REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL C.A., RIF N° J-00002961-0.

ABOGADOS WESLEY SOTO LOPEZ Y YANELIS VEGA AVILA
APODERADOS: Inscritos en instituto de prevención social del abogado N° 133.732 y 227.137.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. RIF N° J-002764279

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)

EXPEDIENTE: 59.032.

El presente procedimiento se inició en fecha 18 de diciembre del año 2.023, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados WESLEY SOTO LOPEZ Y YANELIS VEGA AVILA, inscritos en instituto de prevención social del abogado I.P.S.A. N° 133.732 y 227.137, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL C.A. , RIF N° J-00002961-0, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A., RIF N° J-002764279, la cual quedo asignada a este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 21 de Diciembre de 2023, bajo el Nro.59.032.
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2.026, comparece mediante escrito el ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 11.815.201, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE PLOMO Y ESTAÑO, PLOECA, C.A. RIF N° J-002764279, deudor principal, asistido en este acto por el abogado FERNANDO JOSÉ FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el numero N°72.015, de este domicilio y por la otra parte la SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL C.A., RIF N° J-00002961-0., mediante su apoderado judicial abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el numero N°133.732, de este domicilio, las partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 255 del código de procedimiento civil vigente, en concordancia con el articulo 1713 y siguientes del código civil vigente, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa y precaver futuros litigios, dicha transacción se redacta de la manera siguiente: PRIMERA: reglas preliminares o de interpretación: las partes a los efectos de facilitar la comprensión entendiendo en este acuerdo han decidido establecer las siguientes normas o reglas d interpretación: 1.- las partes acuerdan y declaran que la presente transacción judicial la celebran para que surta todos su efectos desde el momento de su firma ante el tribunal de la causa. Asimismo, ante acuerdo transaccional tiene para las partes la misma fuerza que le otorga la cosa juzgada a las sentencias definitivamente firmes. 2.- las partes obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretenciones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por con ocasión de la relación que entre ellas existió. 3.- los codemandados de forma expresan señalan que, con la asistencia jurídica antes indicada, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por las partes. SEGUNDA: las partes declaran que el presente juicio tiene por objeto el cobro de las cantidades de dinero expresadas en UVC, adeudadas por los codemandados, en virtud de las obligaciones asumidas por ambos, de conformidad con los dos (2) contratos de préstamos con el Nro. 47108377 de fecha 28/10/2022 y el Nro. 4108380 de fecha 02/12/2022 (en lo sucesivo, los "CONTRATOS"), suscritos entre el BANCO y el DEUDOR, y, respecto al cual, se constituyó como fiador solidario y principal pagador el ciudadano GREGORIO AUGUSTO ALVAREZ PERAZA, antes identificado. La pretensión ventilada en el juicio en referencia está conformada por la reclamación del capital adeudado, intereses retributivos y moratorios, ambos expresados en UVC como moneda de cuenta de la obligación, así como los costos y costas procesales. En este sentido, las PARTES aceptan y reconocen como cierto que en fechas veintiocho (28) de octubre y dos (02) de diciembre, ambos del año 2022, suscribieron dos (02) contratos de préstamos a interés expresados en UVC, cuya modalidad y lineamientos se encuentran a cabalidad expuestos en el libelo de demanda y se dan por reproducidos en esta oportunidad, así como que recibieron en préstamo las cantidades de dinero expresadas en dichos contratos. Dichos préstamos fueron objeto de reestructuración, según consta de documentos suscritos en fecha 28/04/2023, correspondientes a los préstamos antes descritos (en lo sucesivo denominados las REESTRUCTURACIONES). A la fecha 11/03/2026, las obligaciones reclamadas en el libelo de la demanda de la presente causa, se expresan de la siguiente forma: a) La cantidad de 7.968.864,611 UVC, por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47108377 de fecha 28/10/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido; b) La cantidad de 3.312.272,63 UVC, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47108377 de fecha 28/10/2022, calculados hasta el 11/03/2026, a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, el BANCO pretende el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continuarán causando luego del 11/03/2026 y hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual; c) La cantidad de 5.924.359,993 UVC, por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47108380 de fecha 02/12/2022, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido; y d) La cantidad de 2.463.275,22 UVC, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo Nro. 47108380 de fecha 02/12/2022, calculados hasta el 11/03/2026, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, el BANCO pretende el pago de los intereses retributivos y moratorios que se continuaran causando luego del 11/03/2026 y hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa de dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. Asimismo, los CODEMANDADOS aceptan y reconocen que las obligaciones reclamadas por el BANCO a través de este procedimiento judicial resultan líquidas y de plazo vencido, por lo que los CODEMANDADOS declaran estar conformes con la totalidad de los términos expresados en el libelo de demanda que cursa ante este Tribunal, así como los montos actualizados antes expresados, cuya pretensión acepta y reconoce como cierta. De este modo, tanto la existencia de la obligación, como su incumplimiento en los términos referidos en la demanda, así como los montos aquí expresados son reconocidos y aceptados por los CODEMANDADOS en este acto. Sin embargo, los CODEMANDADOS solicitan al BANCO condonar parcialmente los intereses retributivos y moratorios derivados de las obligaciones de los CONTRATOS, a lo cual el BANCO ha decidido condonar parcialmente sólo a los efectos de la presente transacción. Asimismo, los CODEMANDADOS solicitan un descuento de los honorarios profesionales de los abogados del BANCO. TERCERA: los CODEMANDADOS, solicitan al BANCO por vía transaccional, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, lo siguiente: (1) Acordar la fijación del monto a pagar por vía transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América, la cual regirá como moneda de cuenta y de pago del presente acuerdo, simplificando considerablemente las operaciones derivadas del presente acuerdo, facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago que formulará a continuación; (2) pagar de inmediato al BANCO, única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, en dinero en efectivo, la cantidad de US $70.000,oo por concepto de capital del préstamo a interés Nro. 47108377 de fecha 28/10/2022 y de capital del préstamo Nro. 47108380 de fecha 02/12/2022, así como parte de los intereses compensatorios. Dicho monto fijado en Dólares de los Estados Unidos de América, comprende: (2.1) el total de las cantidades demandadas por concepto de capital que, al once (11) de marzo de 2026 ascienden a 13.893.224,6 UVC, que equivalen, solo referencialmente, a la cantidad de Bs. 29.764.306,15, que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 2,14236126, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al once (11) de marzo de 2026 de Bs. 438,20 por cada Dólar, equivale a la cantidad de US $67.924,02; y (2.2) la cantidad de US $2.075,98 por concepto de pago parcial de intereses compensatorios y moratorios por ambos préstamos, causados hasta el 11 de marzo de 2026; (3) la condonación parcial de los intereses compensatorios y moratorios, causados hasta el 11 de marzo de 2026, descontando el pago parcial antes mencionado por tales conceptos. Cabe destacar que el monto total de intereses, sin considerar el pago parcial antes propuesto, asciende actualmente a 5.775.547,85 UVC, que equivalen, solo referencialmente, a la cantidad de Bs. 12.373.309,96, que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 2,14236126, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al once (11) de marzo de 2026 de Bs. 438,20 por cada Dólar, equivale a la cantidad de US $28.236,67-; (4) pagar de inmediato, única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, según las instrucciones de pago acordadas mutuamente entre las partes, por concepto de honorarios profesionales de los abogados del BANCO, la cantidad de US $12.000, a Travieso Evans Arria & Rengel, inscrita en la Oficina Subalterna (actualmente Registro Público) del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de diciembre de 1959, bajo el No. 66, Folio 207, Protocolo 1, Tomo 6 con modificaciones del contrato Social protocolizados en la citada Oficina el 5 de diciembre de 1975, bajo el No. 35, folio 207, Protocolo 1, tomo 32, el 21 de octubre de 1980, bajo No. 36, Tomo 7 del Protocolo 1, el 14 de agosto de 1985, bajo el no. 38, tomo 22 Protocolo 1, el 18 de junio de 1986, bajo el No. 32 folio 141, tomo 29, protocolo 1, el 19 de julio de 1991, bajo el No. 30, folio 154, Tomo 8, Protocolo 1, 7 de diciembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo 1 y el 16 de octubre de 2000, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo 1, Modificados sus estatutos en fecha 12 de febrero de 2009, bajo el no. 25, folio 111, Tomo 41, Protocolo de Transcripción, y por cambio de su nombre el 22 de febrero de 2024, bajo el Nro. 1, Folio 1, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción. Los pagos antes mencionados son por cuenta del FIADOR. CUARTA: el BANCO y sus abogados, vista la anterior propuesta formulada por los CODEMANDADOS, acepta la propuesta de pago efectuada por los CODEMANDADOS en los términos expuestos en la anterior cláusula del presente documento, condonando parcialmente con ello el pago de los intereses moratorios y retributivos sólo a los efectos de la presente transacción, aceptando toda la extensión de la presente transacción. Asimismo, el FIADOR manifiesta que ya procedió a los pagos en el tiempo y modo acordado por las PARTES, dejando expresa constancia que se trata de una obligación ahora fijada única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, según las instrucciones de pago que sean acordadas mutuamente entre las partes; toda vez que simplemente se cambió la modalidad de ajuste o actualización del monto adeudado de UVC por Dólares de los Estados Unidos de América a solicitud de los CODEMANDADOS. Asimismo, el BANCO y sus abogados, declaran que ya recibieron del FIADOR los pagos aquí acordados, a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con la firma de este acuerdo se pone fin al proceso. QUINTA: el BANCO declara y las PARTES aceptan y convienen que nada quedan los CODEMANDADOS a deber al BANCO en razón de la obligación cuyo incumplimiento dio origen al presente procedimiento, quedando vigente cualquier otra obligación asumida por los CODEMANDADOS respecto al BANCO y que fuere distinta a aquella cuyo cobro fue ejercido en este procedimiento judicial. Las PARTES acuerdan solicitar en este acto al Tribunal la inmediata homologación del presente acuerdo y también la inmediata suspensión de la medida preventiva decretada, así como librar los oficios al Registro Público respectivo y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para participarles la suspensión de dicha medida, para lo cual juran la urgencia del caso y solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario para ello. SEXTA: los CODEMANDADOS dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar al BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual los CODEMANDADOS declaran que nada tienen que reclamar al BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. SEPTIMA: las PARTES dejamos constancia que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente, las PARTES dejamos constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América facilitando su planificación financiera, así como la condonación parcial de los intereses compensatorios y moratorios; así como el pago único de $12.000,00 por concepto de los honorarios profesionales de los abogados del BANCO. OCTAVA: En virtud de lo anteriormente planteado, las PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva de inmediato a homologar la presente transacción, suspenda la medida preventiva decretada, librar los oficios al Registro Público respectivo y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para participarles la suspensión de dicha medida, así como declarar terminada la presente causa, para lo cual juramos la urgencia del caso y solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario para ello. Por último, también solicitamos con urgencia se sirva ordenar expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual se le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado en este acto, así como la devolución de la totalidad de los documentos originales que fueron consignados por el BANCO en el transcurso del procedimiento judicial antes reseñado, para lo cual también juramos la urgencia del caso y solicitamos al Tribunal se habilite el tiempo necesario para ello. En Valencia, a la fecha de su presentación.
Examinado el acto de Autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley; verificándose además en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Transacción efectuada entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Jurada como ha sido la urgencia del caso previa habilitación del tiempo necesario para ello, se acuerda levantar la mediada de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2024, y participada mediante oficio Nro. 177/2024, librado en la misma fecha, al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con atención al SAREN. Líbrese Oficio.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Trece (13) días del Mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN