REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, bajo No 55, Tomo 51-A de fecha 05 de agosto de 1970.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, y ALFREDO ELEZAR LOPEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-3.025.080, V.-7.010.216 y V.-6.025.73, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.338, 49.013 y 135.442, respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN RAMON CABALLERO GUEVARA (+), JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.355.101 y V-16.099.727, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.128.712, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 55.124.

CO-DEMANDADOS: LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PARDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V.-7.012.605 y V.-4.464.615, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 59.150.-
I
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, y en atención al escrito presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.9392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente, en fecha 05 de agosto de 2025, contentivo de escrito de oposición formulado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo visto el escrito presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.9392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEONARDO CARBALLO BELLO Y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.323.669 y V-21.343.041 respectivamente, en fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual ratifican el escrito de oposición antes mencionado; y visto el escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2026, por el abogado JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.55.124, defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la sucesión JUAN CABALLERO GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.355.101 y del ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.099.727, donde presenta escrito formal de oposición en la presente causa de Ejecución de Hipoteca; En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA2O-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
“… Para decidir, la Sala observa:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar al deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV. Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del código de procedimiento civil.

En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

"El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título Il del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso. (Negritas de la Sala)”

En el sub iudice, la Sala constata que el a quo, en fecha 7 de mayo de 2002, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los demandados. Lograda la intimación en fecha 9 de septiembre de 2003, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte de los intimados, quienes presentaron escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca conjuntamente con la oposición de cuestiones previas el 24 de septiembre de 2003, las cuales fueron decididas -ambas oposiciones- en fecha 14 de mayo de 2004 por el a quo declarando sin lugar la oposición y subsanadas la cuestiones previas opuestas.

Así pues, respecto a la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la ejecución de la hipoteca, el Procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, expresa:

"...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del Procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio -porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: "si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas"-, de donde se ve que la "contestación de la demanda", es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado. En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: "se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas", para que se vea, en ese adverbio "también", denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...".

Ahora bien la sala pasa a verificar ciertas subversiones procesales cometidas por él a quo en el presente caso:

En primer lugar, el a quo, no cumplió con su deber de verificar si la oposición Hecha los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento civil, pues de las actas constata que no existe pronunciamiento alguno sobre el presente punto.

En segundo lugar, el a quo resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca, sin haber sido abierta la etapa de pruebas y haber continuado la sustanciación del proceso por el juicio ordinario, con lo cual se subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se lesionó el derecho de defensa de la demandante, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes.

En tercer lugar, el juez de instancia resolvió conjuntamente ambas oposiciones a la ejecución de hipoteca y a las cuestiones previas, infringiendo los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal.

Así pues, al respecto la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A, señaló lo siguiente:

"…no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..."

En tal sentido, por todo lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabó el derecho de defensa de las partes. El juzgado recurrido, no se percató de dichas infracciones, infringiendo, por vía de consecuencia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente el artículo 208 ejusdem, al no haber corregido los vicios delatados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem, tal como se establecerá de decisión. ASÍ SE DECIDE.

En aplicación de la jurisprudencia citada y para no vulnerar el derecho de ninguna de las partes, por cuanto la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso: por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse de sumas dinerarias, considera este Juzgador que la oposición debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE CORDOVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.338, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual impugna el escrito de oposición presentado por los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 7.012.605 y V.-4.464.615, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.392 y 16.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los de los co-demandados; Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2025 suscrito por el abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.9.338, parte demandante mediante el cual fundamenta la impugnación realizada 23 de septiembre de 2025 y visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2026, suscrito por el Abogado FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 49.013, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., contentivo de desestimación a la oposición; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En este orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 01131 de fecha 19 de octubre de 2011, de la Sala Político-Administrativa la cual establece:
“…ratifica que el juez no tiene nada que proveer sobre las peticiones que pretendan alterar el orden publico procesal o crear lapsos que la ley no señala…”,

Asimismo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el ultimo aparte lo siguiente:
“…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinara cuidadosamente los instrumentos que se, le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”,

Por ende, este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que los escritos presentados por la parte demandante, resultan inoficiosos ya que la oposición formula por la parte demandada y los codemandados, fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; CON LUGAR LA OPOSICIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de conformidad con el artículo 663 de Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de Marzo del 2026. Años 215o de la independencia y 167o de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN