REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.767.
APODERADO ALEXANDRA NARAZA GARCÍA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.
JUDICIAL: 192.554 y 231.547.
DEMANDADO(A): CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
19.270.324.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 59.149.-
I
DE LA CAUSA
En fecha24 de octubre de 2024, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 231.547, actuando en nombre y presentación del ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.767, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadanaCARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.270.324 de este domicilio.
Previa su distribución la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, dándole entrada en fecha 25 de octubre del 2024, asignándole el Nro. 59.149, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada de autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2024, suscribe diligencia el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, en su carácter de autos, consignando emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2024, deja constancia el alguacil del Tribunal de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil notifica si haber podido practicar la citación personal quien recibió y firmo, quedando así debidamente CITADA.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, asistida por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el I.P.S.A. 311.285, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual ACEPTA, APRUEBA, NO SE OPONE Y NUNCA SE OPONDRÁ, a la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, quien a su vez consigna anexos.
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal por medio de auto se pronuncia al escrito consignado por la parte demandada y a su vez, emplaza a las partes a comparecer al décimo día, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2025, diligencio la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, asistida por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el I.P.S.A. 311.285, solicitando se oficie a instituciones requiriendo información.
En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal da por notificada a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal da por notificado al Abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO en su condición de Abogado Apoderado de la parte actora en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025, comparece la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, mediante escrito consignando copias de denuncia emitida en contra del ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, antes identificado.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal realizó el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, donde se designó como partidor a la ciudadana EVELIMAR DEL CARMEN CASANOVA BORDONES, identificada en autos, a quien se le libró Boleta de notificación.
En fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal da por notificada a la ciudadana EVELIMAR DEL CARMEN CASANOVA BORDONES, identificada en autos.
En fecha 19 de febrero de 2025, comparece la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, asistida por la abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el I.P.S.A. 311.285, solicitando se realice un acto conciliatorio.
En fecha 20 de febrero de 2025, comparece la ciudadana EVELIMAR DEL CARMEN CASANOVA BORDONES, identificada en autos, aceptando el cargo de partidor en el presente caso.
En fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio. Se libro Boleta de notificación. -
En fecha 20 de marzo de 2025, comparece la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificada, aceptando acudir a la audiencia conciliatoria.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal declaro Desierto el Acto Conciliatorio y deja constancia que se encuentra presente la abogada ALEXANDRA NARAZA apoderada de la parte demandante y a su vez se deja constancia de la incomparecencia al presente acto de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, identificadas en autos.
En fecha 31 de marzo de 2025, comparece por ante el Tribunal la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, asistida por la abogada MATHELINE IRENE NOVOOA ORASMA, inscrita en el I.P.S.A. 311.285, por medio del cual declaran no haber tenido conocimiento del acto conciliatorio por lo que solicitan sea acordada nueva oportunidad para que sea practicada la audiencia conciliatoria.
En fecha 09 de abril de 2025,el Tribunal mediante auto acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio. Se libro Boleta de notificación
En fecha 21 de abril de 2025, mediante escrito el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, antes identificado, se da por notificado del auto de fecha 09 de abril de 2025 y acuerda acudir a la audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal declaro Desierto el Acto Conciliatorio y deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN y a su vez se deja constancia de la incomparecencia del abogado JEAN PIERRETAFFINAVELEDO, identificados en autos.
En fecha 02 de mayo de 2025, compareció la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, asistida por la abogada MATHELINE IRENE NOVOOA ORASMA, antes identificadas y solicita se libren oficios a diferentes instituciones.
En fecha 09 de mayo de 2025, la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de autos, mediante escrito ratifica cada una de las partes la demanda incoada, a su vez solicita que se fije oportunidad para que el partidor presente su informe.
En fecha 02 de junio de 2025, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, confiere poder APUD-ACTA a la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 239.863, a su vez la secretaria del Tribunal lo certifica.
En fechas02 de junio de 2025, la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificadas, mediante escrito hacen oposición y a su vez solicita se revoque el acto de nombramiento de partidor y le sean librados oficios a diferentes instituciones.
En fecha 04 de junio de 2025, la ingeniera EVELIMAR CASANOVA, titular de la Cedula de IdentidadNro.17.397.716, inscrita en el C.I.V. 214.169, presenta al Tribunal informe técnico de valuación y partición de la comunidad conyugal.
En fecha 06 de junio de 2025, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, identificado en autos, solicita mediante diligencia, que visto informe técnico de valuación, solicita al Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal ordena agregar dicho informe técnico de valuación el cual fue suministrado por la partidora en fecha 04 de junio de 2025.
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, identificadas en autos, mediante escrito hace oposición al informe presentado por la partidora EVELIMAR CASANOVA, antes identificada.
En fecha 16 de junio de 2025, el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2025, la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificadas, ratificando escritos.
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, asistido en este acto por la abogada ORIANA VANESSA GOMEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. 2090.280, mediante diligencia solicita al Tribunal se fije audiencia conciliatoria.
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, asistido en este acto por la abogada ORIANA VANESSA GOMEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. 2090.280, mediante escrito confiere PODER APUD-ACTA a la abogada antes mencionada, a su vez la secretaria del Tribunal certifica dicho poder.
En fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal acuerda mediante auto fecha y hora para la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2026, la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, antes identificada solicita se libren las boletas para que sea notificada la parte demandada de la audiencia conciliatoria.
En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio y deja constancia de la incomparecencia a la audiencia conciliatoria de ambas partes.
En fecha 26 de enero de 2026, la abogada ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, antes identificada, solicita se fije oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria.
En fecha 02 de febrero de 2026, comparece ante este Tribunal la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificadas, mediante diligencia solicita sea notificada vía telemática la ciudadana CARMEN SEGOVIA.
En fecha 04 de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo oportunidad para la audiencia conciliatoria.
En fecha 11 de febrero de 2026, el Tribunal celebra audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 11 de febrero de 2026, la abogada ORIANA GÓMEZ, identificada en autos diligencio solicitando al Tribunal se pronuncie en el lapso prudencial.
En fecha 19 de febrero de 2026, la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUDEZ,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificadas, mediante escrito solicita la reposición de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de junio de 2021, mi poderdante inició una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, ut supra identificada, que duró más de dos (02) años, hasta el día 22 de junio de 2023, lo cual se probó contundentemente a través de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, expediente Nº 24.962, intentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 30 de septiembre de 2024, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representado JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, ambos suficientemente identificados en el presente libelo, la cual consigno anexo a este escrito en copia certificada con letra "B1"; sentencia que quedó definitivamente firme, tal y como se evidencia del auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 09 de octubre de 2024, el cual es consignada; en copia simple con letra "B2"; por tanto la presente acción tiene por objeto la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Cabe destacar que en la extinta unión estable de hecho, no se procrearon hijos; siendo compete el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Que dentro de la unión estable de hecho entre el ciudadano demandante JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO y la ciudadana demandada CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, existía dependencia económica recíproca y socorro mutuo, con esfuerzo económico conjunto se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble tipo casa con el Nro. 26, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el Número 2015.2352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, documento que anexo en original marcado con la letra "C". SEGUNDO: constituimos una sociedad mercantil de nombre PAMPANITO. 2022, C.A. la cual quedo Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, número de expediente: 315-101585, inscrito bajo el Número: 12, Tomo 255-A, dicho capital fue cancelado por ambos de forma igualitaria, obteniendo la ciudadana demandada CINCO (05) ACCIONES y mi persona CINCO (05) ACCIONES, haciendo un total de DIEZ (10) ACCIONES en total, documento público que anexo en copia certificada marcada con la letra "D". Nuestra empresa cuenta con todos los equipos que fueron necesarios para su funcionamiento, se encuentra ubicada y operando actualmente en la Avenida Cementerio, casa Nro. B71, local 02, sector Quebrada Fresca municipio Naguanagua del estado Carabobo. TERCERO: adquirieron un vehículo con dinero de ambos, decidiendo de mutuo acuerdo colocarlo a nombre de la ciudadana demandada CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, tipo camioneta Pick-Up de marca Ford placa Nº A74AL2C del año 2007, color negro, para uso de carga como consta en documento de compra venta que se otorgó por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 05 de Agosto de 2022, bajo el Numero 17, Tomo 55, Folios 50 hasta el folio 52, Certificado de Registro del Vehículo N°220107844775, documento de propiedad que anexo en COPIA SIMPLE marcado con la letra "E".
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
ACEPTO, APRUEBO, NO ME OPONGO Y NUNCA ME OPONDRÉ, a que mi persona y el demandante, a los fines de una demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual fue declarada mediante Sentencia definitivamente firme en fecha 30 de septiembre de 2024, siempre reconociendo que existió una colaboración mutua hasta cierto momento donde el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, en contra prestación a la solicitud que hace la parte demandante se le da contestación y se solicita a este digno tribunal se OFICIE A LAS ENTIDADES PERTINENTES para que dicho ciudadano entregue toda la información necesaria sobre sus bienes y cuentas bancarias desde la fecha quince (15) de junio de 2021 hasta el día veintidós (22) de junio de 2023, tal como la misma solicita a la parte demandada y se entregan todas las documentaciones necesarias de forma voluntaria. El ciudadano antes mencionado abandono sin explicar y valiéndose de la debilidad que en su momento le genero la separación amorosa que existió entre las partes, a la ciudadana CARMENLUCILA SEGOVIA DURAN, ya que el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO decide irse un día en el que la ciudadana CARMENLUCILA SEGOVIA DURAN no se encontraba en la casa al momento, y cuando llego a casa e intenta comunicarse con dicho ciudadano le informa de manera abrupta que había tomado la decisión de irse de forma definitiva de la vivienda sin más explicación. No viva en el inmueble pero iba frecuentemente donde existieron conversaciones y tenían intimidad de manera frecuente, por todo esto la ciudadana CARMENLUCILA SEGOVIA DURAN, queda afectada ante la separación abrupta, decide de forma voluntaria asistir a un psicólogo, por falta de sueño, nervio y ataque de ansiedad, el psicólogo refiere a la ciudadana supra identificada, con un psiquiatra ya que necesitaba ser medicada de forma inmediata
Que en fecha del 21 de octubre de 2024 se conversó entre la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, acompañada de su nueva abogada MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, venezolana, Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.047, correo electrónico: matheline.novoa@gmail.com, número telefónico: 0412-8984762, de este domicilio, abogada de libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 311.285, y los abogados JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y ALEXANDRA NARAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, civilmente hábiles, respectivamente, teléfono: 0412-0497393 y correo electrónico: alexandranaraza@gmail.com, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números: 231.547 y 192.554, apoderados del ciudadano demandante JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO llegar al punto acordando hacer una división en términos conciliatorio de mutuo acuerdo, buena fe y de manera pacífica, existió en fecha del 31 de octubre una segunda reunión entre ambas partes donde de parte de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN presento una primera propuesta de mediación al 50% para cada una de las partes con un tiempo estimado de dos meses en donde la ciudadana se tomaría un tiempo para poder organizar su mudanza y tratamiento psicológico y psiquiátrico, estando siempre de acuerdo a hacer la división de manera justa en ambas partes. Y se sostuvo una tercera y última reunión el día 12 de noviembre donde los abogados del Sr. JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO llevaron una propuesta a la ciudadana MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, venezolana, Mayor de Edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.607.047, correo electrónico: matheline.novoa@gmail.com, número telefónico: 0412- 8984762, de este domicilio, abogada de libre ejercicio inscrita en el Instituto devenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.193, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado del Estado Aragua bajo el N° 172.834, domiciliada en la Urbanización San Antonio calle 2 casa NRO 10 en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, dicha ciudadana se hizo pasar por amiga de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, se refugió en esa amistad al verse sola y disminuida a raíz de todo el abuso y la violencia posológica que le genero el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, asistiendo su casa porque sentía que eran su segunda familia, ya que se sentía muy sola, le comento a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN sobre la demanda que estaba enfrentando gracias a la mala intención del ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, ya que no tenía conocimiento en cómo proceder ante dicha demanda. Solo sintiéndose traicionada y engañada. Al pasar del tiempo la ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN, indico que ella llevaría el caso por medio de una abogada que ella conocía para que no apareciera su nombre en la demanda como mi abogada ya que el Sr. JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, la conocía, y solo esperaba que él no supiera quién ayudaría a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN para ese momento con dicha demanda.
La ciudadana MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN decide colocar a la abogada ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.196.814, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado de Carabobo bajo el número 110.956. a quien nunca conoció ni en persona ni de forma digital o telefónica, se le colocó como apodera, firma a la cual asistió la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN a la notaría quinta de Maracay y firmo un poder que leyó ese mismo día entre líneas y no teniendo conocimiento de lo que en realidad leía ya que solo tenía veinte (20) días de haber salido del hospital y aún estaba un poco confundida con todo a su alrededor. La firma de dicho poder se llevó a cabo sin la presencia de la abogada ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, solo necesitaba alguien que le diera la ayuda y apoyo que para ese momento necesitaba ya que estando tan sola con miedo tanto miedo de todo lo que ya le había pasado a raíz de todo el abuso y la violencia psicológica que generó el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, se encontraba muy vulnerable ante todo lo que estaba viviendo.
III
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR PROMOVIÓ:
Documentales:
• Copia simple del poder general, otorgado en fecha 09 de octubre de 2024, bajo el número 4, tomo 59, folios 33 al 35, por ante la Notaria Sexta de Valencia del estado Carabobo, con vista del original anexo marcado con la letra "A".
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual declaro CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO en contra de la Ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURÁN, ambos suficientemente identificados, anexo marcado con la letra "B1".
• Copia simple del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declaran firme la sentencia antes mencionada, anexo marcado con la letra"B2".
• Original del documento de compra venta del inmueble tipo casa con el Nro. 26, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el Número 2015.2352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, documento anexo en original marcado con la letra "C".
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil de nombre PAMPANITO. 2022, C.A. la cual quedo Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, número de expediente: 315-101585, inscrito bajo el Número: 12, Tomo 255-A, documento público anexo marcada con la letra "D".
• Copia simple del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up,Placa Nº A74AL2C, Año: 2007,Color:Negro,Uso:Carga, Marca: Ford, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2022, bajo el Numero 17, Tomo 55, Folios 50 hasta el folio 52. Certificado de Registro del Vehículo N°220107844775, documento de propiedad marcado con la letra "E”.
A dichos documentales se les concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PROMOVIÓ:
• PROPUESTA DE PARTICIÓN de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN.
• PROPUESTA DE PARTICIÓN del ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO.
• Cese de actividades fiscales de la Sociedad Mercantil PAMPANITO. 2022, CA. Número de expediente: 315-101585, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 12. TOMO 255 en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO.
• Venta actualizada del vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-150 4.6L. AUT /F-150, COLOR: Negro, PLACA: A74AL2C, AÑO: 2007, SERIAL CARROCERÍA: 3FTR17W57MA02274, SERIAL CHASIS: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL MOTOR: 7MA02274, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, USO: Carga. El mencionado vehículo le perteneció a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN según consta de Certificado de Registro de vehículo No. 220107844775 de fecha 26/10/2023, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• Informe médico psicológico de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN.
A dichos documentales se les concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, esta apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias certificadas, presentadas con el escrito libelar, contentiva de Sentencia de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la misma se le otorgo valor probatorio, por desprenderse de su contenido que se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, plenamente identificados, teniendo como fecha de inicio el 15 de junio de 2021 y fecha de termino el 22 de junio de 2023, cuya sentencia es de fecha 30 de septiembre de 2024, la misma quedo definitivamente firme, asimismo consta en autos que durante la unión estable de hecho adquirieron bienes. El presente procedimiento ha cumplido con las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que amerites reposición de oficio y resulta este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Para ello vale acotar al respecto que el artículo 1360 del Código Civil prevé:
Artículo 1360 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
En consecuencia, se procede al análisis de los hechos narrados por las partes, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:
Conforme a lo expuesto por la parte actora demanda la partición de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho que termino el 22 de junio de 2023, tal como lo indica la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024,dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual quedo definitivamente firme y a tal efecto señala los bienes que conforman la comunidad de bienes de la unión estable de hecho.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”
En este sentido considera esta Juzgadora que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular opción a la partición.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la demandada no formulo oposición alegando lo siguiente:
…ACEPTO, APRUEBO, NO ME OPONGO Y NUNCA ME OPONDRÉ, a que mi persona y el demandante, a los fines de una demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual fue declarada mediante Sentencia definitivamente firme en fecha 30 de septiembre de 2024, siempre reconociendo que existió una colaboración mutua hasta cierto momento donde el ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO, en contra prestación a la solicitud que hace la parte demandante se le da contestación…
Por lo que quien aquí decide hace mención de la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/06/2018, expediente: 18-054, la cual establece que:
(Omisis)
…el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez (sic) la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara (sic) por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada. Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a las mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna…(Omisis)
Conforme a la norma antes transcrita quien aquí juzga observa que en fecha 02 de junio de 2025,la abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, antes identificadas, mediante escrito hace oposición, debiendo la misma haber formulado dicha oposición a la partición al momento de la contestación de la demanda, por lo cual considera esta Juzgadora que dicha oposición es extemporánea por tardía.
Es necesario mencionar que la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada DALYLA CARMIL GUEDEZ GUDEZ, en fecha 19 de febrero de 2026, presentó escrito mediante el cual solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales cumplidos en la causa, la REPOSICIÓN de la causa al estado anterior a la emisión del acto que se considera viciado, la APERTURA DE UN CUADERNO SEPARADO para sustanciar una oposición de bienes.
Al encontrarse este Tribunal en la fase de emisión de la Sentencia Definitiva, se entiende que todas las fases previas, incluyendo la probatoria y la de discusión de los elementos constitutivos de la comunidad y los bienes a partir han precluido.
La jurisprudencia ha sido clara al establecer que ordenar la reposición de la causa a un estado anterior cuando el proceso ya ha avanzado hasta la etapa de sentencia definitiva, y cuando la infracción alegada no ha generado una indefensión insubsanable que amerite tal medida, resulta en una reposición inútil. La reposición procesal en esta etapa final del juicio de partición, que implicaría retrotraer el proceso al estado de admisión de la demanda o a fases tempranas, contraviene los principios de celeridad y economía procesal consagrados en la Constitución y el Código de Procedimiento Civil. Por lo que se menciona:
“La Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 03/11/2023, expediente: 23-161. para la parte actora, sostener la base de su pretensión con los instrumentos necesario para realizar la partición de dichos bienes que se describen en el libelo de la demanda...’, tal como se efectuó, no se consignaron copias certificadas de dichos instrumentos, porque mi mandante es el débil jurídicos y todos los bienes están bajo la guarda y custodia del demandado, como se manifestó en el escrito libelar, pero si se hizo mención de algunos bienes que pertenecen a la comunidad El documento o instrumento fundamental de la presente acción, es la existencia de una relación matrimonial, que es lo que conlleva a la existencia de una reclamación por concepto de liquidación de bienes de la comunidad, tal como se hizo valer en el escrito de informes presentado en tiempo oportuno ante la alzada. El órgano jurisdiccional obvió el contenido y alcance de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece, expediente: Nro. AA20-C- 2013-000430, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció: (“…”). En este sentido, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado perjuicio a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Lo anterior exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.”
Por lo tanto, quien aquí juzga considera que la solicitud de nulidad y reposición de la causa resulta EXTEMPORÁNEA por haber precluido la oportunidad legal para su ejercicio.
En cuanto a la Oposición de Bienes y la Apertura de Cuaderno Separado la solicitud de apertura de un cuaderno separado para sustanciar una oposición de bienes debe ser analizada bajo el mismo prisma de la preclusión procesal.
El procedimiento de partición contempla que las discusiones relativas al dominio común de los bienes, el carácter con que actúan los interesados o las cuotas atribuidas, deben ventilarse en la fase contradictoria o cognoscitiva del juicio. Si existe oposición sobre uno o algunos bienes, el proceso debe seguir el procedimiento ordinario respecto de esos bienes específicos, mientras que para el resto se nombra partidor.
La jurisprudencia ha establecido que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas o la discusión de fondo sobre los bienes una vez superada la etapa de contestación y pruebas, y cuando el Tribunal está llamado a resolver el fondo de la partición, por lo que:
“La Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 17/03/2016, expediente: 15-732., Nº AA20-C-2010-000702, la cual expone: ‘…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…’. Visto tal criterio, resulta forzoso declarar improcedente, las cuestiones previas indicadas en los numerales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en escrito de contestación de la demandada, en fecha 11 de octubre de 2012, tal como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo”
La oportunidad para formular oposición a la partición o discutir la inclusión de un bien específico precluye al finalizar la fase probatoria y al entrar el juicio en la etapa de informes y sentencia.
Pretender introducir una oposición de bienes en esta fase, solicitando la apertura de un cuaderno separado, implica reabrir una etapa procesal ya concluida, lo cual es inadmisible, pues se vulnera el orden consecutivo legal del proceso y se genera una dilación injustificada, tal como lo establece;
“La Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 24/05/2024, expediente: 24-039. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones: Ú N I C O En el caso in comento, el sentenciador superior negó el recurso de casación, por considerar que el anuncio fue hecho de manera extemporánea, por tardío, de acuerdo al cómputo practicado en auto de fecha 9 de agosto de 2023 (Folio 95 al 101), por la secretaría de dicho juzgado. Ahora bien, el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales, en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que transcurrido el término se considera que ese acto ha finalizado y no se puede efectuar dicho acto posteriormente por haber precluido. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. La preclusión, según Chiovenda, “…consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). De manera que el término de diez (10) días para anunciar recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio”
En consecuencia, la solicitud de apertura de un cuaderno separado para dirimir una oposición de bienes resulta IMPROCEDENTE por extemporánea.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza del presente juicio que conforma la solicitud o requerimiento del ciudadanoJUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.767, mediante su representante legal, en partir los bienes de la comunidad de la unión estable de hecho, habido con la ciudadanaCARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.270.324, dicha unión concubinaria, la cual se tiene por certera desde el 15 de junio de 2021 hasta el 22 de junio de 2023, de acuerdo a la sentencia definitiva declarada con lugar por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 días del mes de septiembre de 2024, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, según consta de expediente N° 24.962,(nomenclatura del juzgado antes mencionado). Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Punto Previo solicitado por la parte demandante donde señala que “…la demandada CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.270.324, incumplió con los requisitos internos e incurrió en ciertas irregularidades que se aprecian en la contestación…”, que “…la demandada alegó en su oportunidad “ACEPTO, APRUEBO, NO ME OPONGO Y NUNCA ME OPONDRÉ”.
De esta manera, este Tribunal vista la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 del mes de septiembre de 2024, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, tal y como consta en el expediente N° 24.962, (nomenclatura del Juzgado antes mencionado), la cual se encuentra enmarcada por la ley para surtir plenos efectos en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estos protocolos le otorgan a tal documento su pleno valor probatorio y sus plenos efectos legales en nuestro territorio y de acuerdo a nuestras leyes, es por lo que de pleno derecho opera el partir los bienes de la comunidad de la unión estable de hecho, adquiridos desde el mismo momento de la celebración de la unión concubinaria entre JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.767, con la ciudadanaCARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.270.324. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.767, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALEXANDRA NARAZA GARCÍA y JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 192.554 y 231.547 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.270.324.
SEGUNDO: CON LUGAR, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de los bienes que integran dicha comunidad conyugal, los cuales están plenamente identificados en los autos del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de marzo de 2.025 Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.149.
JS/A.C.-
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