REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: ARELYS YANNETH GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.904.

MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.366


DEMANDADO:
NO INDICA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

EXPEDIENTE N°:
59.427

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 03 de Marzo de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana ARELYS YANNETH GOMEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.904, asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.366, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
En fecha 04 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.427 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:


“(...) YO, ARELYS YANNETH GÓMEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de Cincuenta años de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.904., Rif. V12377904-1, teléfono Nro. 0414-4236548, correo electrónico: arelysgomez69@gmail.com con domicilio fiscal en la Urbanización Calle G, Casa, Nro. 90-15, Urbanización Comunidad la Quizanda, Valencia Edo. Carabobo, Zona Postal: 2003, de profesión contadora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Magaly del Carmen Salazar Araujo, INPRE: 200.366, Declaro que en el año 2018, inicié una relación: CONCUBINARIA, con el ciudadano: NELSON ERNESTO FONTANIVE ESCORIHUELA, natural del estado Carabobo, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.074.870, dicho VINCULO CONCUBINARIO, duró 7 años, hasta su expiración a la edad de sesenta y dos años (62) de edad; fallecimiento ocurrido el día 13/05/2025, en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, (LA CHET), Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, según Acta de Defunción donde corre INSERTA: Acta Nro. 393, Tomo II año 2025, Por tal motivo acudo a este TRIBUNAL, para justificar nuestra RELACION ESTABLE DE HECHO, Notoria y Pública, la cual me interesa para los fines legales, con RESPECTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, (IVSS), comprobar que: Mantuvimos en forma ininterrumpida, durante ese tiempo no procreamos hijos, de igual manera ocurro ante usted se sirva recibir en su Despacho a los dos Testigos: PEDRO JOSÉ REGALADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.371.046, y MARÍA ELENA APONTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.525.334, ambos vecinos del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, habitantes de este mismo Sector, para dar fe y previo cumplimiento de formalidades legales, sean interrogadas sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conoció suficientemente y ampliamente de vista, trato y comunicación al fallecido: NELSON ERNESTO FONTANIVE ESCORIHUELA, ya Descrito en este documento, con la ciudadana: ARELYS YANNETH GÓMEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Si igualmente le constan que Él ya fallecido descrito en este documento, y la Ciudadana: ARELYS YANNETH GÓMEZ HERNÁNDEZ, convivían juntos en la misma dirección ya referida, del Municipio Valencia. TERCERO: Si conoce y le consta que la relación de Hecho Estable, duro siete años, (07) haciendo vida Pública y Notoria permanente. CUARTO: Si les constan que de dicha relación no procrearon hijos ya reseñado en este Documento (…)”(cursiva del tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)
2º el nombre y el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. )”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, no expresa quien es el demandado, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), presentada por la ciudadana ARELYS YANNETH GOMEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.377.904, asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°200.366, contra NO INDICA EL DEMANDADO.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA (POST MORTEM), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00am de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.427
JS/BP