REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.155.575 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSERANNY DEL CARMEN y DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.318.668 y V-13.639.235,e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.94.087 y 94.086, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ORO CAUCHOS LASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 35-A, en la persona de sus representantes legales: la ciudadana MARGARITA JULIETA MENA DE COTTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.848, su carácter de director general y al ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.743, en su carácter de director general suplente y solidariamente al ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.365.743.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.433
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte actora en el escrito libelar en la presente causa, donde solicitan la medida, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
“(Sic)
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ciudadano Juez, en resguardo de los sagrados intereses patrimoniales de nuestra mandante y con la finalidad de garantizar la efectiva ejecución del fallo definitivo que en su oportunidad declare con lugar la presente demanda, acudimos a su competente autoridad para solicitar, sin previa notificación de la parte contraria a los fines de evitar la ineficacia de la medida (inaudita altera pars) y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos galpones propiedad de la demandada ORO CAUCHOS LÁSER, CA, ya identificada, distinguidos con los números: G-3 y G-4 ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, situado en la Calle 72 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguido con los números CMV-40, CMV-39 y CM-38, en el plano general de la Urbanización conforme al documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, folios 80 al 94, Tomo 4° y modificado por documentos registrados en esa misma oficina en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 7, folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 8. Los mencionados Galpones tienen las siguientes características: GALPÓN G-3: Tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (565,57 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño y escalera que lo comunica a la mezzanina M-3. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 17, 35 y 36 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,148%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-2 y Local L-2; SUR, Galpón G-4; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-3, Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0517. GALPÓN G-4: Tiene un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (600,14 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 16, 37 y 38 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,959%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-3 y Local L-3; SUR, área de estacionamientos; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-4, Local L-5 y Local L-6; Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0518, todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre del 2004, bajo el No. 37, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24, con número de ficha Registral R-04-03662 Y Registro G-04-05959, y le pertenecen a ORO CAUCHOS LÁSER, CA, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el número: 7, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 48, de los libros respectivos (…)” (cursiva del Tribunal).
SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”
TERCERO: Si analizamos el libelo de la demanda, tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el número: 7, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 48, de los libros respectivos., marcado con la letra “E”, observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietario que ostenta a la parte demandada Sociedad Mercantil ORO CAUCHOS LÁSER, CA,, anteriormente identificada, respecto a los galpones G-3 y G-4 ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, situado en la Calle 72 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguido con los números CMV-40, CMV-39 y CM-38, en el plano general de la Urbanización conforme al documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, folios 80 al 94, Tomo 4° y modificado por documentos registrados en esa misma oficina en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 7, folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 8. Los mencionados Galpones tienen las siguientes características: GALPÓN G-3: Tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (565,57 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño y escalera que lo comunica a la mezzanina M-3. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 17, 35 y 36 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,148%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-2 y Local L-2; SUR, Galpón G-4; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-3, Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0517. GALPÓN G-4: Tiene un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (600,14 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 16, 37 y 38 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,959%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-3 y Local L-3; SUR, área de estacionamientos; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-4, Local L-5 y Local L-6; Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0518, todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre del 2004, bajo el No. 37, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24, con número de ficha Registral R-04-03662 Y Registro G-04-05959, y le pertenecen a ORO CAUCHOS LÁSER, CA, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el número: 7, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 48, de los libros respectivos, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
El Tribunal valora dichos instrumentos conforme lo dispone el Artículo 1.363 del Código Civil y conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario a lo anterior impone a quien decide, con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.155.575 de este domicilio, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: dos galpones propiedad de la demandada ORO CAUCHOS LÁSER, CA, ya identificada, distinguidos con los números: G-3 y G-4 ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, situado en la Calle 72 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguido con los números CMV-40, CMV-39 y CM-38, en el plano general de la Urbanización conforme al documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, folios 80 al 94, Tomo 4° y modificado por documentos registrados en esa misma oficina en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 7, folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 8. Los mencionados Galpones tienen las siguientes características: GALPÓN G-3: Tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (565,57 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño y escalera que lo comunica a la mezzanina M-3. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 17, 35 y 36 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,148%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-2 y Local L-2; SUR, Galpón G-4; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-3, Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0517. GALPÓN G-4: Tiene un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (600,14 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 16, 37 y 38 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,959%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-3 y Local L-3; SUR, área de estacionamientos; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-4, Local L-5 y Local L-6; Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0518, todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre del 2004, bajo el No. 37, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24, con número de ficha Registral R-04-03662 Y Registro G-04-05959.
El mencionado inmueble le pertenece a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ORO CAUCHOS LASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 35-A, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el número: 7, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 48, de los libros respectivos.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde y se libró oficio Nro. 102/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.433
JS/bp
|