REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL ROMERO U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.006.041, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24.518, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio del beneficiario el ciudadano LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.869.892

DEMANDADO: EMILIO FERRERO N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.388.768.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

EXPEDIENTE: 30.943

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Marzo de 2026, suscrita por el abogado FÉLIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.020, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que sea suspendida la medida decretada por este Tribunal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Junio de 1989, este Tribunal, decreto mediante auto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado en autos propiedad de la demandada de autos. Librándose oficio Nro. 1.124, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia.
Ahora bien, asimismo se desprende que en fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva la cual se declaro el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, por tal motivo, esta Juzgadora visto que la causa se encuentra terminada, es por lo que dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole a las partes la protección a su tutela judicial efectiva, ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 12 de Junio de 1989 por este Tribunal mediante auto y remitida con el oficio Nro.1.124, sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano EMILIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.388.768, constituido por: sobre un inmueble ubicado en la Planta Pent House de la Torre "2", Cuerpo A del "CONJUNTO RESIDENCIAL DOS MIL CATORCE", de la Urbanización Lomas del Trigal Norte, Municipio Naguanagua del antes Distrito, hoy Municipio Valencia, cuya superficie aproximada es de 351,44 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte de la Torre, que da hacia el área de circulación común; SUR: con fachada lateral sur de la Torre; ESTE: con fachada posterior de la Torre y foso del ascensor principal; y OESTE: con fachada principal de la Torre que da hacia el área recreacional. Le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 26, situado en el área de estacionamiento de la Torre 2 y el maletero distinguido con el No. 34, situado en la planta baja de la Torre 2, y los mismos comprenden un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un estacionamiento adicional distinguido con el No. 27 situado en el área de estacionamiento de la Torre 2; perteneciéndole dicho inmueble al demandado según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del antes Distrito, hoy día Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 1988 bajo el Número 10, Tomo 14, folios 1 al 5, Protocolo Primero.
III
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ORDENA: ordena suspender la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 12 de Junio de 1989 por este Tribunal mediante auto y remitida con el oficio Nro.1.124, sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano EMILIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.388.768, constituido por: sobre un inmueble ubicado en la Planta Pent House de la Torre "2", Cuerpo A del "CONJUNTO RESIDENCIAL DOS MIL CATORCE", de la Urbanización Lomas del Trigal Norte, Municipio Naguanagua del antes Distrito, hoy Municipio Valencia, cuya superficie aproximada es de 351,44 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada lateral Norte de la Torre, que da hacia el área de circulación común; SUR: con fachada lateral sur de la Torre; ESTE: con fachada posterior de la Torre y foso del ascensor principal; y OESTE: con fachada principal de la Torre que da hacia el área recreacional. Le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 26, situado en el área de estacionamiento de la Torre 2 y el maletero distinguido con el No. 34, situado en la planta baja de la Torre 2, y los mismos comprenden un todo indivisible con el apartamento. Le corresponde un estacionamiento adicional distinguido con el No. 27 situado en el área de estacionamiento de la Torre 2; perteneciéndole dicho inmueble al demandado según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del antes Distrito, hoy día Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de febrero de 1988 bajo el Número 10, Tomo 14, folios 1 al 5, Protocolo Primero. Ofíciese a la Oficina de Registro Correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Su-premo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRI-MERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 11:06 de la mañana y se libro oficio Nro. 104/2026

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 30.943
JS/bp