REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARLIS MARGARITA GAMEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.137.061.
AGNES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.086
DEMANDADO:
NO INDICA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
EXPEDIENTE N°:
59.422
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 24 de Febrero de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana MARLIS MARGARITA GAMEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.137.061 asistida por la abogada AGNES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.086, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 25 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.422 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(...) CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Desde el día diez (10) de Agosto del 2018 aproximadamente, mantuve una relación concubinaria de manera pública, notoria y continua con el ciudadano URRIETA VALERO JOSE ELIODORO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.207.985, ya identificado(a) en el acta de defunción que adjunto, marcada "A". Nuestra unión fue libre de matrimonio, estable y constituimos un hogar de hecho, caracterizado por el trato de esposos frente a la sociedad, familiares y vecinos, vivíamos en la Urbanización Popular Don Bosco, calle Falcón casa N° 107-5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta el momento de su fallecimiento el día Ocho (08) de Diciembre de 2025, como pareja estable y todavía vivo en esa misma dirección. Ambos éramos soltera/divorciado, cumpliendo los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ.
CAPÍTULO II: DE LA MUERTE DEL CONCUBINO
Es el caso, Ciudadano Juez, que el día Ocho (08) de Diciembre de 2025, fecha en la cual lamentablemente falleció, de un infarto agudo al miocardio, insuficiencia coronaria aguda, hipertensión arterial congestiva, según consta en el acta de defunción N° 851, Tomo IV, año 2025, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 9 de Diciembre de 2025.
CAPÍTULO III: DE LOS TESTIGOS
A los fines de acreditar lo anteriormente expuesto, presento a los ciudadanos: Urrieta de Leal Elizabeth del Carmen, testigo 1, Urrieta Valero Aura Coromoto, testigo 2, Urrieta Valero Rafael Oswaldo, testigo 3 y Urrieta Valero Barbara Milagros testigo 4, todos mayores de edad, identificados con las cédulas N° V-3.494.417, V-5.364.725, V-4.053.552 y V-4.452.642, respectivamente, a quienes solicito sean interrogados sobre el conocimiento de nuestra unión.
CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD
Solicito que una vez evacuadas las pruebas, se declare mediante el correspondiente justificativo judicial mi condición de concubina supérstite del ciudadano Urrieta Valero José Eliodoro. Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada Es Justicia que espero en la Ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos:
Marcada con la letra “A” Copia certificada de acta de Defunción.
Marcada con la letra “B” Copia de cédulas de identidad de la solicitante y el de Cujus.
Marcada con las letras “C” y “D”. Carta aval y constancia de residencia emitidas por el consejo Comunal.
Marcada con la letra “E” las cédulas de los testigos. (…) ”(cursiva del tribunal)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana MARLIS MARGARITA GAMEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.137.061 asistida por la abogada AGNES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.086, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:50pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.422
JS/BP
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