REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.233.696, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.673.858 y V.-7.214.190 en su orden, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.423 y 49.473 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.340.719, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: AYMARA MÁRQUEZ y CAROL FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 107.806 y 228.802 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 59.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2026, presentado por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.423 y 49.473 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante de autos, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
La oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas está claramente establecida en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de lo promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que cada parte en juicio, cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario, y bajo ese escenario se tiene la posibilidad de: 1.- convenir en los hechos que se pretenden demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2.- no convenir en nada al respecto, supuesto en el cual, los hechos se entenderán contradichos, y 3.- podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba promovida por su contrincante, cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, y para ello se estatuye un lapso perentorio de tres días.
Entre tanto, es dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, cuando nace la oportunidad para el ejercicio de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, debiéndose computar dicha oportunidad para que tenga lugar la oposición a la admisión de las pruebas, desde el momento en el que el Tribunal deja constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas en juicio.
Dicho de otro de modo, el lapso de tres (3) días al que se refiere la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, con el que cuenta la parte no promovente para oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, comienza a computarse desde el momento en el que son agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
Para comprender mejor lo dispuesto en la norma supra transcrita, resulta menester tener claro, en principio, cómo transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual, dada la naturaleza de la pretensión, debe regirse por los trámites del procedimiento ordinario. Siendo ello así, decididas como fueron las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el lapso de contestación a la demanda feneció el 6 de febrero de 2026, y a partir del día siguiente a este, comenzaba a computarse el lapso de promoción de pruebas correspondientes a quince (15) días de despacho, sin necesidad de providencia del Tribunal.
Ahora bien, dicho lapso – de promoción de pruebas – transcurrió de manera ininterrumpida desde su inicio en fecha 9 de febrero de 2026, hasta su culminación el 4 de marzo de 2026, ambos inclusive, para lo cual su cómputo es el siguiente:
Lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho)
Mes: febrero de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
9 10 11 12 13
--------- --------- 18 19 20
23 24 25 26 ---------
Días de despacho transcurridos: 12 días
Mes: marzo de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
2 3 4 --------- ---------
Días de despacho transcurridos: 3 días
Total días de despacho lapso de promoción de pruebas transcurridos: 15 días
En consecuencia, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, el Tribunal procede a agregar al expediente, los escritos de pruebas de las partes. Y es justamente desde el momento en el que se agregan a los autos tales escritos de pruebas de las partes, cuando comienza a computarse el primer día, del lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de manera que dicho lapso trascurrió de la siguiente manera:
Lapso para hacer oposición a las pruebas (3 días de despacho)
Mes: marzo de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
---------- ------------ ----------------- 5 6
---------- 10
Días de despachos transcurridos para efectuar oposición a las pruebas: 3 días.
Ahora bien, siendo que el día 5 de marzo de 2026 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio, es a partir de dicha oportunidad que se comienza a computar el primer día para hacer oposición a la admisión de dichas pruebas, todas vez que las partes en juicio tuvieron control de las mismas a partir de ese día, por lo que se observa, que el escrito de oposición a la admisión de pruebas de fecha 11 de marzo de 2026, presentado por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.423 y 49.473 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ha sido consignado fuera de lapso, resultando el mismo extemporáneo por caducidad, toda vez que la oportunidad para ello precluyó el día 10 de marzo de 2026.
II
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas presentada por las abogadas YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.423 y 49.473 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.233.696, de este domicilio.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los trece (13) días de marzo de 2025. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02:50 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp.59.349
JS/jam
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