REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.044.894.

ABOGADO ASISTENTE: MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579.

DEMANDADOS: JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.010.415, V-14.498.584, V-20.034.182 Y V-27.483.450 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 287.746.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE: 59.380.-
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 05 de diciembre del 2025, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoado por la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, asistida por la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, de este domicilio, contra los ciudadanos JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.010.415, V-14.498.584, V-20.034.182 Y V-27.483.450 respectivamente, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de diciembre del 2025, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.380, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 19 de diciembre del 2025, fue admitida la presente pretensión, en misma fecha se libro boleta de Notificación y Edicto.
En fecha 13 de enero del 2026, diligencio la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, asistida por la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la respectiva citación y notificación acordadas.
En fecha 14 de enero del 2026, la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, asistida por la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, consigna EDICTO de fecha 19 de diciembre del 2025 y publicación del diario la calle.
En fecha 15 de enero del 2026, el Tribunal agrega el EDICTO y la publicación del DIARIO LA CALLE.
En fecha 15 de enero del 2026, el alguacil hace constar que en fecha 15/01/2026, se traslado a la dirección: Sede Principal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Urb. Carabobo, Av.147, piso2, Fiscalía Decimo Séptima, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Por tal motivo consigno la respectiva compulsa firmada quedando así debidamente notificado.
En fecha 29 de enero del 2026, el alguacil hace constar que en fecha 28/01/2026, se presento en los pasillos de este Juzgado el ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, se le hizo entrega de la respectiva citación, la cual procedió a firmar, quedando así debidamente citado, consigno conjunto a una diligencia, compulsa firmada con su respectiva fecha.
En fecha 02 de febrero del 2026, diligencio CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, asistida por la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, mediante la cual solicita la citación de los demandados a través de los medios Telemáticos los ciudadanos YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, ya identificados en autos.
En fecha 11 de febrero del 2026, diligencio el ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, actuando en su condición de demandado donde confiere poder Apud Acta al abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, en misma fecha se certifica.
En fecha 11 de febrero del 2026, el abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, apoderado judicial del ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, solicita mediante diligencia la citación de los demandados ciudadanos YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, ya identificados en autos, a través de los medios telemáticos.
En fecha 23 de febrero 2026, el Tribunal acuerda mediante auto la citación de los co-demandados a través de los medios telemáticos.
En fecha 02 de marzo del 2026, diligencio el abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, a los fines de solicitar día y hora para la citación a los co-demandados a través de los medios telemáticos.
En fecha 03 de marzo del 2026, el Tribunal mediante auto acuerda el día para la citación a través de los medios telemáticos, a las siguientes horas: 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am.
En fecha 04 de marzo del 2026, el Tribunal hace uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA, a los demandados.
En fecha 13 de marzo del 2026, el abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, parte demandada y la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, en representación de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, parte demandante mediante la cual CONVIENEN.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos controvertidos: La existencia de la unión concubinaria.
III
ANÁLISIS PROBATORIOS
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó junto a su libelo de la demanda lo siguiente:
Marcado “A”, inserto al folio tres (3) en copia, Acta de defunción de del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE.
Marcado “B”, inserto al folio cuatro (4) en copia, Carta de residencia del difunto el ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE.
Marcado “C”, inserto al folio cinco (5) en copia, Constancia de domicilio de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO.
Marcado “CH”, inserto al folio seis (6) en copia, cedula de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ.
Marcado “D”, inserto al folio siete (7) en copia, cedula del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE.
Marcado “E”, inserto al folio ocho (8) en copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ.
Macado “F”, inserto al folio nueve (9) en copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE.
Marcado “G”, inserto al folio diez (10) al treinta (30) ambos inclusive en copia, de documento de venta de hipoteca de primer grado
Marcado “H”, inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive en copia de la Sentencia de Divorcio.
Marcado “I”, inserto al folio treinta y uno (39) al folio cuarenta y dos (42) ambos inclusive en copia de acta de nacimiento del ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA.
Marcado “J”, inserto al folio cuarenta y tres (43) y folio cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive copia de acta de nacimiento de la ciudadana YANITZA ELENA
Marcado “K”, inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47) copia de acta de nacimiento del ciudadano ANTHONY ERNESTO.
Marcado “L”, inserto al folio cuarenta y ocho (48) en copia del acta de nacimiento de ZUGREILY ASUNCIÓN.
Marcado “LL”, inserto al folio cuarenta y nueve (49), copia de cedula de JIM GREGORI GUILARTE PEREDA.
Marcado “M”, inserto al folio cincuenta (50), copia de cedula de YANITZA ELENA.
Marcado “N”, inserto al folio cincuenta y uno (51), copia de cedula de ANTHONY ERNESTO.
Marcado “Ñ”, inserto al folio cincuenta y dos (52), copia de cedula de ZUGREILY ASUNCIÓN.
Marcado “O”; inserto al folio cincuenta y tres (53), copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de JIM GREGORI GUILARTE PEREDA.
Marcado “P”; inserto al folio cincuenta y cuatro (54), copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de YANITZA ELENA.
Marcado “Q”; inserto al folio cincuenta y cinco (55), copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de ANTHONY ERNESTO.
Marcado “R”; inserto al folio cincuenta y seis (56), copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de ZUGREILY ASUNCIÓN.
Marcado “S”; inserto al folio cincuenta y siete (57), copia de fotos de la convivencia familiar
Marcado “T”; inserto al folio cincuenta y ocho (58), copia de fotos de la convivencia familiar
Dichos documentos públicos son valorados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó:
Diligencia en fecha 11 de febrero de 2026, donde el ciudadano JIM GREGORI GUIARTE PEREDA confiere poder apud –acta, al abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO y consigna diligencia con la misma fecha donde solicita la citación de los demandados a través de los medios telemáticos todo de conformidad a la sentencia Nro.386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los demandados están fuera de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Asimismo, en fecha 13 de Marzo de 2026, el abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.010.415, V-14.498.584, V-20.034.182 y V-27.483.450 respectivamente, y la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, en representación de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, parte demandante presenta escrito donde CONVIENEN en la presente demanda en los siguientes términos:
“(…) en nombre de nuestros representados convenimos en la demanda, por estar ellos en todo conformes con los términos expuestos en el libelo de la demanda, asi mismo solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenio de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora vista que la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, contra los ciudadanos JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.010.415, V-14.498.584, V-20.034.182 Y V-27.483.450 respectivamente, para el reconocimiento de la unión concubinaria con el de cujus GREGORIO LUIS GUILARTE, quien era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.185.309, este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:

La presente acción tiene como pretensión sobre el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Se trae a colación la Sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual expone lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que se denota la permanencia, en la unión estable de hecho debe entenderse como solido, y en orden al tiempo que no es casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Se analiza y examina de seguida la existencia de unión estable de hecho demandada cumpla los requisitos establecidos en la ley.
Esta Juzgadora observa, que en dicha acción se demanda a los ciudadanos JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, YANITZA ELENA GUILARTE PEREDA, ANTHONY ERNESTO GUILARTE TRILLO Y ZUGREILY ASUNCIÓN GUILARTE TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.010.415, V-14.498.584, V-20.034.182 Y V-27.483.450 respectivamente, para que en su condición de herederos reconozcan la existencia de unión estable de hecho que en vida mantuvo la accionante ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, con el de cujus GREGORIO LUIS GUILARTE, quien era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.185.309, hasta el momento de su muerte.
En el emplazamiento se ordeno la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y visto que no consta en las actuaciones procesales que el de cujus posea descendientes ascendentes o colaterales y al no haber comparecido persona alguna que tuviese interés en dicha causa, trajo como consecuencia la aplicación de lo establecido en el 232 de la ley adjetiva.
Ahora bien, como consecuencia, consta en las actas procesales que el abogado FRANCISCO JOSÉ MARVEZ CAMPO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.287.746, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano JIM GREGORI GUILARTE PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.010.415, parte demandada y la abogada MÁYELA SONSIDIC PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 189.579, en representación de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, parte demandante CONVIENEN en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
En conclusión, este Tribunal determina que visto que la demandante CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, acredito fehacientemente el trato, fama y la cohabitación ininterrumpida con el de cujus GREGORIO LUIS GUILARTE, quien era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.185.309, durante más de quince (15) años, es Juzgado declara reconocido legalmente la unión estable de hecho de ambos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Imparte su aprobación al CONVENIMIENTO efectuado por la parte actora y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE; SEGUNDO: RECONOCE la unión estable de hecho de la ciudadana CLORIS MARCELINA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.044.894, con el de cujus GREGORIO LUIS GUILARTE, quien era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.185.309. TERCERO: Los derechos y deberes derivados del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISO RIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.380
JS/cm