REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.405
DEMANDANTE: JAIRO MURIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.324.572, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.293, de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.L.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 15 de octubre del 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, rif J- 07518457-2 representada por su Gerente General ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.875.156, según acta de asamblea registrada en la citada oficina, el 25 de septiembre de 2012, bajo el numero 38, tomo 110-A, 314, de este domicilio. Y SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO LF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 06 de mayo del 2022, bajo el Nro. 5, Tomo 159-A, rif J-50221812-2 representada por su apoderado el abogado HERMES ABREU LUZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.649, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta De Valencia, Estado Carabobo el 18 de mayo de 2023 bajo N° 50, tomo 40, folios 156 hasta 158.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
I
Presentó demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JAIRO MURIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.324.572, de este domicilio, procediendo a través de su apoderado judicial RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.293, de este domicilio contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.L.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 15 de octubre del 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, rif J- 07518457-2 representada por su Gerente General ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.875.156, según acta de asamblea registrada en la citada oficina, el 25 de septiembre de 2012, bajo el numero 38, tomo 110-A, 314, de este
domicilio. Y SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO LF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 06 de mayo del 2022, bajo el Nro. 5, Tomo 159-A, rif J-50221812-2 representada por su apoderado el abogado HERMES ABREU LUZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-7.018.649, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta De Valencia, Estado Carabobo el 18 de mayo de 2023 bajo N° 50, tomo 40, folios 156 hasta 158.
En dicha demanda la parte actora alega: 1) Que es propietario del inmueble arrendado, de acuerdo el documento de propiedad protocolizado por ante el registro inmobiliario de primer circuito bajo el numero 37, tomo 12, protocolo 1, de fecha 14 de marzo de 1977, bajo el numero 01, tomo 08, protocolo 1, de fecha 20 de julio de 1961.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2.026, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, supra identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde insiste en la medida innominada peticionada en el libelo. Visto que en el libelo de demanda y mediante posterior diligencia, la parte actora ha solicitado formalmente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en mantenerse en el goce pacífico del inmueble identificado como Galpón ubicado en la Avenida Michelena N° 109-67, Edificio Fabio Local 03, de 356,89 mts2, en Valencia, Estado Carabobo, mientras dure el juicio sobre Nulidad de Contrato. Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud conforme a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
En el caso de autos el demandante, pretende la nulidad de contrato celebrado con la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. C.A., representada por su Gerente General ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, consignado marcado con la letra “A” documento original del Contrato de contrato de arrendamiento que corre en actas, suscrito en fecha 01 de febrero de 2.019, instrumento privado; de dicho contrato se evidencia que el ciudadano JAIRO MURIEL TORRES, supra identificado, alquilo el inmueble antes identificado, y la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L C.A, representada por su Gerente General ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ. En consecuencia, del documento acompañado por la parte actora a su escrito libelar, analizado primariamente, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado. DEL FUMUS BONI
IURIS (Apariencia de Buen Derecho): Este requisito exige una presunción grave del derecho que se reclama. Consta en las instrumentales acompañadas al libelo (Marcada "E") que la propiedad del inmueble pertenece a los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA, MARISA BISI DE QUALIZZA y FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, según asientos del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia de fechas 16/10/1956 y 16/09/2015. Por el contrario, la demandada ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A. se atribuyó la cualidad de arrendadora sin que conste en autos su carácter de propietaria, administradora o gestora válidamente autorizada por los dueños registrales.
“sentencia de la Sala Civil del TSJ del 04/03/2022, expediente: 19-616, A, que es la verdadera arrendataria del inmueble, según la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Finalmente, solicita que sea revocada la sentencia de fecha 20-11-2017 y sea decretada la medida de suspensión de los autos de conciliación y homologación de fechas 19-06-2017 y 22-06-2017 en el expediente N° 704 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tornes de esta Circunscripción Judicial. Para la resolución del presente asunto, estima este sentenciador necesario hacer las siguientes consideraciones: Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:(…Omissis…) La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes señalados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni. Respecto al decreto de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de que el órgano jurisdiccional emita un juicio lógico, mediante la exposición de los razonamientos que justifiquen el dictamen de la medida cautelar, lo cual debe hacer a través del examen de los requisitos exigidos para el decreto de las mismas”
Tal situación constituye una presunción grave de violación al Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual dota de verosimilitud la pretensión de nulidad del contrato, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
Para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal debe verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito específico de las medidas innominadas previsto en el Parágrafo Primero de la norma citada, DEL PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora): Se evidencia riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, toda vez que de continuar el pago de cánones de arrendamiento a una persona jurídica que presuntamente carece de cualidad para percibirlos, se causaría un daño pecuniario de difícil repetición, más aún cuando se desconoce la solvencia patrimonial de la demandada para devolver depósitos y pagos indebidos, con lo cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL PERICULUM IN DAMNI (Temor Fundado de Daño Irreparable): Conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 del CPC, las medidas innominadas requieren un "fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Este Tribunal observa que la demandada ya ejerció una
acción de desalojo previa (Exp. 10864 ante el Juzgado Tercero de Municipio) de la cual desistió, lo que evidencia una conducta tendiente a perturbar la posesión del actor. El desalojo de un local comercial sin sentencia firme constituye una lesión grave al derecho constitucional a la libertad económica y al trabajo, difícil de resarcir mediante la sentencia definitiva. con lo cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN DAMNI”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en MANTENER al ciudadano JAIRO MURIEL TORRES en la OCUPACIÓN Y GOCE PACÍFICO del inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Avenida Michelena N° 109-67, Edificio Fabio Local 03, de 356,89 mts2, en Valencia, Estado Carabobo, mientras dure el proceso o no cambien las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron este decreto.
TERCERO: SE PROHÍBE a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., y a cualquier tercero que de ella derive su derecho, realizar actos de perturbación, desalojo o impedimento de acceso al referido inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en desacato a la autoridad judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA PROVISORIO
ABOG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA CALDERÓN
Expediente Nro. 59.405
JS
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