REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ENRIQUE SANCHEZ VELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.479.772, de este domicilio.
WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio
DEMANDADOS:
DAYANA LISBETH PINTO GUZMAN Y LUIS PINTO GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.956.517, y el segundo sin identificar, ambos de este domicilio.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
EXPEDIENTE N°: 59.428
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 03 de marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, presentado por el abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ VELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.479.772, de este domicilio, contra los ciudadanos DAYANA LISBETH PINTO GUZMAN Y LUIS PINTO GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.956.517, y el segundo sin identificar, ambos de este domicilio.
En fecha 04 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.428 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
Acudo usted ante su competente autoridad para interponer una demanda por incumplimiento de obligaciones en contra de los ciudadanos DAYANA LISBETH PINTO GUZMÁN titular de la cédula de identidad V- 14.956.517 Rif 14.9565171 y el ciudadano LUIS PINTO GUZMÁN, personas naturales. Dirección de los demandados; Súper Burguez, Avenida Díaz Moreno, con calle libertad Centro de Valencia Estado Carabobo. Teléfono 0424 458.90.39 Identificación del demandante; Ciudadano ANGEL ENRIQUE SÁNCHEZ VELOS titular de la cédula de identidad V-21.479.772 Dirección del demandante Avenida principal la Arenosa número de casa 65 Sector la Arenosa Municipio libertador Estado Carabobo. Teléfono 0424 434 83 47.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el mes de julio del 24 mi representado les hizo un préstamo de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10,000) a los ciudadanos LUIS y DAYANA luego, después en el 6 diciembre del 2024, les hizo otro préstamo de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1400) hasta la presente fecha no le han pagado no le han cancelado el dinero. mi representado conversó en varias oportunidades le han dado muchas fechas, pero nunca cumplen, nunca pagan nada, mi persona como apoderado judicial, también conversé con ellos, no me dieron ni una propuesta para mi cliente, no quieren pagar, allí están los medios de prueba, que son los mensajes por WhatsApp, que acompaño con el libelo de la demanda, marcado con la letra A en el folio de anexo, dónde en conversación con el señor ÁNGEL mi representado, la ciudad DAYANA reconoce la deuda y las cantidades de dinero en dólares, que le deben ,diciendo que le va a cancelar de intereses CIENTO VEINTICO DOLARES AMERICANOS ($125) DÓLARES AMERICANOS, del primer préstamos, de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANO ($10,000) AMERICANOS, y SETEITAICINCO DÓLARES AMERICANOS ($75) de intereses del segundo préstamo, que son MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1400), mi representado a estado esperando, han pasado siete meses y no le han cancelado nada, no le pagan nada, ni los intereses, ni la deuda de los Prestamos , solo promesas ,pero nunca cumple , por este motivo, mi representado se ve en la necesidad de demandar
CAPITULO II
Fundamento derecho de conformidad con los artículos del código civil venezolano 1139, 1140, 1713, 1714 que reconoce la obligación del deudor De restituir el dinero prestado ,y en concordancia con artículo 340 del código de procedimiento civil , relativo a la admisión y trámites de demanda, la deuda confirme a la ley es liquida exigible y de plazo vencido por lo que debe ser satisfecha en los términos previstos en la ley civil y procesal, de conformidad con los artículos constitucionales 26 de la tutela efectiva, 49 sobre el debido proceso.
CAPITULO III MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
los medios de pruebas, marcados con la letra A que acompaña al libelo de la demanda, que son los mensajes de voz de texto en conversación con mi representado, donde reconoce la deuda con los montos de los préstamos hechos por mi representado antes mencionados y especificado.
CAPITULO IV OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Solicito se declare procedente la presente demanda y se ordene al demandado al pago inmediato de las cantidades prestadas ascendientes a un total DE ONCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($11.400), Equivalentes en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, más los intereses legales causados desde la fecha del préstamo hasta el pago efectivo y las costas procesales derivadas (…)” (cursivas del tribunal).
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, presentado por el abogado WUILSON GERMAN MEDINA RAMONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.470, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ VELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.479.772, de este domicilio, contra los ciudadanos DAYANA LISBETH PINTO GUZMAN Y LUIS PINTO GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.956.517, y el segundo sin identificar, ambos de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.428
JS/BP
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