pretender Partir la Comunidad Concubinaria que alega en su escrito liberal; por todo lo antes expuesto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es-te JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IN-ADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana NEISY YURIBERTH PADRÓN QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.218.514, de este domicilio, asistida por los abogados MARCO CARRASQUERO, LUISA CRISTINA ZAPATA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 251.175, 211.115, respectivamente, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE JASPE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.192.094, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.417
JS/MN
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