REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BARBARÁ MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de
la cedula de identidad N° V-18.782.056, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104.820 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910.

DEMANDADOS: CORPORACIÓN BAJOCA 2014 C.A. y URBANIZACIÓN CUMBRES LA ESMERALDA C.A.

MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR INCOMPETENCIA FUNCIONAL.).

EXPEDIENTE: 59.425.
-I-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, interpone procedimiento la ciudadana BARBARA MATEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.782.056, de este domicilio; asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104.820 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado, previa distribución de ley, recibiendo el físico con los recaudos anexos, dándosele entrada en fecha 02 de marzo del presente año bajo el Nro. 59.425, (nomenclatura de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
Que (…) comparezco ante su honorable autoridad a los fines de presentar formal solicitud del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION BAJOCA 2014, C.A.“A”…
Que (…) en fecha 29 de enero de 2025, el digno Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 27.175, declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que incoe en contra de la deudora sociedad mercantil CORPORACION BAJOCA 2014, C.A. …
Que (…) de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por lo cual frente al incumplimiento voluntario de la deudora, se ha decretado la EJECUCION FORZOSA…
Que (…) acción de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, en los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 26 referido a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el 51, el cual establece el derecho de petición, adminiculada con el articulo 49 referido al debido proceso, al 253 referidos a la capacidad que tienen los órganos de tribunales para decidir y hacer cumplir lo decidido y al 257 del mismo texto constitucional referido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por la naturaleza del Levantamiento del Velo Corporativo en Ejecución la jurisprudencia venezolana ha establecido que el levantamiento del velo corporativo es un mecanismo para evitar el fraude a la ley y el abuso de la personalidad jurídica. Cuando esta solicitud surge tras una sentencia definitivamente firme, no constituye un juicio autónomo, sino un incidente de ejecución. Su finalidad es extender la responsabilidad patrimonial a los socios o administradores para hacer efectiva la tutela judicial, evitando que el fallo quede ilusorio.
De acuerdo con el sistema procesal civil venezolano, el juez que dictó la sentencia en primera instancia es el competente para dirigir su ejecución forzosa. Al ser el levantamiento del velo una herramienta para salvaguardar el cumplimiento de un fallo condenatorio, corresponde al tribunal que conoce la causa principal pronunciarse sobre este incidente, ya que posee el expediente original, conoce los antecedentes de la obligación y es quien debe velar por la integridad de la ejecución forzosa”.
De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
De lo anterior, entiende esta jurisdicente que la ciudadana BARBARA MATEO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.782.056, de este domicilio, parte actora peticiona el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
En este sentido, este Tribunal considera importante señalar la incompetencia funcional, en el derecho venezolano se refiere a la falta de aptitud o cualidad de un juez para conocer de un asunto basándose en la distribución jerárquica de los tribunales o en las etapas específicas del proceso (instancias, recursos, ejecución). A diferencia de la competencia por territorio o cuantía, esta es de estricto orden público, no puede ser derogada por convenios entre las partes y su inobservancia vulnera la garantía constitucional del Juez natural.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios rigurosos sobre esta figura: Orden Publico: La competencia funcional no es disponible para las partes. El legislador establece estos fueros para mantener la igualdad procesal y la libertad de los individuos ante la ley; Nulidad Absolutax: La sentencia dictada por un juez funcionalmente incompetente es absolutamente nula e ineficaz ya que el juez carece de la "medida de la jurisdicción" necesaria para pronunciarse sobre el mérito de la causa. Vulneración del Juez natural: Un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Actuar sin competencia funcional transgrede el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En este sentido, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil consagra “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.”….omisis….
La Sala Constitucional ha reiterado que el levantamiento del velo corporativo debe ser solicitado y acordado por el Juez que conoce la causa principal o el Juez de la Ejecución, siempre que tenga la competencia funcional para dictar medidas que afecten a terceros no vinculados inicialmente al proceso. Requisitos para ser de orden público: Debido a que la competencia funcional es de orden público, si un Tribunal distinto al que legalmente le corresponde (por jerarquía o etapa del proceso) ordena el levantamiento del velo, dicha actuación es nula por violar la garantía del juez natural, por lo cual se hace mención de la sentencia de la sala Constitucional del TSJ del 15/11/2024, expediente: 20-0508, la cual establece:
“Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo dejó expuesto esta Sala, al señalar: “Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Vid. Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n.° 00-0543). Por consiguiente, atendiendo a las jurisprudencias antes citadas y la normativa que rige la materia especial que nos ocupa, esta Sala determina que para el 28 de junio de 2017, fecha en la que los abogados José Luis Gamboa y Freddy De Jesús Valor Alfaro, presentaron la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal Superior que homologó la transacción entre las partes, por mandato legal, la causa se encontraba concluida, por lo que ya no admitía recurso judicial alguno, habiendo terminado todos los trámites legales, considerándose definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”

Es común que el levantamiento del velo se solicite en la fase de ejecución de sentencia cuando el deudor principal se ha insolventado fraudulentamente. En estos casos, el juez de ejecución tiene la competencia funcional para pronunciarse sobre esta incidencia para evitar que la tutela judicial sea ilusoria.
Conforme a las normas transcritas, la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, corresponde ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de origen, ya que el levantamiento del velo corporativo debe solicitarse por el Juzgado de origen en fase de ejecución.
Respecto a este punto particular, debe esta instancia traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 01/06/2023, expediente: 2022-0304, en la que se señaló lo que sigue:
“En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación. Delimitado lo anterior, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandante requiere el levantamiento del velo corporativo, no respecto a un grupo o unidad empresarial, sino sobre los socios o accionistas de la sociedad mercantil demandada, esta Sala tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, pasa a establecer, en primer lugar, si en el caso subjudice se configuran los supuestos para el levantamiento del velo corporativo, para lo cual se estima necesario hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX).Así las cosas, tenemos que corre inserta de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Soluciones Tecnológicas de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 77-A, la cual es del tenor siguiente:“(…) Nosotros DARWIN ROACH SEPÚLVEDA y NELSON ROACH MEDINA, chilenos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.955.270 y E-81.669.632, respectivamente, todos de este domicilio, hemos constituido como en efecto lo hacemos por medio del presente documento una Compañía Anónima que se regirá por las cláusulas que establecen a continuación, las cuales han sido redactadas con suficiente amplitud para que al mismo tiempo sirvan de Estatutos Sociales de la misma. CAPÍTULO I DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓNPRIMERA: La compañía se denominará ‘SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A.’”. ( omissis )

En atención a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, debe remitirse al Tribunal competente que es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, debido a que es el Juzgado que emitió la sentencia definitivamente firme, tal y como consta en expediente que integra la referida sentencia, siendo ese el Tribunal de Origen en la causa que deriva al levantamiento del Velo Corporativo. Y ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONAL PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATVO, peticionada por la ciudadana BARBARÁ MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.782.056, de este domicilio; asistida por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.104.820 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, contra la CORPORACIÓN BAJOCA 2014 C.A. y URBANIZACIÓN CUMBRES LA ESMERALDA C.A., identificada en autos.
SEGUNDO: Declina la competencia al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso indicado en el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.425
JS/A.C.-